jueves, 4 de julio de 2013

EL PODER CONSTITUYENTE

CONTENIDO:

1      INTRODUCCIÓN

2      EL ORIGEN DE LA TEORÍA DEL PODER CONSTITUYENTE.

2.1       Teorías sobre el Poder Constituyente

2.1.1        Teoría Racional - Ideal de Emmanuel Sieyés

2.1.2        Teoría Fundacional - Revolucionaria de Mauríce Hauriou

2.1.3        Teoría Normativista de Hans Kelsen

2.1.4        Teoría Existencial — Decisionista de Cari Schmitt

2.1.5        Teoría Materialista de Marx, Lenin y Lasalle

2.1.6        En su ensayo ¿Qué es una Constitución?, Ferdinand Lasalle formuló una teoría sociológica sobre el poder constituyente.

3     EL PODER CONSTITUYENTE: ORIGINARIO Y DERIVADO

3.1       La titularidad del Poder Constituyente

4     LÍMITES DEL PODER CONSTITUYENTE

5     PODER CONSTITUYENTE Y PODERES CONSTITUIDOS

5.1       Las características del poder constituido

1 INTRODUCCIÓN

El Poder Constituyente se traduce en la capacidad que tiene un pueblo soberano para construir y crear el ordenamiento constitucional de su Estado. La idea de Poder Constituyente nace con los albores del raciona­lismo y la modernidad en el siglo XVIII, en las ideas primigenias de Juan Jacobo Rousseau, expuestas en su obra "El contrato social", allí el pensa­dor ginebrino establecerá los criterios básicos de un poder formador de nuevas relaciones políticas, basadas en la voluntad general, la nación so­berana y el pacto o contrato entre los integrantes de dicha comunidad originaria[1].

El acto constituyente es el conjunto de hechos súbitos y extraordinarios a través de los cuales se manifiesta la voluntad política de constituir y estructurar una sociedad política de una determinada manera. Es decir, comprende una pluralidad de sucesos o acontecimientos históricos de naturaleza política, que exterioriza una voluntad "hacedora" y que por tales son necesarios para la formación o reestructuración de un Estado[2]. Estas ideas las expondrá el Abate Emmanuel Sieyés, quien en su célebre obra "¿Qué es el Tercer Estado?" (1788), establece las sutiles diferencias entre un Poder Constituyente y la función legislativa ordinaria. Además expresa que una Constitución supone ante todo un poder constituyente.

2 EL ORIGEN DE LA TEORÍA DEL PODER CONSTITU­YENTE.

La Teoría del Poder Constituyente nació en Francia, fue construida en la época de la Revolución Francesa por el abate Emmanuel Sieyés; como dice Linares Quintana: "el espíritu de Sieyés, fue el espíritu de la Revolución". La construcción de Sieyés tiene o se elabora en un contexto histórico determinado y fue cuando la tambaleante y quebrada monarquía en Francia se vio obligada a convocar al Parlamento, este se denominaba Estados Generales y su estructura, en la que había tres órdenes: la no­bleza, el clero y el tercer Estado. En este último, correspondiente a los estratos sociales comunes, no privilegiados, ejercía un papel preponde­rante la "burguesía". En el parlamento, en ese entonces, se votaba por órdenes y el tercer Estado o también Estado llano; estaba en desventaja numérica frente a la unión que había a la hora de votar entre la nobleza y el clero. Era indispensable una reforma para lograr el control de la asamblea parlamentaria, es entonces cuando entre fines de 1788 y co­mienzos de 1789, Sieyés, escribe su famoso folleto titulado "¿Que es el tercer estado?" con miras a explicar un cambio que se tornaba indispensa­ble. Sieyés, tenía que demostrar que para darse una Constitución, la na­ción tenía que tomar la decisión mediante la reunión de representantes extraordinarios especialmente delegados para expresar la voluntad na­cional; ello lo conduce a elaborar la teoría del Poder Constituyente, a fin de establecer a quien pertenece y cuáles son las condiciones de su ejerci­cio.

Sieyés, señala tres etapas en la formación de un Estado, en la primera etapa los individuos que viven aislados en un estado de naturaleza racio­nalmente concebido, resuelven reunirse y por este solo hecho pasan a formar una nación; es en la nación donde el Poder Constituyente radica en forma indiscutible e inalienable. En la segunda etapa, la nación lleva adelante la decisión de actuar en común y los asociados convienen en cuáles son las necesidades públicas y los medios para proveerlas, el poder ya pertenece al conjunto y es en este momento en el que nace la Consti­tución. En la terrera etapa, los asociados son demasiados y están dispersos en una superficie tan extensa que no les permite ejercitar por si mismos su voluntad común, nace entonces el gobierno, ejercido por representan­tes de la nación.

Cabe señalar y esto sirve también como nexo con uno de los capítulos siguientes, la diferencia, siempre según Sieyés, entre el Poder Constitu­yente, no sujeto a constitución alguna, pues la nación existe ante todo y es el origen de todo sin otro límite que el que le impone el derecho natu­ral, y el gobierno que ejerce un poder constituido, sujeto a las condicio­nes y límites que le impone la Constitución.

El profesor español Luis Sánchez Agesta, caracteriza al Poder Constitu­yente como "voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creador"; el fundamento del Poder Constitu­yente dice, Sánchez Agesta, no está en una legitimidad jurídica anterior, sino que es de carácter trascendente al orden jurídico positivo, en conse­cuencia el fundamento de la legitimidad de esta afirmación solo puede hallarse en el derecho natural. En opinión de Sánchez Viamonte, citado por Linares Quintana, el Poder Constituyente es "la soberanía originaria, extraordinaria, suprema y directa en cuyo ejercicio la sociedad política se identi­fica con el Estado, para darle nacimiento y personalidad, y para crearle sus órganos de expresión necesaria y continua". A modo de fundamento Sánchez Viamonte, analiza las características que le da a la soberanía por él lla­mado Poder Constituyente, de la siguiente forma:

a) Originaria: porque es su primera manifestación de soberanía y da origen al orden jurídico.

b) Extraordinaria: porque a diferencia de los poderes del gobierno, que son ordinarios y permanentes, el Poder Constituyente solo actúa cuando es necesario dictar una Constitución o reformarla y cesa cuando ha llenado su cometido.

c) Suprema: porque es superior a toda manifestación de autoridad, desde que la crea o constituye (poder constituido), determina su na­turaleza, organiza su funcionamiento y fija sus límites.

d) Directa: porque según la doctrina que inspiro su creación, su ejerci­cio requiere la intervención directa del pueblo.

Por último, reproducimos el más claro y a la vez explicativo concepto, en nuestra opinión, de Poder Constituyente; Bidart Campos dice: "Poder Constituyente es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar cons­titución al Estado, es decir para originarlo, para establecer su estructura jurídi­co — política"[3].

2.1 Teorías sobre el Poder Constituyente

Naranjo Mesa en su obra "Teoría de la Constitución" expone las teorías que a continuación las reproducimos por considerarlas de gran utilidad[4].

2.1.1 Teoría Racional - Ideal de Emmanuel Sieyés

Emmanuel Sieyés en su ensayo ¿Qué es el tercer Estado?, plantea utili­zando ya ese nombre, la teoría del poder constituyente. Desarrolla la línea de pensamiento de Locke y Montesquieu y complementa las tesis de Rousseau sobre el tema.

En opinión de Sánchez Viamonte, "las ideas de Rousseau se simplifican y se clarifican en la pluma del abate Sieyés. El sistema ideológico se transforma en sistema institucional. La idea de Constitución aparece nítida, y el Poder Consti­tuyente adquiere toda la importancia jerárquica que le corresponde desde el momentó mismo en que se crea un poder legislativo ordinario que dicta las leyes, pero que está obligado a respetar la Constitución".

La idea de la separación entre el Poder Constituyente y los poderes cons­tituidos — que es la piedra angular del constitucionalismo— aparece en efecto, nítidamente expuesta por Sieyés. Dice él: "La nación existe ante todo, es el origen de todo. Su voluntad es siempre legal, es la misma ley. Antes que ella y por encima de ella solo existe el derecho natural. Si que­remos una idea justa de la serie de leyes positivas que no pueden emanar sino de su voluntad, vemos en primer término las leyes constitucionales, que se dividen en dos partes: las unas regulan la organización y las fun­ciones del cuerpo legislativo; las otras determinan la organización y las funciones de los diferentes cuerpos activos".

Estas leyes son llamadas fundamentales, no en el sentido de que puedan hacerse independientes de la voluntad nacional, sino porque los cuerpos que existen y actúan por ella no pueden tocarla. En cada parte, la Consti­tución no es obra del poder constituido sino del poder constituyente. Ninguna especie de poder delegado puede cambiar nada en las condicio­nes de su delegación. En este sentido en el que las leyes constitucionales son fundamentales. Las primeras, aquellas que establecen la legislatura, están fundadas por la voluntad nacional antes de toda Constitución; for­man su primer grado. Las segundas deben ser restablecidas por una vo­luntad representativa especial. Así todas las partes del gobierno se remi­ten y dependen en último del análisis de la nación.

2.1.2 Teoría Fundacional - Revolucionaria de Mauríce Hauriou

Hauriou parte ele la afirmación de una "superlegalidad constitucional" que abarca algo más que la Constitución escrita, e incluye todos los prin­cipios fundamentales del régimen: Estos principios integran una especie de legitimidad constitucional, colocada por encima de la Constitución escrita". La organización de esa superlegalidad constitucional debe reu­nir dos condiciones, a saber: l) la organización de una operación consti­tuyente, con un Poder Constituyente que esté por encima de los poderes gubernamentales ordinarios— los cuales ocupan el rango de poderes constituidos—, y con un procedimiento especial de revisión que da a la Constitución un carácter rígido; 2) La organización de un control juris­diccional de la constitucionalidad de las leyes ordinarias. La llamada ope­ración constituyente es la suma del poder y del procedimiento, siendo el primero el que recibe el nombre de Poder Constituyente, porque es el poder fundador.

Para Hauriou, los rasgos o características del Poder Constituyente son los de ser, en primer lugar, una especie de Poder Legislativo, ya que la superlegalidad constitucional es una especie de legalidad y que las cons­tituciones escritas son leyes constitucionales; en segundo lugar, el Poder Constituyente pertenece a la nación, al igual que los demás poderes, pero la nación "no puede ejercer directamente el Poder Constituyente, como no puede ejercer los demás poderes; se ejerce, pues, por medio de repre­sentantes en nombre de la nación". En tercer lugar, hay una clara dife­rencia entre el Poder Constituyente y el Legislativo— poder constituido- por las materias que regulan y por la naturaleza de cada poder, lo cual no impide reconocer el papel que el poder constituido juega en la operación constituyente, pero sin desconocer que la participación de los individuos que componen la nación es más acentuada en la operación constituyente, que en el proceso legislativo ordinario.

2.1.3 Teoría Normativista de Hans Kelsen

Hans Kelsen, en su obra "Teoría General del Estado", estima que la fun­ción constituyente positiva no puede derivar, como poder cualitativa­mente específico, de la esencia del derecho o de la Constitución, no puede ser una verdadera teórica, como no lo es tampoco la validez superior de la Constitución.

Kelsen piensa que la doctrina del Poder Constituyente no puede tener otro sentido que el de poner dificultades a la modificación de las normas que fundamentan ciertos casos del derecho positivo.

Kelsen habla de norma fundamental como origen lógico de la Constitu­ción y como hipótesis jurídica tendrá la virtualidad de establecer la auto­ridad constituyente, en cambio el contenido de la Constitución proviene del acto de la voluntad empírica de la autoridad constituyente. Pero re­conoce Kelsen que es puro derecho natural justificar el planteamiento de la reforma ante una asamblea constituyente elegida al caso, o directa­mente ante el pueblo, afirmando que solo al pueblo competente la en­mienda constitucional, porque el constituye la fuente última de todo de­recho.

Para él no existe un Poder Constituyente, y hasta resulta de dudosa con­veniencia la existencia de un documento constitucional. Desde su punto de vista todo Estado por el hecho de serlo, es un Estado de derecho, así se trate de estados totalitarios, conclusión esta que ha sido justificada­mente criticada y rebatida por muchos autores. Como dice Linares Quin­tana, aceptarla implicaría echar abajo el constitucionalismo, con él todo el edificio del Derecho Constitucional.

2.1.4 Teoría Existencial — Decisionista de Cari Schmitt

Para él la Constitución, en sentido positivo, surge mediante un acto del Poder Constituyente. El acto constituyente contiene por un único mo­mento de decisión la totalidad de la unidad política, pero esta unidad política es anterior, y el acto constituyente "constituye" la forma y el modo de esa unidad. Siempre hay en el acto constituyente un sujeto con voluntad de obrar. La Constitución positiva es una decisión consciente que la unidad política adopta y se da a sí misma por medio del titular del poder constituyente. Pero la Constitución no es cosa absoluta, por cuan­to no surge de sí misma; tampoco vale por virtud de su justicia normati­va o de su cerrada sistemática; no se da a sí misma, sino que es dado por una unidad política concreta.

Schmitt reacciona contra el normativismo y el racionalismo y señala co­mo el acto esencial de la creación jurídica estatal la "decisión política", es decir, un acto volitivo de Estado. De ahí que su tendencia denominada el decisionismo, no separa lo político de lo jurídico, por el contrario, consi­dera que lo político antecede necesariamente a lo jurídico, y el momento de la decisión es el momento político de todo derecho. Para Schmitt lo que existe políticamente es jurídicamente digno de existir, y el quehacer político por antonomasia es la toma de decisiones. De ahí que para él un sistema constitucional será tanto más valioso, cuanto más decida las cuestiones fundamentales de la organización política de un Estado, o cuanto mejor establezca los procedimientos destinados a que ciertos órganos, tomen esas decisiones en los momentos de emergencia o de cri­sis. Hay en él, pues, una exaltación del poder en cuanto poder de deci­sión, que lo lleva a reprochar los tecnicismos constitucionalistas del libe­ralismo político y a inclinarse hacia un régimen autoritario, como el im­plantado en su patria en 1933.

Para Schmitt el Poder Constituyente es "la voluntad política cuya fuerza o autoridad es capaz de adoptar la concreta decisión de conjunto sobre modo y forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la uni­dad política como un todo". De esta definición se desprenden las caracterís­ticas que el tratadista asigna a este poder: a) Poder Constituyente es vo­luntad política, la Constitución no se apoya en una norma cuya justicia sea fundamento de su validez, sino en una decisión política proveniente de un ser político; una vez ejercido, el Poder Constituyente no se agota o desaparece, al lado y por encima de la Constitución, sigue subsistiendo esa voluntad que es el Poder Constituyente, por ello, todo conflicto constitucional que afecte a las bases mismas de la decisión política, tan solo puede ser decidido mediante la voluntad del poder constituyente, así mismo las lagunas constitucionales tan solo pueden llenarse mediante un acto del poder constituyente, este poder es unitario e indivisible, y no puede considerarse en coordinación con los otros poderes constituidos, el Poder Constituyente no está vinculado a formas jurídicas ni a procedi­mientos, está siempre en estado de naturaleza, el pueblo manifiesta su Poder Constituyente mediante cualquier expresión reconocible de su inmediata voluntad de conjunto dirigida hacia una decisión sobre modo y forma de existencia de la unidad política, el pueblo como titular del po­der constituyente, no es una instancia firme, organizada, cuya voluntad solo puede demostrarse mediante el hecho y no mediante la observancia de un procedimiento regulado normativamente; la voluntad constituyen­te del pueblo es inmediata, anterior y superior a todo procedimiento de legislación constitucional. Ninguna ley constitucional ni tampoco una Constitución, puede señalar un Poder Constituyente y prescribir la for­ma de su actividad. Una Constitución es legítima, cuando la fuerza y au­toridad del Poder Constituyente en que descansa su decisión es recono­cida.

2.1.5 Teoría Materialista de Marx, Lenin y Lasalle

No existe una teoría comunista del Poder Constituyente en cuanto com­petencia constitucional de revisión, pero en cambio se puede hallar una noción del Poder Constituyente originario a través de los conceptos ex­puestos por Marx, Engels y Lenin, principalmente en la construcción doctrinal.

Marx afirmaba que "el derecho no puede ser nunca superior a la estructura económica ni al desarrollo cultural de la sociedad por ella condicionado".

Cuando los autores marxistas abordan el estudio de la estructura jurídi­co—política de la sociedad, parten pues, de la premisa de que esta perte­nece al ámbito de la superestructura de la sociedad. Para Lenin, el poder político es la expresión oficial del antagonismo de clases en la sociedad burguesa: cuando desaparezcan las clases no habrá más poder político: mientras que el Estado es una organización especial de la fuerza, organi­zación de la violencia para reprimir a una clase cualquiera. El marxismo distingue los conceptos de "poder político" y de "Estado", ya que mientras este es el aparato represivo, aquel consiste en utilizar dicho aparato para alcanzar los objetivos de la clase dominante.

2.1.6 En su ensayo ¿Qué es una Constitución?, Ferdinand Lasalle formuló una teoría sociológica sobre el poder constituyente.

Para él la Constitución de un país, es, en esencia, la suma de los factores reales de poder que rigen ese país, y esos factores reales se erigen en de­recho y en instituciones jurídicas cuando se extienden en una hoja de papel y se les da expresión escrita; de ahí la constitución jurídica del Es­tado. Lasalle afirma que todo país tiene dos constituciones: la constitu­ción real y efectiva y la Constitución escrita. La más importante de las dos es la Constitución real, que se habrá de imponer a la escrita: "De na­da sirve lo que se escriba en una hoja de papel, si no se ajusta a la realidad, a los factores reales y efectivos de poder"[5].

A cada transformación social producida en el nivel de la Constitución real corresponderá, tarde o temprano, una correlativa modificación o cambio en la Constitución escrita, quedando esta última siempre subor­dinada a la primacía de la primera.

3 EL PODER CONSTITUYENTE: ORIGINARIO Y DERIVADO

Es la primera de las diferencias en cuanto al Poder Constituyente, diría­mos que es la clasificación de su relación interna; el Poder Constituyente puede ser originario y derivado, esto es, por ejemplo tipología de Bidart Campos. El Poder Constituyente es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional del Estado, para darle nacimiento y estructura; a su vez el Poder Constituyente es derivado cuando se ejerce para reformar la Constitución. El Poder Constituyente originario tiene como titular al pueblo o a la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe pro­veer a su organización política y jurídica al momento de crearse el Esta­do, esta noción responde a la búsqueda de la legitimidad en el uso del Poder Constituyente originario.

Hay una aclaración muy importante que hacer, en cuanto a la titularidad del Poder Constituyente, tema sobre el que vamos a volver infra; la acla­ración en realidad, como no podía ser de otra manera, la construye Bi­dart Campos, en estos términos: "la residencia o titularidad del Poder Cons­tituyente en el pueblo solo debe reconocerse en potencia, es decir, en el sentido de que no hay nadie (ni uno, ni muchos, ni pocos) predeterminado o investido para ejercerlo; y no habiendo tampoco una forma concreta predeterminada por Dios ni por la naturaleza para constituir a cada Estado, la decisión queda librada a la totalidad o conjunto de hombres de la comunidad, el ejercicio en acto (mate­rial) de ese Poder Constituyente se radica en razón de eficacia en quienes dentro del mismo pueblo, están en condiciones, en un momento dado, de determinar la estructura fundacional del Estado; son pues las condiciones socialmente determi­nadas en razón de lugar y de tiempo, las que espontáneamente confieren eficacia histórica a la voluntad del hombre o de un grupo, con suficiente base de consenso (acuerdo)y participación de toda la comunidad".

3.1 La titularidad del Poder Constituyente

En referencia a este tema digamos que en las monarquías absolutas de la antigüedad, el monarca era el dueño, y no el titular, del Poder Constitu­yente; y en todo tiempo en los regímenes arbitrarios o despóticos, tan suprema facultad es detentada por un individuo o un grupo de individuos que oprimen a los demás habitantes; pero en el Estado constitucional el sujeto titular del Poder Constituyente es el pueblo y únicamente es la comunidad política soberana la que ha de decidir sobre la organización constitucional del Estado. Observa Sánchez Viamonte, que el Poder Constituyente corresponde al pueblo, como función mediante la cual ejerce el dominio de sí mismo y fija el marco, incluso, de su futura activi­dad constituyente.

4 LÍMITES DEL PODER CONSTITUYENTE

En primer término, transcribimos la clasificación sobre límites del Poder Constituyente de Jellinek; según este autor el Poder Constituyente pue­de estar limitado por diversos factores, unos procedentes de la órbita jurídica y otros ajenos al derecho; y aun en el primer grupo admite un ulterior desdoblamiento, según la voluntad que se impone al Poder Constituyente sea interna o externa, de esto entonces resultarían tres órdenes de limitaciones:

a) Limitaciones heterónomas: que serian jurídicas y de procedencia exte­rior a la Constitución, provenientes:

1. del derecho estatal, como las que existen en las relaciones fede­rales, en las que las constituciones de los estados miembros no pueden contrariar los criterios establecidos por el orden federal.

2. del Derecho Internacional, como las que surgen de los tratados internacionales.

b) Limitaciones autónomas: que son jurídicas y de origen interno, que presuponen que existe y se respeta una forma correctamente estable­cida para la revisión constitucional.

c) Limitaciones absolutas: que rebasan el área estricta de lo jurídico, por ejemplo el derecho natural.

Dice Linares Quintana, que el Poder Constituyente originario es ilimita­do, en cuanto el pueblo, al constituirse originariamente en Estado y dar­se las bases de su ordenamiento, no se encuentra condicionado por limi­tación alguna de orden positivo, por lo que posee una amplia y discrecio­nal potestad para elegir el régimen político que estime más adecuado para reglar la organización y el funcionamiento del gobierno así como las relaciones entre este y los habitantes. En cambio, el Poder Constitu­yente derivado es esencialmente limitado, por cuanto, aparte de las res­tricciones que puedan surgir del espíritu de la Constitución originaria, está sujeto al procedimiento, a las condiciones y hasta a las prohibiciones que determine la misma Constitución y más particularmente la ley que declara la necesidad de la reforma.

Vemos finalmente en el tema de los límites del Poder Constituyente, la construcción de Bidart Campos, que, al analizar el Poder Constituyente originario, se acerca a la clasificación propuesta por Jellinek, comienza diciendo el tratadista de los contenidos pétreos: "el Poder Constituyente originario es, en principio, ilimitado, ello significa que no tiene un límite de derecho positivo o, dicho de otra manera, que no hay ninguna instancia superior que lo condicione". Ahora bien, la limitación no descarta:

a) Los límites suprapositivos del valor justicia (interpretamos derecho natural).

b) Los límites que pueden derivar colateral mente del Derecho Interna­cional Público (tratados).

c) El condicionamiento de la realidad social con todos sus ingredientes, que es un método realista de elaboración a tener en cuenta para or­ganizar el Estado.

Volvemos sobre el Poder Constituyente derivado, sus límites pueden estar dirigidos al congreso, en la etapa de declaración de la necesidad de la reforma; a la convención constituyente o a ambos; así el quorum de vo­tos para declarar la necesidad de la reforma limita al congreso, el temario de puntos que el congreso declara necesitados de reforma limita a la convención (si la reforma es parcial).

5 PODER CONSTITUYENTE Y PODERES CONSTITUIDOS

En forma también breve vamos a comentar la segunda clasificación, di­gamos la clasificación de la relación externa que se da con referencia al Poder Constituyente. Es muy interesante el análisis de Ouiroga Lavié, quien explica la diferencia entre Poder Constituyente y poderes consti­tuidos, desde una muy particular clasificación; que existe un orden cons­tituyente y un orden constitucional, el primero es lo que la mayoría de los autores llaman Poder Constituyente, en realidad el mencionado autor no los iguala sino que le da más amplitud al orden constituyente, pero da algunas pautas que nos permiten asimilados, como, por ejemplo: "el pri­mer acto del Orden Constituyente estará desprovisto de toda regulación previa, será la pura creación del sentido común social, solo condicionado por los sentidos subjetivos de los integrantes de la comunidad". En realidad Ouiroga Lavié, ubica al orden constituyente como creador del Poder Constituyente y a este a su vez como creador del orden constitucional o lo que se llama comúnmente poderes constituidos, dice el profesor de la Universidad de La Plata que: "una vez creado el orden constitucional funciona por un proceso dinámico de aplicación — creación cumplido según corresponda a cada poder constituido: el legislador aplica la Constitución y crea la ley, el administrador aplica la ley y crea el reglamento, el juez aplica la ley y el reglamento y crea la sentencia", este análisis del proceso de aplicación—creación de los poderes constituidos que hace Quiroga Lavié, es muy útil para una comprensión primaria del funcionamiento principal de cada uno de los poderes consti­tuidos.

Finalizando este tema de clasificación de la relación externa del Poder Constituyente acudimos a lo que llamamos una explicación clásica, el Poder Constituyente opera en un nivel superior que no admite la posibi­lidad de otro por encima de él, crea el ordenamiento jurídico del Estado, da vida a los poderes constituidos (Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial), a los cuales a través del texto constitucional, encauza y limita, como que tienen su campo de actuación en un nivel inferior al del Poder Constituyente.

5.1 Las características del poder constituido

El Poder Constituido tiene las siguientes características:

a) Poderes derivados de la Constitución.

b) Son poderes creados por el constituyente.

c) Están limitados (no pueden actuar más allá de su competencia)

d) Tiene múltiples funciones: legislativo, administrativo, judicial, etc. e) Fueron creados con el propósito de gobernar.


[1] Chanamé — Dondero - Pérez — Calmet; "Manual de Derecho Constitucional". Primera Edición; Editorial ADRUS; 2009 Arequipa - Perú; Pág. 433.

[2] García Toma Víctor; "Teoría del Estado y Derecho Constitucional"; Editorial ADRUS — 2010; Pág. 504

[3] Bidart Campos Germán; "Manual de la Constitución Reformada" - Tomo I; versión digital; Pág. 57

[4] Naranjo Mesa Vladimiro; "Teoría de la Constitución"-, Pág 349 — 356.

[5] Lassalle Ferdinand; ¿Qué es una Constitución* Editorial Teniis S.A. — 2005; Pág. 75.

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