viernes, 19 de abril de 2013

DERECHO PENAL Y CONSTITUCIÓN II.

CONTENIDO:

1      PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

1.1       Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos

1.2       Principio de última ratio

1.3       Proporcionalidad de las penas en sentido estricto.

2      PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.

3      PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN.

4      REFLEXIONES:

 

1 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.

Necesidad de adecuar la necesidad de las penas a la gravedad de los delitos, por tanto las penas deben ser las necesarias para controlar el pacto social pero no más allá. Toda pena innecesaria es tiránica. Por tanto el principio de proporcionalidad lo que trata es de controlar los excesos de poder. El poder de los políticos suele ir en expansión y en contra de los derechos fundamentales. Hay que utilizar el derecho penal cuando sea necesario y de forma proporcionada.

 

1.1 Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos

Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos (necesidad de intervención): no puede existir ningún delito que no tenga detrás un bien jurídico, y si existiera un delito así, será innecesario o desproporcionado. También está relacionado con la tentativa, hay por tanto delitos imposibles (hacer budú), porque en verdad hay determinadas tentativas que no lesionan bienes jurídicos. Hay también polémica con los delitos de lesión y de peligro. Atendiendo al bien jurídico se clasifican en:

- Delitos de lesión: aquellos que dañan un bien jurídico. Ejemplo: homicidio. Por lesión no debemos entender la desaparición o destrucción del bien jurídico si no un menoscabo.

- Delitos de peligro: son aquellos cuya consumación se logra con una puesta en peligro de ese bien jurídico. (No lesionan, solo ponen en peligro). Prototipo: los relativos a la seguridad vial, medio ambiente, seguridad nuclear.

- Delitos de peligro concreto: el peligro se ve. Un conductor que va a 80km en una calle donde hay colegios, y las madres les tienen que esquivar. El peligro es una pieza de resultado. El juez comprueba que ellas estuvieron en peligro.

- Delitos de peligro abstracto: el delito te lo imaginas. Vas con el coche a 200km por la autovía, no te cruzas con nadie (radar). El peligro es inherente a la conducta. El peligro es la acción simplemente.

Ya hemos visto que nuestro cp castiga voluntades criminales, donde no se ataca a un bien jurídico, como apología al terrorismo. Incluso los delitos abstractos han sido muy polémicos en la introducción al cp. Los actos preparatorios significarían una especie de voluntad criminal mientras no se comience a poner en peligro o a lesionar un bien jurídico no habría delito.

Todo delito o es un delito de lesión o es de peligro. Si no es nada de esto, habría que quitarlo. La tentativa siempre es un delito de peligro.

En derecho penal hay una magna: "el pensamiento no delinque", es decir, la voluntad criminal si no se expresa al menos en un riesgo al bien jurídico la respuesta penal es innecesaria. Muchas veces se castiga en el cp actos preparatorios (la vida del delito, es desde que empiezo a idear ese plan hasta que ejecuto dicho plan).

 

1.2 Principio de última ratio

Principio de última ratio, es decir principio de intervención mínima. El derecho penal es un medio de control social, pero de todas las respuestas que existen es la más grave en sus consecuencias.

A veces no es tan fácil objetivizar una conducta, esto hace alusión a "los peligros dentro de los peligros", por tanto hay que usar siempre las medidas menos gravosas, y cuando éstas resulten ineficaces, entonces ya actuamos utilizamos el cp. Lo que viene a decir esto es que "no debemos matar moscas a cañonazos" porque así lo que conseguiremos es desvirtuar el derecho penal. Esto también hace referencia al carácter fragmentario que tiene ( usa otras ramas como el derecho civil) y sólo sanciona los ataques más graves de los bienes jurídicos.

Debemos usar el derecho penal de forma contenida, porque si hay muchas conductas castigadas con privación de libertad, es propio de Estados de policía.

 

1.3 Proporcionalidad de las penas en sentido estricto.

Proporcionalidad de las penas en sentido estricto. Dos delitos que se cometen al mismo tiempo (violación y asesinato) se castigan con la pena más grave, es decir, la otra nos saldría "gratis". El cp necesita una arquitectura lógica. La idea de adecuación trata de equilibrar la pena a la gravedad de las conductas, y no vale alterar este orden en base a demandas sociales. Si hay una oleada de hurtos en el metro, y aumentamos las penas para este tipo de faltas, saldría más rentable robar usando la violencia que quitar la cartera sin que se de cuenta la señora. Y es que cuando "parcheamos" los delitos el cp pierde coherencia interna. Y en nuestra vida cotidiana habrá conductas que nos parezcan éticamente reprochables pero tenemos que tener en cuenta que esto puede crear un factor criminógenos.(Art.183).

Si el legislador castigase de manera igual delitos desiguales, cometiendo el más grave se obtendría ventaja.

La idea de adecuación trata de equilibrar la pena a la gravedad del asunto, y no vale alterar esto en base a demandas sociales, equilibrar estos hechos conforme al orden de valores de una determinada sociedad. Pues de otra manera se obtendría una alteración de esos valores. Cuando parcheamos los delitos el código penal pierde coherencia interna, y eso es peligroso en función de la prevención.

Por ello si el valor de la acción incrementara o disminuyera, se verían incrementado o disminuido en la cantidad de pena. Las penas que estima el legislador no son nunca una cantidad fija, sino que son marcos penales para poder proporcionar la pena a las circunstancias concretas de cada caso y eso el código penal no lo puede preveer de antemano. En cada hecho delictivo se dan unas circunstancias que deben ser reflejadas en la pena para que la pena refleje de forma exacta los hechos concretos que han sucedido, valorando así los aspectos desiguales que puedan concurrir en cada caso concreto.

 

2 PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.

La proyección histórica de este principio arranca a principios del S. XIX, pero no se materializa en el código español hasta 1983. Consecuencias:

- La pena es personal, esto obedece a que en el derecho penal de las monarquías absolutas los hechos trascendían a quien lo había cometido y las consecuencias penales llegaban hasta sus familias. Esta consecuencia rige inmediatamente desde que comienzan los códigos liberales.

- Responsabilidad objetiva, es decir, constatar el mero hecho causal, una acción y su resultado. Es decir para que alguien responda penalmente debe haber una relación causal entre la acción y el resultado. Quitar la responsabilidad objetiva es una consecuencia clara del principio de culpabilidad.

- La culpabilidad es un reproche en base al buen o mal uso de la libertad. A día de hoy no es este tal reproche sino que el principio de culpabilidad responde a un juicio de necesidad de pena.

 

3 PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN.

El art. 9.2 es la cláusula de actuación del Estado Social Democrático y de Derecho. A efectos penales tiene su consecuencia el art. 25.2. Por tanto las penas tienen que estar orientadas a la resocialización aunque con eso no se excluye otras finalidades como la prevención general.

Las penas privativas de libertad están orientadas a la resocialización.

 

4 REFLEXIONES:

- Al ciudadano en prisión se le reconoce unos derechos, el principal es el derecho a que la administración cree unas condiciones para lograr la resocialización.

- La resocialización, como todo derecho es optativo.

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