CONTENIDO:
1 Generalidades sobre la posesión.-
4 Funciones que cumple la posesión.-
5 Qué derechos se ejercen por medio de la posesión.-
6 Porqué se protege a la posesión.-
7 Importancia de la presunción de la posesión.-
8 Presunciones de la posesión,-
10 Cosas que pueden ser objeto de la posesión.-
11 Exclusividad de la posesión.-
12 La posesión no puede reconocerse a dos personas distintas.-
14 Posesión a título universal.-
15 La posesión a título particular.-
1 Generalidades sobre la posesión.-
La posesión es una de las instituciones más importantes de los Derechos Reales, porque depende de ella en muchos casos la adquisición o pérdida de derechos, especialmente de propiedad que es vital en esta materia y que las personas individuales o colectivas luchan en el transcurso de sus vidas.
Posesión[1], en su primer entendimiento significa acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro[2]; por tal razón, poseer es tener una cosa en su poder, para usarla, gozarla y aprovecharla.
El legítimo propietario de un Derecho Real hace respetar inicialmente su derecho por intermedio de la posesión, que es el elemento esencial de esta institución del Derecho Civil, y en caso de perderla tiene derecho a su restitución con el objeto de hacer respetar su derecho e interrumpir la posesión de la contraparte.
En forma resumida, poseer es tener una cosa mueble o inmueble en poder, para usarla, gozarla, aprovecharla como mejor parezca a una persona; empero, debe quedar claro que la posesión no requiere una permanente aprehensión física de la cosa, porque al mismo tiempo se puede poseer varias cosas, como por ejemplo diversas casas o muebles de hogar, aunque, uno esté ausente y posiblemente a varios kilómetros, como así se puede estar en posesión de una cosa cuando se es representado por alguien en la misma, sucede aquello cuando se alquila o presta la cosa a una tercera persona[3].
La posesión de una cosa hace presumir la posesión de las cosas accesorias a ella, por la simple razón, que lo accesorio sigue a lo principal; por lo tanto, una persona que posee un bien inmueble (casa) también se presume que todos los muebles son poseídos por la misma.
2 Posesión.-
Posesión es tener una cosa corporal (bienes muebles o inmuebles) con ánimo de conservarla para sí o para otro; por tender algún derecho real sobre el mismo que debe ser respetado por todos.
Recordemos que la propiedad es el poder jurídico que el hombre adquiere sobre las cosas de conformidad con la voluntad general que es la Ley. La posesión, por el contrario, es el poder jurídico que el hombre establece sobre la cosa de conformidad a su voluntad individual. Cuando ambos poderes se concentran en la misma persona, el hecho es conforme al derecho; por eso la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la atención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
Cuando una persona posee una cosa reconociendo el derecho de propiedad u otro derecho real en otra persona, se llama tenencia; por lo tanto, éste último posee legítimamente en nombre de otro.
Al respecto nuestra Legislación dispone: "I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la atención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. II. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa"[4].
Sobre la posesión la Legislación de España señala que: "Posesión natural es la tenencia de un cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos".[5] En nuestra Legislación no interesa la distinción entre posesión natural y posesión civil, porque no determina ninguna consecuencia jurídica, ya que la protección de la acción interdicta (retener o recobrar) es a favor todo poseedor quiera que sea civil o naturalmente, conforme al Art. 607 del Código de Procedimiento Civil (1976).
Igualmente, la Legislación del Perú ordena que "la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad"[6].
Por su parte la Legislación de Chile indica; "la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo"[7]. Definición tanto de la posesión como de la tenencia de las cosas.
La posesión es un verdadero derecho[8] y no simplemente un hecho. Es un derecho real porque reúne todos los caracteres de tal: relación directa con la cosa, acción erga omnes[9] y falta de sujeto pasivo determinado.
3 Elementos de la posesión.-
Siguiendo la escuela clásica del Derecho[10], no queda dudas que la posesión tiene los siguientes elementos que dan vida a esta institución del Derecho Civil:
- El corpus. Es el elemento material de la posesión; es decir, tener la cosa, o es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa determinada y concreta.
- El animus. Es la intención de actuar como dueño de la cosa o tener algún otro derecho real.
"Para hablar de posesión, es menester la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: 1) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, y 2) El ánimus possidendi (elemento espiritual) o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Ambos elementos deben coexistir al mismo tiempo, cuando alguien tiene el mero poder de hecho pero no está acompañado del ánimus o sea de la intención de ejercitar una actividad correspondiente al ejercicio de un derecho real, se perfila un fenómeno diverso de la posesión que se llama detentación"[11].
Con mucho criterio señala el profesor Borda que "las ideas de corpus y ánimus no han hecho sino complicar innecesariamente el concepto de la posesión; se trata simplemente de proteger ciertas situaciones de disfrute, ciertas conductas del hombre respecto de las cosas. El presupuesto fáctico de la posesión no es por consiguiente la aprehensión de la cosa ni la posibilidad de aprehenderla, sino un cierto señorío de hecho sobre ella. La ley determinará qué debe entenderse por tal señorío o, para decirlo con mayor precisión, en qué casos la conducta de una persona respecto de una cosa merece la protección posesoria"[12].
4 Funciones que cumple la posesión.-
Sin la posesión no sería posible el ejercicio pleno de las facultades que otorgan los derechos reales a sus titulares.
La posesión protege precisamente al que tiene la posesión legítima de la cosa o la tenencia de la cosa, sin importar quién es el propietario, siendo ésta un de las funciones que cumple la misma, para mantener la paz social.
El profesor Valdez enseña que "en el conflicto entre quien alega la propiedad de una cosa y quien se mantiene en la posesión de ella, que se podrá dirimir ante el órgano judicial, la posesión tiene el efecto de, en primer lugar, determinar quién deberá asumir el rol de actor y quién el de demandado y, en segundo lugar, incidiendo fundamentalmente sobre la distribución de la carga de la prueba, será decisiva para determinar, en caso de insuficiencia de ella, la victoria del poseedor sobre el pretendido propietario"[13].
Además el Art. 1453 protege al legítimo poseedor cuando dispone: "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicar de quien la posee o la detenta. (...)[14]
En materia de inmuebles, la posesión unida al tiempo, da lugar a la adquisición por prescripción (usucapión), variando el plazo según que existan los requisitos de buena fe y justo título.
En materia de muebles (no robadas o perdidas), unidas a la buena fe crea la presunción de propiedad; por lo tanto, son muchas las funciones que cumple la posesión.
5 Qué derechos se ejercen por medio de la posesión.-
De acuerdo a nuestra legislación y varios estudiosos del Derecho[15], mediante la posesión se pueden ejercer los siguientes derechos reales:
- Derecho de propiedad de bienes muebles e inmuebles.
- Derecho de usufructo.
- Derecho de uso.
- Derecho de habitación.
- En el contrato de la anticresis.
- Los acreedores prendarios.
- En las servidumbres activas.
6 Porqué se protege a la posesión.-
La posesión es protegida en forma independiente al Derecho de Propiedad, porque básicamente nadie puede hacerse justicia por sus propias manos, ya que en muchos casos cuando se pierde la posesión, las personas quieren restituirla por la fuerza, situación que no es aconsejable por la paz social que debe reinar en nuestro Estado Plurinacional.
Distintos estudiosos del derecho[16] señalan varias razones del porqué debe protegerse a la posesión, entre ella tenemos:
- Es necesario que el poseedor (propietario y tenedor) tenga una acción rápida y suficiente contra un agresor de su derecho.
- Hay una razón elemental de orden jurídico: nadie puede hacer justicia por su mano propia; por lo tanto, si alguien pretende tener derechos sobre un bien que otro tiene en su poder, debe acudir a un proceso judicial para su restitución.
- La defensa posesoria se funda también en la protección de las cosas en sí mismas, porque las mismas sirven para la satisfacción de necesidades humanas, por lo que hay un interés social en la conservación y protección de las cosas.
7 Importancia de la presunción de la posesión.-
En el Derecho y especialmente en los Reales que es objeto de la presente obra, es importante tomar en cuenta las presunciones en materia de la posesión y la tenencia de las cosas, porque la continuidad, el tiempo y el momento de la posesión son importantes para adquirir o perder derechos reales; razón por la cual, es importante en muchos casos determinar desde cuándo se ejerce la posesión, cómo ha comenzado la misma, cómo ha transcurrido, si ha cambiado el título de la posesión por el de tenencia o viceversa, etc., que a continuación analizaremos.
Las presunciones son medios de prueba que disponen las partes en el procesó judicial y que debe ser valorada por el juzgador al momento de fallar y decidir sobre los hechos controvertidos.
8 Presunciones de la posesión,-
La norma en estudio regula varias presunciones con relación a la posesión con el fin de establecer la continuidad de la misma y otros aspectos que son importantes a la hora de adquirir o perder derechos reales por efectos de la posesión.
La primera se refiere a que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador; por consiguiente, si la persona ha ingresado a tener la cosa como simple detentador (por ejemplo como inquilino) no puede considerarse o presumirse que el mismo es poseedor sino simplemente detentador de la cosa y mientras no demuestre que ha cambiado su título no se rompe esta presunción[17].
La segunda presunción se refiere a que si el poseedor actual prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa por un medio probatorio contundente; es decir, si alguien prueba por un medio idóneo haber poseído anteriormente y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.
Sobre este punto el profesor Tafur señala que "establecida su causa o punto de partida, será necesario demostrar la relación material con el bien en los intervalos posteriores y el extremo final con la prueba directa de su existencia en cuanto posesión y tiempo, o su defecto, mediante las presunciones legales de la naturaleza de la posesión (a nombre propio) de la relación material subsiguiente y de la continuidad de la misma entre la posesión anterior y la actual sin que haya prueba en contrario"[18].
Sobre las presunciones de la posesión nuestra Legislación (1976) dispone "I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador. II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa. III. La posesión actual no hace presumir la posesión; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria"[19].
Sobre esta presunción la Legislación de España sentencia que "Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario".[20] Presunción coincidente con la prevista en nuestra Legislación.
La última presunción se refiere a que la posesión actual no hace presumir la posesión; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria, es decir, en este caso el título que acredite la posesión inicial es fundamental, porque quién demuestra con título que inicialmente ha comenzado a poseer se presume que siempre ha estado en posesión y que la misma es continua.
Sobre esta presunción la Legislación del Perú decreta que "si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario"[21].
Sobre la precisión de la posesión la Corte Suprema tiene la siguiente jurisprudencia: Quien está en poder de la cosa o terreno tiene a su favor la "presunción de no precariedad" prevista en el parágrafo. I del Art. 88 del Código Civil máxime si no se ha demostrado que el poseedor haya ingresado a título de precarista (inquilino, tolerado o simple tenenciero). (Auto Supremo N° 3, de 3 de enero de 2001. Sala Civil II. Ministro Relator Dr. Guillermo Arancibia López).
9 Sujetos de la posesión.-
En primer lugar por excelencia son sujetos de la posesión las personas individuales o físicas, sin descartar a las colectivas.
Nuestra Legislación guarda silencio sobre los sujetos de la posesión; sin embargo, por un principio general, son incapaces de adquirir la posesión por sí mismos, los que no tienen un uso completo de su razón, como los interdictos declarados judicialmente y los menores de edad, pero no queda ninguna duda que pueden adquirir y conservar la posesión por intermedio de sus tutores o progenitores respectivamente.
Algunos autores no argumentan ningún impedimento para que las personas incapaces, por razón de salud mental o edad, ejerzan la posesión sobre determinados bienes y en forma plena.
Las personas jurídicas o colectivas sólo pueden adquirir y tener la posesión por intermedio de sus representantes legales; por lo tanto, no existe ningún impedimento para que las mismas adquieran derechos posesorios y reales.
10 Cosas que pueden ser objeto de la posesión.-
Inicialmente podemos señalar son ser objeto de la posesión las cosas materiales o inmateriales que pueden ser objeto de derechos y susceptibles de tener un valor económico, como así que esté en el comercio; por lo tanto, los bienes públicos del Estado Plurinacional de Bolivia, no son susceptibles de posesión.
10.1Bienes del Estado.
Recordemos que el Art. 191 de la nueva Constitución Política del Estado los bienes del Estado, de los municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales que les conciernen.
Los bienes de propiedad pública del Estado no son susceptibles de apropiación privada y corresponde al Estado su distribución y administración; por lo tanto, no son susceptibles de posesión y en su caso debe refutarse la misma como ilegítima. Estos bienes son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Estas son las características que los diferencian de los demás bienes como el de los bienes de dominio privado del Estado y bienes de las personas individuales o colectivas.
Por ejemplo, son bienes de propiedad del Estado, los ríos, sus cauces, los lagos y toda agua que tenga la aptitud de satisfacer usos de interés colectivo, las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales por tales la extensión de tierra que las aguas desocupan durante las crecidas, los lagos navegables y sus lechos, las islas que se forman en toda clase de río o en los lagos, cuando ellas no pertenezcan a personas particulares, las calles, plazas, caminos, canales, puentes, los documentos oficiales de los Poderes del Estado; las ruinas y yacimientos arqueológicos[22] y paleontológicos de interés científico y otros bienes que expresamente señalen las leyes especiales.
Nuestra Constitución dispone que "son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la Ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento (...). Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública, inviolable (...). Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son de dominio directo, inalienable e imprescriptible del estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos (...)".[23]
10.2Cosas determinadas.
El profesor Romero expone que "la posesión exige actos concretos con relación a las cosas; por lo tanto, no puede ejercerse sobre cosas indeterminadas"[24].
Solo puede ejercerse la posesión de cosas determinadas o fácilmente determinables, que estén plenamente individualizadas; por lo que no se puede poseer la parte incierta de una cosa.
Varios estudiosos del derecho[25] señalan que el objeto de la posesión es siempre la cosa. Los bienes que no son cosas pueden ser objeto de la posesión.
En conclusión, se requiere que la cosa sea perfectamente individualizada y separada para que la posesión sea legalmente adquirida; por ejemplo, cuando se trata de un animal que se encuentra en un rebaño.
10.3Cosas futuras.
No es posible poseer legalmente cosas futuras; por lo tanto, mientras la cosa futura no se separe (cría de una vaca, por ejemplo) no se la puede poseer legalmente, pero existen derechos exceptaticios.
11 Exclusividad de la posesión.-
El profesor Borda con mucha solvencia precisa que "dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa. Lo que quiere significar es que no se concibe que dos personas puedan ejercer la posesión de una cosa simultáneamente, pretendiendo al mismo tiempo, que es exclusiva. De donde surgen estas consecuencias. 1) que si una posesión anterior continúa, la nueva no puede nacer; 2) que si una nueva posesión comienza, la anterior necesariamente debe haber cesado"[26].
La exclusividad de la posesión representa una nota característica de la misma, conforme con su naturaleza, que guarda paralelismo con la propiedad de las cosas; es decir, como al mismo tiempo no puede haber dos propietarios de una cosa, tampoco pueden estar poseyendo en tal situación.
Cuando dos personas aleguen la existencia de una posesión de la misma naturaleza y sobre la misma cosa, por motivos diferentes y además con título o causa distinta, el juzgador no podría legalmente declarar la coexistencia de ambas posesiones, sin violar el principio de exclusividad de la posesión.
Es necesario tomar en cuenta que no es posible que dos personas distintas al mismo tiempo estén poseyendo un mismo bien, pero no existe ningún óbice legal a la existencia de la coposesión; es decir que dos personas ejerzan simultáneamente sobre la misma cosa, empero, reconociendo el derecho de todos[27].
Sobre este punto la Legislación del Paraguay no deja dudas sobre la exclusividad de la posesión y reconoce la coposesión cuando indica: "Si dos o más personas poseyesen en común una cosa indivisa, podrá cada uno ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los otros coposeedores"[28].
Sobre este punto la Legislación de España tiene la siguiente solución. "La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de la posesión fueren las mismas, el que presente título; y, si todas están condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decida sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes"[29].
12 La posesión no puede reconocerse a dos personas distintas.-
Concordante con el anterior punto (exclusividad de la posesión) en Derechos Reales y en la posesión se tiene igualmente el principio de que la posesión no puede reconocer al mismo tiempo a dos personas distintas.
En Derechos Reales pesa el principio de que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa; por lo tanto, debe existir exclusividad de la posesión; por consiguiente, no se concibe que dos personas puedan ejercer la posesión de una cosa simultáneamente, pretendiendo al mismo tiempo, que es exclusiva, para esto veamos los siguientes principios:
- Si una posesión anterior continúa, la nueva no puede existir.
- Si una nueva posesión comienza, la anterior necesariamente debe haber terminado.
- La posesión no puede ser ostentada simultáneamente por dos personas.
Sobre este punto la Legislación de España tiene la siguiente solución. "La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de la posesión fueren las mismas, el que presente título; y, si todas están condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decida sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes"[30].
13 Coposesión.-
Como indicamos en el punto anterior no puede existir que varias personas estén poseyendo al mismo tiempo un misma cosa; pero es posible la coposesión de cosas indivisas o divisibles.
El contenido del derecho real del condominio o copropiedad, tiene su reflejo directo en la coposesión, en la que los sujetos se reconocen recíprocamente estar poseyendo una cosa que les pertenece a todos.
El profesor Musto señala que "sin embargo, el tema no está exento de dificultades, porque quien tenga asignada una parte idealmente determinada sobre una cosa, no puede poseerla en abstracto. Su relación deberá recaer entonces sobre la totalidad de la cosa, con las limitaciones en cuanto a su uso o disfrute que son consecuencia de la propia situación de coposesión"[31].
14 Posesión a título universal.-
Previamente recordemos que conforme al Art. 102 del Código Civil (1976), la herencia se difiere por la ley o por voluntad del de cujus manifestada en testamento. En el primer caso el sucesor es legal; en el segundo, testamentario.
Entre los herederos legales unos son forzosos, llamados a la sucesión por el solo ministerio de la ley; los otros son simplemente legales, que tienen derecho a la sucesión a falta de herederos forzosos y testamentarios.
Recordemos que la muerte abre la sucesión; por consiguiente, a partir de ese momento el sucesor a título universal (una parte o alícuota parte de la sucesión) continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia en forma expresa o tácita.
"Nuestro ordenamiento jurídico muestra claramente, dos clases de sucesores mortis causa: los herederos y los legatarios. Llámese heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular. El heredero es un sucesor universal al que se le difiere la totalidad del patrimonio o una parte proporcional de ella (alícuota parte). El heredero es llamado a recibir la sucesión continuando la persona del causante, por lo que tiene vocación al todo, por consiguiente, puede responder por las obligaciones del causante".[32]
La norma en estudio contempla el fenómeno de la transmisión mortis causa de la posesión. El heredero sucede en la posición jurídica del causante; por lo tanto, en la misma posesión que éste ostentaba. Hay una verdadera y propia sucesión que actúa de manera forzosa, en cuanto que al procedente poseedor (causante) le sustituye otra persona que ocupa su lugar (heredero), produciéndose los efectos de la trasmisión desde la aceptación que se retrotrae al momento de la muerte; es decir, que se la adquiere por ministerio de la ley y que tiene lugar en el momento de la muerte del de cujus sin necesidad de la aprehensión material de la cosa.
Con mucho criterio señala el profesor Zeballos "para que la posesión de los bienes hereditarios se entienda transmitida a los herederos sin interrupción y desde la muerte del causante, se precisa que llegue a aceptar la herencia, lo que no puede producirse mientras no se releve de un acto jurídico testamentario o, en su defecto, legal, que confiera la cualidad de heredero".[33]
Al respecto nuestra Legislación indica: "I. El sucesor a título universal continúa la posesión de su causante desde que se abre la sucesión, a menos que renuncie a la herencia. II. El sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes.
Sobre este punto la Legislación de España señala que "la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento".[34]
Igualmente, sobre este punto la Legislación de Chile dispone: "sea que se sucede a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecedentes"[35].
15 La posesión a título particular.-
El legatario sucede un bien determinado o específico, por consiguiente, es un sucesor singular que no va a continuar la persona del causante, ni va a confundir su patrimonio con el de aquél, porque simplemente va a recibir un objeto determinado y cuya responsabilidad habrá de extenderse únicamente al valor de la cosa legada.
La nota distintiva de heredero y legatario, analizada a la luz de la más nutrida doctrina[36], inspirada en el criterio objetivo de la herencia, no importa la voluntad del testador manifestada en las palabras con que hace el llamamiento a su herencia, sino que surge del propio contenido de la disposición testamentaria, según atribuya a los sucesores el patrimonio en su totalidad o parte proporcional (herencia), o en alguno de sus elementos individualizados o grupo de ellos concretamente determinado (legado).
Situación similar ocurre con el sucesor a título particular (con la universal) o conocido técnica y jurídicamente como legatario; por lo tanto, el sucesor a título particular puede agregar a su propia posesión la de su causante o causantes desde el momento de la muerte del causante y por supuesto si éste ha aceptado la sucesión a título particular en su favor.
[1] La palabra posesión aparece asociada con la idea de pertenencia, dueño, amo, dueño y señor de algo.
[2] Es el pensamiento de Ihering y Savigny en sus obras "La posesión". Donde se pone de relieve el corpus y el animus como elementos fundamentales de la posesión, doctrina que sigue vigente hasta nuestros días.
[3] Para complementar el tema revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Derechos Reales en el Código Civil Boliviano".
[4] CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art. 87 (Noción).
[5] CÓDIGO CIVIL DEL REINO DE ESPAÑA. Art. 430.
[6] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Art. 896. (Noción de posesión).
[7] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE CHILE. Art. 700.
[8] Es el criterio de los profesores: Borda Guillermo, Musto Néstor, Llambias Joaquín, Lafaille Héctor, Alterini Jorge, Lorenzetti Ricardo, Wayar Ernesto, Messineo Francisco, Salvat Raymundo, en sus diferentes obras sobre Derechos Reales.
[9] Erga omnes. es una palabra en latín que significa que todas las personas (no solamente algunas) deben respetar el derecho.
[10] El principal representante de la Escuela Clásica es el profesor Savigny.
[11] Extracto del Auto Supremo N° 188, de 21 de agosto de 2000. Emitido por la Corle Suprema en la Sala Civil I.
[12] BORDA GUILLERMO A. Manual de Derechos Reales. Quinta Edición actualizada. Editorial Perrot. Buenos Aires, Argentina. 1981. Pág. 32.
[13] VALDÉZ ORCHANSKY, JORGE ALBERTO. Lecciones de Derechos Reales. Editorial Universal. Buenos Aires, Argentina. 2001. Tomo I. Pág. 55.
[14] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art. 1453 (Acción reivindicatoría).
[15] Es el criterio jurídico de los profesores: Borda Guillermo, Llambias Jorge, Maffía Ricardo y Tafur, en sus diferentes tratados sobre Derechos Reales que el autor ha consultado.
[16] Las razones por los cuales se protege a la posesión son señaladas por los profesores: Borda Guillermo, Llambias Jorge, Maffía Ricardo, Tafur y Musto Néstor, en sus diferentes tratados sobre Derechos Reales.
[17] Para complementar el tema revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Derechos Reates en el Código Civil Boliviano".
[18] TAFUR GONZALES, ÁLVARO. Código Civil. Anotado. La Posesión. Editorial Leyer. Bogotá C. C. Colombia. 2007. Pág. 202.
[19] CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art. 88 (Presunciones de posesión).
[20] CÓDIGO CIVIL DEL REINO DE ESPAÑA. Art. 436. (Presunción de Posesión).
[21] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Art. 915 (Presunción de posesión continua).
[22] Para mayor información e ilustración del tema revisar Art. 191 de la Constitución Política del Estado Boliviano (2009).
[23] A manera de ejemplo se ha querido mostrar algunos artículos de nuestra Constitución donde declaran qué bienes pertenecen al Estado. Constitución Política del Estado. Arts. 136,137,138 y 139.
[24] ROMERO FERNÁNDEZ, GERARDO RAMÓN. Derechos Reales en la Legislación. Editorial Universal. Lima Perú. 2003. Pág. 118.
[25] Es el criterio jurídico de los profesores: Borda Guillermo, Llambias Jorge, Maffía Ricardo y Tafur, en sus diferentes tratados sobre Derechos Reales que el autor ha consultado.
[26] BORDA GUILLERMO A. Ob. Cit. Manual de Derechos Reales. Quinta Edición actualizada. Pág. 45.
[27] El ejemplo típico es ejercer la posesión entre varias personas en la copropiedad de cosas indivisas.
[28] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY. Art. 1915.
[29] CÓDIGO CIVIL DEL REINO DE ESPAÑA. Art. 445.
[30] CÓDIGO CIVIL DEL REINO DE ESPAÑA. Art. 445.
[31] MUSTO, NÉSTOR JORGE. Derechos Reales. La posesión. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2000. Tomo I. Pág. 218.
[32] CASTELLANOS TRIGO, GONZALO. Derecho de Sucesiones Conforme al Código Civil Boliviano. Editorial Gaviota del Sur. Sucre, Bolivia. 2007. Pág. 20.
[33] ZEBALLOS, LA FUENTE, ROSARIO. Teoría general del Derecho Civil. Derechos Reales. Editorial Amigos del Libro. Lima, Perú. 2001. Pág. 122.
[34] CÓDIGO CIVIL DEL REINO DE ESPAÑA. Art. 440.
[35] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE CHILE. Art. 717.
[36] Es el pensamiento de los profesores: Borda Guillermo, Llambias Joaquín, Lafaille Héctor, Alterini Jorge, Salvat Raymundo, en sus diferentes obras sobre Derechos de Sucesiones.
MUCHAS GRACIAS, EXCELENTE.
ResponderEliminarExcelente análisis... Gracias por la información, éxitos!!!
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