miércoles, 10 de julio de 2013

PROCESOS INTERDICTOS

CONTENIDO:

1      Defensa de la posesión y de la tenencia.-

2      Generalidades sobre interdictos.-

3      Objeto de los interdictos.-

4      Clases de procesos interdictos.-

5      Quiénes pueden demandar los interdictos.-

6      Contra quiénes procede el interdicto.-

7      Competencia.-

8      Plazo para intentar.-

9      Revisión de lo resuelto en el interdicto.-

10        Costas del proceso.-

11        Recurso de apelación.-

12        No procede el recurso de casación.-

 

1 Defensa de la posesión y de la tenencia.-

En primer lugar debemos dejar claro que los procesos interdictos o posesorios defienden tanto la posesión como la tenencia de las cosas, porque la protección que éstas acciones brindan exceden al campo de la posesión y cubre otras rela­ciones de hecho con la cosa, como es precisamente la tenencia.

Dentro de la defensa de la posesión y tenencia tenemos las acciones inter­dictas o posesorias, como así las excepciones judiciales y también la defensa extrajudicial de la posesión que analizamos en el punto anterior.

2 Generalidades sobre interdictos.-

Mediante la posesión se protege legalmente a los interdictos; es decir, que estos procesos resguardan al que legítimamente ostenta la posesión de las cosas muebles e inmuebles, porque nadie puede ser perturbado y menos por el propie­tario o terceras personas.

La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detenta­ción de la cosa (Art. 87 del Código Civil)[1].

Mediante los procesos interdictos o posesorios, la ley protege el hecho de la posesión independientemente del derecho de propiedad porque la posesión tiene importancia desde el punto de vista de la tranquilidad social y por sus efectos prácticos, ya que la posesión hace adquirir la propiedad de los inmuebles por el transcurso del tiempo, y otorga la presunción de propiedad de las cosas muebles; da la propiedad de los frutos cuando es de buena fe; confiere el derecho de reten­ción y otros conforme a los Arts. 94 al 104 del Código Civil (1976).

En estos procesos, el debate se reduce a la posesión real y momentánea, por ende se excluye cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva. Lo que interesa, entonces, es quién se encuentra en posesión del bien, sin importar si lo es de buena o mala fe o bien si posee en condición de dueño o no. Por esta vía se protege a quien se encuentra poseyendo en forma legal, y la prueba debe limitarse a ese debate únicamente y no al derecho de propiedad que es objeto de un proceso contradictorio (ordinario[2]).

Los proceso interdicto están estructurados como procedimientos rápidos que pueden intentarse por el poseedor actual y el tenedor de una cosa para proteger en forma inmediata su derecho.

3 Objeto de los interdictos.-

Nuestro Código de Procedimiento Civil (1976) contempla diversos procesos, denominados interdictos, que tienen el propósito de proteger el ejercicio de la posesión o la tenencia de cosas inmuebles o muebles, de modo que no se afecten derechos sobre ellas, como también para proteger sobre obras nuevas perjudicia­les y sobre daños temidos y fundados.

Por medio del instituto del interdicto como señalan varios estudiosos del De­recho[3], se evita la violencia y la realización de la justicia en forma privada; es decir, los interdictos, fundamentalmente, persiguen o tienen por fin evitar que los conflictos se diriman por mano propia, regulando a tal fin un procedimiento rápido que protege tanto al poseedor como al detentador cuando los mismos tienen legalmente la posesión de la cosa; por eso, se trata de un procedimiento urgente, rápido y ágil.

Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manuten­ción de la cosa; por lo tanto, es ajena a ellas toda otra acción, tal como podría ser la de daños y perjuicios derivados de la perturbación (turbación) o desposesión.

El interdicto procede respecto de inmuebles, así como de bien mueble ins­crito, siempre que no sea de uso público. También procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta sea aparente.

En definitiva, los procesos interdictos sirven para proteger y amparar el hecho de la posesión en su legítimo titular.

4 Clases de procesos interdictos.-

De acuerdo a esta norma en estudio, se puede intentar las acciones de adqui­rir, retener, recobrar la posesión, obra nueva perjudicial y daño temido, con el fin de garantizar el hecho de la posesión, por razones de tranquilidad social, para evitar que nadie haga justicia por mano propia.

El Código Civil (1976), desde el artículo 1461 al 1464, regula y protege a la posesión con el título "de las acciones de defensa de la posesión"; sin embargo, es bueno dejar claramente establecido que las disposiciones del Código de Pro­cedimiento protegen tanto al poseedor como detentador, mientras que el Código Civil, sólo al poseedor.

De acuerdo a nuestra Legislación tenemos los siguientes procesos interdictos:

• Interdicto de adquirir la posesión.

• Interdicto de retener la posesión.

• Interdicto de recobrar la posesión.

• Interdicto de obra nueva perjudicial.

• Interdicto de daño temido.

Sobre este punto la Legislación de la Argentina dispone: "Los interdictos sólo podrán intentarse: 1. Para adquirir la posesión o la tenencia. 2. Para retener la posesión o la tenencia. 3. Para recobrar la posesión o la tenencia. 4. Para impedir una obra nueva”[4].

5 Quiénes pueden demandar los interdictos.-

Debemos partir del principio que el poseedor y el que tiene la tenencia de la cosa no pueden ser perturbados arbitrariamente; por lo tanto, los afectados tienen a su disposición las acciones interdictas.

En todo proceso judicial y en particular en los interdictos la legitimación para obrar, tanto activa como pasiva, se constituye en la calidad de sujeto habilitado para intervenir legalmente en el proceso, y constituye un presupuesto para la consideración de la pretensión en la sentencia de fondo. Esta situación no debe ser confundida con la personería y la capacidad que tienen otro objeto[5].

Como se ha considerado que el interdicto de recobrar y retener ampara la posesión actual, el mismo puede ser deducido tanto por el poseedor como por el simple tenedor cualquiera sea la causa de la desposesión, puesto que su objeto es amparar y proteger el corpus posesorio, conforme a la naturaleza jurídica de los interdictos.

Al respecto varios estudiosos del derecho[6] indican que las acciones corres­ponden a todo poseedor o tenedor; por lo tanto, gozan de ellas el usufructuario, el usuario, el anticresista, el que goza del derecho de habitación, el copropietario, etc.

Al respecto por ejemplo, nuestra Legislación dispone: "(...) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o in­mueble (...)”[7].

Carecen de la acción interdicta quienes en forma accidental se encuentran en un determinado bien, como ejemplo claro nos referimos a, un cuidador, casero, sirvientes de la posesión[8], huésped, dependiente, u otra persona que no tenga el derecho a la posesión o tenencia de una cosa.

6 Contra quiénes procede el interdicto.-

El interdicto de recobrar se puede intentar contra la persona que realizó el acto de la desposesión, aun cuando pretenda haber obrado por cuenta de terceros. Puede también intentarse contra éstos cuando el demandado hubiera procedido en cum­plimiento de órdenes de superior jerárquico; por consiguiente, la demanda puede entablarse contra la entidad que éste representa.

El interdicto de despojo corresponde contra el despojante, sus herederos y cóm­plices, aunque sean dueños del inmueble, de acuerdo al principio que "él título no justifica el despojo", y aun cuando el despojante pretenda haber obrado por cuenta de terceros.

Al respecto por ejemplo, nuestra Legislación dispone: "La demanda se inter­pondrá contra el despojante, o sus herederos, copartícipes o beneficiarios del despojo"[9]; por lo tanto, el verdadero interesado en el despojo o turbación, no puede escudarse en terceras personas y luego tratar de desligarse del proble­ma.

Además el Art. 1461 del Código Civil (1976) es claro cuando señala que "I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirientes a título particular que conocían el despojo. II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio".

Manifiesta el profesor Bustos que "las acciones posesorias se dan contra toda persona que turbare o despojare de su posesión al accionante; por lo tanto, puede dirigirse contra el despojante, sus sucesores y cómplices aunque fuera el propie­tario del bien"[10].

7 Competencia.-

Los interdictos son acciones que protegen un derecho real y no personal; por consiguiente, el interdicto posesorio es una acción tendente a la protección de ese derecho real y debe ser interpuesto ante el juez instructor[11] en lo civil del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, o el del domicilio del demandado, conforme a las reglas de competencia que fija el Art. 10 del Código de Procedi­miento Civil (1976).

Los interdictos son de exclusiva competencia en materia civil de los Jueces Instructores en materia civil y no así de los Jueces de Partido (no existe com­petencia en razón de la cuantía en estas acciones posesorias); sin embargo, en materia Agraria o Agroambiental es de competencia de los Jueces Agrarios o Agroambientales.

Con relación a los interdictos sobre bienes inmuebles es competente el juez del lugar en que está situada la cosa, y en caso de acciones relativas a bienes muebles es competente el del lugar en donde se encuentra la cosa o el domicilio del demandado a elección del actor.

8 Plazo para intentar.-

Las normas del procedimiento civil y del Código Civil establecen que las acciones interdictas prescriben dentro del año de producidos los hechos, y no corren una vez consumados los mismos o terminada la obra, sino desde que co­mienzan las mismas y concluyen a la presentación de la demanda.

Por su parte el profesor Bustos argumenta que las "acciones posesorias pres­criben al año contado desde la turbación. El plazo; sin embargo, no empieza a correr si los actos de turbación o despojo no son públicos; empero, en honor de la verdad que los actos clandestinos hacen correr el plazo si se prueba que el poseedor turbado o despojado tuvo conocimiento de ellos"[12].

Al respecto nuestra Legislación ordena: "Los interdictos serán de competen­cia de los jueces instructores y deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, excepto los de adquirir la posesión y la denuncia de daño temido que podrán intentarse en cualquier tiempo"[13].

"La norma en estudio indica que las acciones deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren; es decir, fija el punto de par­tida desde el comienzo de los hechos u obra contra los cuales se reclama, lo que obliga a determinar los antecedentes del cuadro fáctico. Si la perturbación se inicia levemente y continúa por unos meses hasta que se consuma, el interdicto debe presentarse dentro del año del comienzo y no dentro del año de la consu­mación, ello porque la causa del reclamo tuvo su origen bien definido. Distinta es la situación si se empiezan trabajos sin alterar o perturbar la posesión y varios meses después de iniciada la obra, en un momento determinado, se produce el acto perturbatorio. En este caso no importa la fecha de inicio de los trabajos, sino el acto que origina la perturbación"[14].

Los interdictos de retener, recobrar la posesión y obra nueva perjudicial de­ben ser deducidos dentro del año de producidos los hechos en que se funda; sin embargo quedan a salvo el interdicto de adquirir la posesión y daño temido, para el cual no es aplicable la caducidad del año; por consiguiente, los mismos pueden intentarse en cualquier momento, por la naturaleza jurídica de éstos.

9 Revisión de lo resuelto en el interdicto.-

Al respecto nuestra legislación precisa: "Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes"[15].

Lo resuelto en los procesos interdictos, no otorga derechos de propiedad; sino simplemente, de respeto y protección al hecho de la posesión; por lo tanto, el perdidoso en este juicio debe acudir a un proceso de conocimiento para hacer valer sus derechos reales sobre la cosa.

La norma en estudio tiene su razón de ser, porque en las acciones interdictas o posesorias simplemente se discute el hecho de la posesión; por lo tanto, no se discute el Derecho de Propiedad (que es un derecho real por excelencia)[16].

No olvidemos que la posesión es de puro hecho; pues, consiste en comportar­se con relación a una cosa, como si se fuese titular del derecho. Existe y produce sus efectos sin que tenga que averiguarse si el poseedor tiene o no el derecho de obrar como lo hace.

Debemos señalar y dejar claramente establecido que en la acción reivindi­catoría está en juego el derecho de propiedad de la cosa, con el consiguiente derecho a poseerla; mientras que en las acciones interdictas o posesorias sólo se discute la posesión actual, sin que se controvierta en lo más mínimo el derecho de propiedad.

Las sentencias que se pronuncian en las acciones interdictas sólo tienen la calidad de cosa juzgada formal y no material; por consiguiente, estas sentencias pueden ser revisadas por un proceso de conocimiento, ya que al vencido en la acción posesoria le queda abierto el camino del proceso de conocimiento (ordi­nario o sumario), porque en el interdicto sólo se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho a la propiedad, que es exclusivo del proceso de conocimiento donde se debe intentar las acciones reales que pudieran corresponder a las partes, como podría ser la acción reivindicatoría o mejor derecho.

Todo es contrario cuando se trata de rever un proceso de conocimiento, por­que la sentencia que recae en el juicio ordinario es siempre irrevisable, una vez firme o ejecutoriada0, hace cosa juzgada.

Ejecutoriada o no la sentencia pronunciada en los procesos interdictos, no existe ningún impedimento legal o procesal para que la parte interesada acuda a la vía de conocimiento (ordinario o sumarios) para hacer valer sus derechos reales y especialmente el de propiedad sobre el bien inmueble.

Es frecuente, normal y legal que el propietario pierda un proceso interdicto y gane el proceso de conocimiento; porque, en el primero no tenía derecho a la posesión de la cosa, pero sí a un Derecho real sobre la cosa; por lo tanto, en el primer proceso se discute el hecho de la posesión y en el segundo quién es el legítimo propietario.

Sobre este punto con mucho criterio señala el profesor De Santo que "las resoluciones dictadas en los interdictos que no deciden de manera definitiva res­pecto del derecho que puede asistir a las partes en orden a las pretensiones de­ducidas, ni impiden la tutela judicial de aquél por los jueces de la causa, no son susceptibles de recurso extraordinario"[17].

Similar criterio tiene el profesor Bustos cuando señala que "en los interdictos, el litigio no se resuelve en forma íntegra, sino únicamente en algunas de las cues­tiones, de modo que las que quedan pendientes deberán dirimirse en un proceso de conocimiento posterior. Esta es la razón de que los pronunciamientos recaídos en este tipo de procesos no produzcan efectos de cosa juzgada en sentido mate­rial sino solamente formal”[18].

Nuestra Legislación guarda silencio; sin embargo, es lógico que si el turbado o desposeído acude directamente a un proceso real de reivindicación, luego no podrá acudir a un proceso interdicto; por lo tanto, intentada una acción real, se pierde luego el derecho a intentar las acciones posesorias.

Igualmente, conforme al criterio de varios profesores del Derecho[19], si el propietario opta seguir por la vía interdicta, no podrá intentar la acción real antes de que la instancia posesoria haya terminado.

Al respecto la Legislación Argentina decreta: "El que tuviere derecho de po­seer y fuere turbado o despojado en su posesión, puede intentar la acción real que le competa o servirse de las acciones posesorias; pero no podrá acumular el petitorio y el posesorio. Si intentase acción real, perderá el derecho a intentar las acciones posesorias, pero si usase de las acciones posesorias podrá usar después de la acción real[20].

10 Costas del proceso.-

En todo proceso judicial y con mayor motivo en los interdictos rige el princi­pio que "quien pierde paga" o "quien no tiene la razón debe soportar los gastos del proceso"-, por la sencilla razón que el litigante que no tenía derecho a deman­dar o ser demandado debe sobrellevar las costas del proceso.

En estas acciones al momento de dictarse la resolución final debe condenarse en costas a la parte perdidosa en compensación por los gastos que ha tenido que efectuar la parte ganadora del proceso; caso contrario, sería premiar al litigante que no ha tenido derecho o ha actuado abusando de su derecho.

Sobre este punto nuestra Legislación ordena: "En todos los casos será conde­nada en costas la parte perdidosa"[21].

Cuando se pronuncie la resolución de fondo, alguien debe soportar los gastos del proceso; y por un principio general del derecho, estos deben sobrellevarlos por quién no tenía razón o ha perdido el proceso, por tal circunstancia, la norma en análisis señala que en todos los casos será condenada en costas la parte perdi­dosa, sin dejar ninguna duda al respecto.

El proceso tiene su costo y éste debe recaer sobre alguno de los litigantes y es lógico que este costo recaiga sobre el litigante que no tiene razón para litigar; por consiguiente, el que triunfa en el proceso, que posea la razón jurídica y la vea reconocida en la sentencia, tiene derecho a que devuelva la contraparte y condenado en costas, lo gastado en el proceso.

En materia de costas procesales rige el principio del perdidoso; es decir, que conforme a los Arts. 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil (1976), de­ben soportar los gastos del proceso hechos por la parte victoriosa, tales como el papel sellado, timbres, honorario del abogado, peritos, intérpretes, interventores y otros gastos justificados, necesarios y reconocidos por el arancel de derechos procesales.

Salvo lo previsto en proceso de "beneficio de gratuida", la parte perdidosa pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia. Se consideran gas­tos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, como así el pago de honorarios de la defensa, depósitos necesarios para la presentación de memoriales y recursos, honorarios de peritos, copias, certificaciones, testimonios, derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias y documentadas para el desarrollo del proceso[22].

11 Recurso de apelación.-

Consideramos que el recurso de apelación es el más utilizado por el mundo litigante en los procesos judiciales, porque es el medio idóneo para atacar el fon­do de las resoluciones judiciales y las interlocutorias que causan perjuicio a las partes intervinientes[23].

Sobre este tema el profesor Lino Palacio señala que "la apelación, que cons­tituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio proce­sal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba".[24]

El recurso de apelación supone la doble instancia, pero no significa una re­visión de la instancia anterior, por cuanto el tribunal o juez de apelación debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reu­nido en primera instancia, pero esto no obsta, que excepcionalmente, en segunda instancia se recepcione nueva prueba.

Uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación es la presen­cia de agravio o de interés válido para recurrir; porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cuál es el interés; es decir, quien apela de una resolución judicial debe sufrir un agravio o perjuicio perso­nal; por consiguiente, no hay apelación por el simple hecho de apelar.

Se entiende por agravio, a la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones procesales, oposiciones o simples peticiones formuladas opor­tunamente en el proceso civil.

Los procesos interdictos admiten dos instancias en su tramitación: la primera en el juzgado de instrucción en lo civil y comercial; la segunda, en el juzgado de partido en lo civil.

Al respecto nuestra Legislación civil (1976) precisa: "La sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior"[25].

La primera instancia concluye con la sentencia definitiva, y contra esta reso­lución procede el recurso ordinario de apelación en el efecto devolutivo, signi­ficando que la sentencia puede ser ejecutada provisionalmente sin perjuicio del recurso interpuesto, conforme a los efectos que determina el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil. La segunda instancia concluye con auto de vista, y con­tra dicha resolución judicial, no se admite ningún otro recurso, ni menos el de casación y sólo admite el de complementación o enmienda, pero este recurso es de forma y no de fondo.

12 No procede el recurso de casación.-

La norma en análisis deja absolutamente claro que no procede el recurso de casación en los procesos interdictos, cuando señala que la sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres (3) días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

Este plazo de tres (3) días se computa desde el día hábil siguiente de la legal notificación a la parte interesada con la resolución correspondiente que pretende impugnar.

El fundamento que tiene esta norma legal, radica en el hecho que la sentencia pronunciada en este tipo de proceso no causa ejecutoría material, sino simple­mente formal, porque lo resuelto en este procedimiento puede ser revisado en proceso posterior de conocimiento (ordinario o sumario); por lo tanto, las reso­luciones dictadas en los interdictos no deciden de manera definitiva respecto del derecho que puede asistir a las partes en orden a las pretensiones deducidas en el proceso.

Al tratarse de un proceso especial, no es procedente el recurso de casación tanto en el fondo como en la forma.


[1] Para mayor información revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Procesos Especiales".

[2] En el proceso ordinario debe discutirse el derecho de propiedad, como podría ser con la acción de reivindicación o mejor derecho.

[3] Este es el pensamiento de los profesores: De Santo Víctor, Palacio Lino, Chersi Carlos, Abarca Alfredo, Alsina Hugo, Parajeles Gerardo, Vescoví Enrique, entre otros estudiosos del Derecho Procesal Civil.

[4] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE LA ARGENTINA. Art. 606 (Clases).

[5] Sobre las excepciones de incapacidad, impersoneria v falta de acción v derecho, revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Excepciones en el Proceso Civil".

[6] Es el pensamiento de los profesores: De Santo Víctor, Palacio Lino, Chersi Carlos, Abarca Alfredo, Alsina Hugo, Parajeles Gerardo, Vescovi Enrique, entre otros estudiosos del Derecho Procesal Civil.

[7] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art. 602. (Procedencia).

[8] Sirvientes de la posesionas denominado por el profesor Borda Guillermo a la persona que no tiene derecho o interés en la posesión o tenencia de una cosa determinada.

[9] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.608. (Demanda).

[10] BUSTOS BERRONDO, HORACIO. Ob. cit. Juicios Especiales. Acciones posesorias. Pág. 157.

[11] Cuando ingrese en vigencia plena la nueva Ley del Órgano Judicial (2010), presumiendo que será desde el primero de enero del 2012, no habrá la clásica división de jueces de partido y de instrucción sino simplemente "Jueces Públicos en materia Civil".

[12] BUSTOS BERRONDO, HORACIO. O. cit. Juicios Especiales. Acciones posesorias. Pág. 158.

[13] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.592. (Competencia y plazo para intentar).

[14] CASTELLANOS TRIGO, GONZALO. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano. Editorial Gaviota del Sur. Sucre, Bolivia. 2007. Tomo IV. Pág. 222.

[15] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.593. (Proceso posterior).

[16] Para complementar el tema revisar la obra del mismo autor (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Procesos Especiales".

[17] DE SANTO, VÍCTOR. Procesos Especiales. Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina. 2004. Pág. 41-42.

[18] BUSTOS BERRONDO, HORACIO. Juicios Especiales. 3a edición. Editorial La ley. La Plata - Argentina. 1981. Pág. 133.

[19] Es el criterio jurídico de los profesores: De Santo Víctor, Palacio Lino, Chersi Carlos, Abarca Alfredo, Alsina Hugo, Parajeles Gerardo, Vescovi Enrique, entre otros estudiosos del Derecho Procesal Civil.

[20] CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA. Art. 2482.

[21] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.594. (costas).

[22] El proceso de "beneficio de gratuidad" está previsto en los Arts. 79 al 85 del Código de Procedimiento Civil (1976).

[23] Para ampliar y complementar el tema del recurso de apelación, revisar  (Castellanos Trigo, Gonzalo) "Técnicas Recursivas".

[24] PALACIO, LINO ENRIQUE, Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires - Argentina 1990. Pág. 78.

[25] CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA. Art.595. (Apelación).

2 comentarios:

Google