jueves, 4 de julio de 2013

EL CONSTITUCIONALISMO

CONTENIDO:

1      INTRODUCCIÓN

2      LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL CONSTITUCIONALISMO

3      SISTEMAS CONSTITUCIONALES

3.1       El constitucionalismo liberal

3.2       El constitucionalismo social

3.3       El constitucionalismo socialista

3.4       El constitucionalismo plurinacional

4      EL CONSTITUCIONALISMO: ORGANIZACIÓN POLÍTICA

5      EL CONSTITUCIONALISMO: FILOSOFÍA POLÍTICA

6      EL CONSTITUCIONALISMO: IDEOLOGÍA

 

1 INTRODUCCIÓN

Desde siempre el tema "constitucional", ha sido y será tema de "actuali­dad", ya sea por su constante cambio o por la juventud de la materia que aún no encuentra un estacionamiento como el derecho mismo. De lo di­cho hasta aquí debemos inferir que estamos hablando de dos cosas dife­rentes el "constitucionalismo" y el "derecho" que en nuestro criterio cada cual hace lo suyo, así por ejemplo el derecho como producto cultural se encarga de regular las relaciones jurídicas humanas con la finalidad de alcanzar la paz social, y por otra parte el constitucionalismo como pro­ducto cultural se encarga de regular las relaciones políticas humanas tendientes a alcanzar una organización social acorde con el momento histórico que atraviesa cada sociedad. De allí que definimos al constitu­cionalismo como la corriente de pensamiento que varía de acuerdo al espacio y el tiempo y a las características especificas de cada sociedad, el que tiene como objeto el estudio el derecho constitucional, mismo que se encarga de estudiar a la Constitución como una norma política que regu­la los destinos de las sociedades donde entra en vigencia. Nos referimos con meridiana claridad al "Estado constitucional de derecho", como un nue­vo modelo de Estado.

2 LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE DEL CONSTITU­CIONALISMO

Primero tenemos que decir que la palabra Constitución proviene eti­mológicamente del latín stature o statum, que significa conformación o estructura esencial de un ente u organismo cualquiera. En cuánto a su origen diremos que "Sin embargo el origen etimológico de la palabra Consti­tución se encuentra en latín compuesta por dos términos "Constitutio—onis", que se traduciría en español como constituir, establecer una determinada cosa”[1].

En sentido amplio se define a la Constitución, como un conjunto de valo­res, principios categorías, instituciones, normas y prácticas básicas que pretenden modelar un tipo de sociedad política y que regulan la organi­zación, funcionamiento y competencias del poder estatal, así como los derechos y obligaciones de las personas entre sí y frente al cuerpo políti­co.

La Constitución, es la fuente formal del Derecho Constitucional, dentro de un sistema jerárquico de normas, el Derecho Constitucional sólo pue­de tener como fuente la Constitución. Técnicamente las constituciones escritas asumen la forma de un código que contiene normas y principios sistematizados, en torno a los objetos de regulación correspondientes.

Es a partir de la conclusión de la Segunda Guerra Mundial (1945), que el constitucionalismo de Occidente no centra su atención únicamente en la función organizativa de la Constitución. Se comienza a incluir otras fun­ciones que permiten garantizar la defensa de los derechos fundamentales, la función de integración, de dirección jurídica como tareas fundamenta­les que dotan a la Constitución de un sentido distinto al del constitucio­nalismo clásico.

Según la concepción actual la Constitución es la norma por la cual se organiza el Estado de manera democrática y no autoritaria. Coinciden los tratadistas en la existencia de una pluralidad de concepto que la pala­bra (Constitución) tiene en la doctrina.

Para Aristóteles, "la constitución es a la que debe atenderse para resolver sobre la identidad del Estado"[2].

El ingles Albert Venn Dicey, sostiene que la Constitución comprende todas las reglas que interesan, directa o indirectamente, el ejercicio del poder soberano del Estado[3].

Pellegrino Rossi, nos dice que "la Constitución es la ley de los países que han salido del Reino del pr ivilegio, que han llegado a la organización de un pueblo que goza de sus libertades".

Según Black, una Constitución "es la Ley orgánica y fundamental de una nación o Estado, la cual puede ser escrita o no escrita, estableciendo el carácter y la concepción de su gobierno, sentando los principios básicos a los cuales su vida interna ha de conformarse, organizando el gobierno y regulando, distribuyendo y limitando las funciones de sus diferentes departamentos, y prescribiendo la extensión y manera de Ejercicio, y prescribiendo la extensión y manera de Ejer­cicio de los poderes soberanos".

Víctor García Toma, dice: "Se define a la constitución como el instrumento político—jurídico que contiene un conjunto de valores, principios, normas prácti­cas básicas destinadas a legitimar, modelar, organizar, regular e impulsar un tipo de sociedad política. Por ende, expone un proyecto de vida común, un esta­tuto de poder, una póliza de salvaguarda de los derechos fundamentales de la persona, un orden supremo constituyente del sistema jurídico y una autorepresentación cultural del pueblo de un Estado”[4].

3 SISTEMAS CONSTITUCIONALES

El movimiento constitucionalista distingue una corriente de pensamien­to y de acción, tanto política como filosófica, en torno a los principios fundacionales de un nuevo Estado, que son desarrollados al interior de las constituciones y que en el plano del Derecho Comparado han permi­tido diferenciarlos como sistemas constitucionales. En la actualidad exis­ten tres sistemas principales: a) El constitucionalismo liberal; b) El cons­titucionalismo social; y c) El constitucionalismo plurinacional.

3.1 El constitucionalismo liberal

El movimiento liberal que propugna como valor primario la libertad co­mo capacidad de realización personal o humana y que se identifica prin­cipalmente con los derechos individuales y políticos, expresado en las constituciones americana y francesa, en las declaraciones de derechos, posteriores son el motor del valor libertad personal; los principios de organización y limitación del poder, contenidos en estos textos están al servicio de la mencionada libertad humana, el de organización para evi­tar la concentración de poder y el de limitación para evitar que el poder invada los derechos individuales (propiedad, transito, comercio, etc.). Debe advertirse sin embargo, que el constitucionalismo no desconoció al llamado principio de justificación del poder, pero, en todo caso, no le dio el suficiente empuje o desarrollo por entender que más importante era evitar insinuarse en la vida de los derechos personales. Los rasgos carac­terísticos de esta orientación son los derechos individuales con la menor intervención del Estado sobre esta esfera de libertad.

En el caso boliviano este constitucionalismo se da inicio con el texto constitucional de 1825, que fue enviado por Bolívar acompañado de un discurso que decía "¡Legisladores! Al ofreceros el Proyecto de Constitución para Bolivia, me siento sobrecogido de confusión y timidez, porque estoy persua­dido de mi incapacidad para hacer leyes. Cuando yo considero que la sabiduría de todos los siglos no es suficiente para componer una ley fundamental que sea perfecta, y que el más esclarecido Legislador es la causa inmediata de la infelici­dad humana, y la burla, por decirlo así, de su ministerio divino ¿qué deberé de­ciros del soldado que, nacido entre esclavos y sepultado en los desiertos de su patria, no ha visto más que cautivos con cadenas, y compañeros con armas para romperlas? ¡Yo Legislador...! Vuestro engaño y mi compromiso se disputan la preferencia: no sé quién padezca más en este horrible conflicto; si vosotros por los males que debéis temer de las leyes que me habéis pedido, o yo del oprobio a que me condenáis por vuestra confianza".

3.2 El constitucionalismo social

Es la variante ideológica que se adopta a principios del siglo XX, por el movimiento constitucional social y que se caracteriza por ubicar en el mismo plano que la libertad individual a otros valores como: la igualdad jurídica y la justicia social, expresiones que buscan resguardar otros va­lores de tipo económico, social y cultural. Quedando efectivizado en el artículo 1 de la Constitución de Querétaro que dice "Todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los trata­dos internacionales firmados por el Estado Mexicano y no podrán suspenderse salvo en los casos y bajo las condiciones establecidas en la misma Constitución; obliga a las autoridades mexicanas a respetar y proteger los derechos humanos y además, prevenir, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Prohibe la esclavitud en el país y protege a los esclavos que ingresen a territorio nacional. Prohibe todo tipo de discriminación ".

El constitucionalismo social, entiende por consiguiente que tienen igual prevalencia o prioridad tanto los principios de organización y limitación como el principio de justificación, en función de la sociedad en su conjun­to. Se caracteriza, por agregar a los derechos ciudadanos, los denomina­dos derechos sociales que limitaban los derechos individuales (propiedad, ganancia, utilidad, etc.), en función de las necesidades de la convivencia social. Según esta concepción, el Estado debe cumplir una función de promoción en beneficio de los grupos más débiles (ancianos, mujeres, niños, indígenas, etc.) y marginales (analfabetos, menesterosos, farmaco- dependientes, etc.). En concordancia con estos principios, se promulga­ron la Constitución mexicana de Querétaro de 1917, la Constitución de Weimar de 1919, la Constitución española de 1931 y la Constitución boliviana de 1938.

En Bolivia este constitucionalismo entra en vigencia desde el 11 de ene­ro de 1931 fecha en que se lleva a cabo el primer referéndum, convocado por una junta Militar de Gobierno, que dio como resultado la modifica­ción del texto constitucional de 1878. Es meritorio hacer notar que las decisiones tomadas por el pueblo en ese referéndum fueron acatadas de muy buena forma por la Junta Militar de Gobierno, encabezada por el General Carlos Blanco Galindo. De 11 propuestas planteadas nueve fue­ron aprobadas por el pueblo e insertadas en el texto constitucional, el Recurso de Habeas Corpus, se creó un Consejo de Economía Nacional y el Régimen Económico y Financiero, se incorporo causas y efectos del estado de sitio, se incorporo las dietas para los senadores y diputados, se estableció un periodo constitucional de cuatro años, se creó la Contralor- ía General, se inserto la descentralización administrativa, se concedió la autonomía universitaria, y la Corte Suprema asume una división en dos salas (civil y penal)[5].

3.3 El constitucionalismo socialista

El contexto histórico de la humanidad ha creado un constitucionalismo con rasgos ideológicos provenientes del materialismo histórico que con­cibe la sociedad como parte de la naturaleza y se desarrolla obedeciendo leyes materiales ligadas a la producción material (Marx, Engels, Lenin José Martí). Este contexto también nos conduce a la disputa entre la li­bertad y la igualdad no sólo formal sino también material donde surgen las teorías marxistas leninistas que desarrollan su propio constituciona­lismo caracterizado por distintos matices que van desde el socialismo, a la dictadura del proletariado y a la sociedad comunista y que como con­trapeso se desarrollaron las modernas teorías liberales sobre el Estado de Bienestar.

El constitucionalismo socialista en muchos aspectos ha entrado a formar parte integrante del constitucionalismo universal contemporáneo opo­niendo a la democracia liberal la democracia socialista. Y paralelamente, como una especie de tercera vía entre el socialismo y el liberalismo se introduce el constitucionalismo que aboga por las garantías efectivas para los derechos de igualdad, abonándole al principio de justicia legal el principio de justicia material.

3.4 El constitucionalismo plurinacional

Este tiene sus orígenes en el constitucionalismo social de Querétaro que es el primer texto constitucional en el mundo que toma en cuenta al sec­tor de los indígenas como parte de la sociedad mexicana. Afirmamos lo dicho en la trascripción literal del "Artículo 2. La Nación Mexicana es úni­ca e indivisible. Establece que la Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Describe, protege y otorga derechos a los pueblos indígenas y establece su derecho de organización social, económica, política y cultural". Como vemos ya se hablaba de la unidad en la diversidad, y que en la actualidad a transitando por el constituciona­lismo multicultural y el pluricultural, llegando al plurinacional.

Desde 1917, ya se podía apreciar un horizonte pluralista, que es la géne­sis del constitucionalismo plurinacional. Que encuentra sus motivos en los momentos mismos de la independencia de cada Estado, en el caso boliviano esto se puede apreciar con suma claridad en el acto ejecutivo del 29 de agosto de 1825[6] en que se pone en vigencia cuatro decretos, aparentemente a favor de los indígenas y que fueran "Dictados" por el "Libertador Presidente de la República de Colombia Libertador de la del Perú, y encargado del supremo mando de ella, &, &, &." Simón Bolívar, en el Cuz­co el 4 de julio del mismo año y en Trujillo el 8 de abril de 1824. Entre los cuales encontramos el que elimina la autoridad indígena que en esa época se la conocía como cacicazgo, institución que se había consolidado y mantenido durante la colonia, asimismo encontramos otro que estable­ce una desigual distribución de tierras entre los españoles americanos y los indígenas.

La consolidación de este constitucionalismo se puede decir temprana­mente que está conformado por dos procesos constituyentes, Bolivia (2006—2009) y Ecuador (2008), y que tienen sus más recientes funda­mentos en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 17 de septiembre de 2007 (en Bolivia se ha conver­tido en la Ley N° 3760 del 7 de noviembre de 2007). Estos textos consti­tucionales, plantean la refundación de su Estado, reivindicando el reco­nocimiento explícito de las raíces milenarias de los pueblos ignorados en la fundación republicana, e intentar dar fin al colonialismo.

4 EL CONSTITUCIONALISMO: ORGANIZACIÓN POLÍTICA

El constitucionalismo, es un sistema de organización político—social cuyo origen lo encontramos en las revoluciones de fines del siglo XIX, tanto en Francia como en Norteamérica.

Consiste en el ordenamiento jurídico de una sociedad política, mediante una Constitución escrita, cuya supremacía significa la subordinación a sus disposiciones de todos los actos, emanados de los poderes constitui­dos que forman el gobierno ordinario.

El constitucionalismo sintetiza la dimensión de las luchas históricas y los proyectos de nación libre y soberana de un pueblo.

Enrique Quiroz Acosta, nos recuerda que: "Cuando se olvida que la socie­dad es el origen y el destino de la ley y se prefiere el formalismo al fondo de la justicia; cuando se privilegia el procedimiento con el desprecio de la verdad intrínseca de la causa; cuando se interpreta la letra de la ley y se vicia su espíri­tu; cuando se elude el mandato de la norma, imponiendo el soborno al recto dic­tado de los ordenamientos jurídicos, la ley pierde eficacia, autoridad y debilita su función rectora de la vida social".

Con ello, la inobservancia social de la norma invalida a la ley, al hacerla inoperante, pero también, la aplicación arbitraria, intermitente o inequi­tativa de ésta, destruye su credibilidad.

Consecuentemente, el afán por la justicia debe infundir en el Derecho una función prospectiva, pues si la ley no mantiene vigencia, anticipán­dose o acompasando la evolución de la sociedad; si no se adelanta, pro­yectándose hacia el futuro y catalizando acciones, entonces se petrifica, se convierte en obstáculo que ahoga las iniciativas, contradice a la reali­dad y limita el horizonte de progreso; en tanto, la seguridad jurídica ha de conferirle certidumbre, permanencia y estabilidad, fijando límites al poder del Estado, mediante el control de su ejercicio y definiéndose el alcance de los derechos, sus medios de protección y de defensa.

El conocimiento del Derecho Constitucional, es importante para la vida cívica y sin duda fundamentalmente para conocer la institución política de la sociedad. Todo profesional dedicado a la vida pública, desde sus diversos ángulos, requiere, en mayor o menor medida, del conocimiento del Derecho Constitucional.

La mayoría de los países de América Latina se encuentran en un proceso de urbanización muy acelerado y esto provoca la politización, la gente entra en nuevas relaciones de convivencia obligada, no es que quieran militar en un partido o que pretendan ser representantes populares; se politizan porque quieren ver que el profesor llegue a tiempo e imparta bien sus cursos, en este tipo de politización nos vamos a ver obligados a tener ciertos referentes políticos bien anclados.

El Estado de Derecho es un sistema; por tanto, es integral, de ahí que resulte obvio que en cuanto a los abogados, sin excepción alguna requie­ren conocer, por lo menos, un mínimo indispensable del Derecho Consti­tucional.

5 EL CONSTITUCIONALISMO: FILOSOFÍA POLÍTICA

El pensador norteamericano, Federico Grimke, autor de: "Naturaleza y tendencia de las instituciones libres", menciona cuatro causas por las cuales no se pudo avanzar en el desarrollo teórico de la "ciencia del gobierno" desde el siglo XVII al siglo XIX, a pesar de los grandes cambios econó­micos y sociales que acontecieron y del que fueron testigos reputados filósofos de la política. Estas razones fueron:

a. "No hay rama del conocimiento humano que más en alto grado exija la aplicación de la verdad absoluta a los hechos particulares; ninguna que ofrezca igual diversidad de hechos, ni mayor dificultad para reducidos a reglas generales"[7].

b. "La segunda razón que yo asignaría, es que el gobierno es la ciencia, no solamente de lo que es, sino de lo que debe ser, y en adición a estas dos cosas, también de lo que debe hacerse que sea. Reúne, pues, ella en sí misma las di­ficultades de todas las ciencias, y conduce a investigaciones más complicadas que cualquiera de ellas singularmente".

c. "Otro embarazo para el adelanto de la ciencia ha nacido de la extrema negligencia que, tanto los escritores como los hombres de Estado, han de­mostrado constantemente en decir todo lo que saben y creen. Se supone que hoy muchos secretos en el gobierno que no pueden ser divulgados a la gene­ralidad de los hombres".

d. "La última causa del retardo del progreso de la ciencia, que debo mencio­nar, es que, en muchos casos, los espíritus que son particularmente aptos pa­ra entender la esfera de sus conocimientos, se retiran de la disquisición espe­culativa para lanzarse en el campo de la vida activa ".

El agudo pensador resentía de la falta de una sociología política que sis­tematizara el conocimiento de la sociedad en donde se desarrollan los gobiernos por el estudiado; por ello sostenía que: "los escritores de filosofía política se han ocupado, por la mayor parte, más en estudiar lo que se llama el mecanismo de gobierno, que en desenvolver la estructura de la sociedad" "... puesto que no siguiendo el último procedimiento, ni podemos descifrar comple­tamente las instituciones existentes, ni ver claramente el camino para ligar los principios generales que pueden deducirse de ellas".

Siguiendo esta línea de pensamiento, de la importancia de conocer la rea­lidad social como base de todo gobierno sostiene que "todos los gobiernos dependen en gran manera de las costumbres, hábitos y disposiciones de los pue­blos entre quienes existen".

Esta conexión es más estrecha y notable en donde las instituciones son democráticas. Sin embargo, establece una distinción importante en la influencia que la costumbre de un pueblo puede ejercer en su gobierno.

"Pero esta dependencia es de carácter totalmente diferente en diferentes países. En algunos, las costumbres ejercen una positiva influencia, mientras que en otros su influencia es puramente negativa".

"Algunas veces la influencia positiva se ejerce sobre una parte del gobierno, y un departamento sufre un cambio total mientras los otros permanecen intactos. En otros casos, no se hace una gran alteración: la teoría del gobierno continúa como antes: pero tal es la presión y fuerza de aquel invisible agente que llamamos opi­nión pública, que la conducta y proceder de todos los hombres públicos, el tono y temperamento de la administración pública se mejora materialmente".

Según el autor solo un pueblo con un "alto grado de inteligencia popular" crea instituciones democráticas y libres mientras que pueblos de igno­rantes y apáticos solo genera instituciones despóticas, porque no existe un control organizado sobre el gobierno; con un pueblo así no puede haberlo.

6 EL CONSTITUCIONALISMO: IDEOLOGÍA

La concepción ideológica predominante en el siglo XIX, fue la francesa.

El art. 16° de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudada­no (1789—1791) estableció que "La sociedad en la cual no está asegurada la garantía de los derechos, ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución".

Esta necesidad de garantías del individuo frente al accionar del Estado buscaba asegurar el conjunto de derechos y libertades de la naciente burguesía frente al derrocado poder aristocrático y sus privilegios que provenía de nacimiento. Los privilegios aristocráticos fueron reemplaza­dos por los privilegios de los burgueses que acumularon capital y que no provenían de noble cuna.

Otro de los ejes ideológicos del constitucionalismo primigenio, fue el de la idea de la soberanía popular. Convencer que el pueblo es el verdadero detentador del poder y que solo ello puede ejercer soberanamente. Esta concepción perdura hasta nuestros días.

La segunda mitad del siglo XX, denota una marcada tendencia a la crea­ción de una Constitución centrada en la consideración del individuo, en cuya cima se sitúa la dignidad del hombre y, derivada de ella, se introdu­ce un catálogo extenso de derechos fundamentales como derechos subje­tivos, vinculantes para todos los poderes públicos e inmediatamente apli­cables.


[1] Juan Ramos Mamani, "Derecho Constitucional Contemporáneo" tomo I — Teoría Constitucional, Editorial Bolivia dos mil; Pág. 191.

[2] Aristóteles, "La política", Edición digital, Libro III, Cap I. Pág. 30.

[3] A.V. Dicey, "introducción al estudio ele La ley v de la Constitución", París—Francia, 1902.

[4] García Toma Víctor; "Teoría del Estado y Derecho Constitucional", Editorial ADR US — 2010; Pág 440.

[5] Quiroz Quispe Jorge; "Constitución Política de Solivia y sus reformas" — comentada; editorial Junior; La Paz - Bolivia; Pág. '235 y 238.

[6] "Colección Oficial de Leyes, Decretos, Ordenes, & de la República de Bolivia años 1825 — 1826"; La Paz — Bolivia; Imprenta Artística — Socabaya N° 20; pág. 29 — 35; edición digitalizada por google.

[7] Grimke Federico, "Naturaleza y tendencia de las instituciones libres". Librería de Rosa y Bouret París. 1870. 1 tomos. Traductor: Florentino González.

4 comentarios:

  1. me podria ayudar a definir Los alcances del poder constituyente derivado ...
    Las características del poder constituyente derivado y
    La justificación de la reforma constitucional

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    1. LÍMITES DEL PODER CONSTITUYENTE

      En primer término, transcribimos la clasificación sobre límites del Poder Constituyente de Jellinek; según este autor el Poder Constituyente pue­de estar limitado por diversos factores, unos procedentes de la órbita jurídica y otros ajenos al derecho; y aun en el primer grupo admite un ulterior desdoblamiento, según la voluntad que se impone al Poder Constituyente sea interna o externa, de esto entonces resultarían tres órdenes de limitaciones:

      a) Limitaciones heterónomas: que serian jurídicas y de procedencia exte­rior a la Constitución, provenientes:

      1. del derecho estatal, como las que existen en las relaciones fede­rales, en las que las constituciones de los estados miembros no pueden contrariar los criterios establecidos por el orden federal.
      2. del Derecho Internacional, como las que surgen de los tratados internacionales.
      b) Limitaciones autónomas: que son jurídicas y de origen interno, que presuponen que existe y se respeta una forma correctamente estable­cida para la revisión constitucional.
      c) Limitaciones absolutas: que rebasan el área estricta de lo jurídico, por ejemplo el derecho natural.
      Dice Linares Quintana, que el Poder Constituyente originario es ilimita­do, en cuanto el pueblo, al constituirse originariamente en Estado y dar­se las bases de su ordenamiento, no se encuentra condicionado por limi­tación alguna de orden positivo, por lo que posee una amplia y discrecio­nal potestad para elegir el régimen político que estime más adecuado para reglar la organización y el funcionamiento del gobierno así como las relaciones entre este y los habitantes. En cambio, el ------- PODER CONSTITUYENTE DERIVADO --------------es esencialmente limitado, por cuanto, aparte de las res­tricciones que puedan surgir del espíritu de la Constitución originaria, está sujeto al procedimiento, a las condiciones y hasta a las prohibiciones que determine la misma Constitución y más particularmente la ley que declara la necesidad de la reforma.

      Vemos finalmente en el tema de los límites del Poder Constituyente, la construcción de Bidart Campos, que, al analizar el Poder Constituyente originario, se acerca a la clasificación propuesta por Jellinek, comienza diciendo el tratadista de los contenidos pétreos: "el Poder Constituyente originario es, en principio, ilimitado, ello significa que no tiene un límite de derecho positivo o, dicho de otra manera, que no hay ninguna instancia superior que lo condicione". Ahora bien, la limitación no descarta:

      a) Los límites suprapositivos del valor justicia (interpretamos derecho natural).

      b) Los límites que pueden derivar colateral mente del Derecho Interna­cional Público (tratados).

      c) El condicionamiento de la realidad social con todos sus ingredientes, que es un método realista de elaboración a tener en cuenta para or­ganizar el Estado.

      Volvemos sobre el Poder Constituyente derivado, sus límites pueden estar dirigidos al congreso, en la etapa de declaración de la necesidad de la reforma; a la convención constituyente o a ambos; así el quorum de vo­tos para declarar la necesidad de la reforma limita al congreso, el temario de puntos que el congreso declara necesitados de reforma limita a la convención (si la reforma es parcial).

      HAY MAS INFORMACIÓN EN EL BLOG:
      http://derecho911.blogspot.com/2013/07/el-poder-constituyente.html

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