El sistema jurídico azteca comprendía la institución de la esclavitud. Aunque todo género de servidumbre, de menoscabo de la libertad y dignidad humanas resulta insoportable, se afirma que la conocieron los romanos, con la salvedad de los prisioneros de guerra, los que eran irremisiblemente sacrificados, a menos que poseyeran alguna habilidad especial para el servicio doméstico o industrial.
By Guerrero Mata Luis Andrés
CONTENIDO:
2.1.- El Derecho Civil Mexicano Prehispánico
2.2.- Nueva España y Derecho Civil Mexicano.
2.3.- Época independiente y el Derecho Civil Mexicano.
1.- ORIGEN DEL DERECHO CIVIL
1.1.- Derecho Romano
Es importante destacar el concepto de la evolución del concepto de Derecho Civil y debemos remontarnos a Roma. En Roma se distinguía entre Ius Civile e Ius Gentium (o Naturale), el primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como una imposición, sino como un privilegio. El segundo se refiere al Derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad. Según el profesor Arangio Ruiz el Ius Gentium se refiere a un sistema estrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las relaciones entre romanos y extranjeros, sistema que sería producto de la expansión económica y militar del pueblo romano o civitas.
Además otros textos contraponen el Ius Civile al Ius Pretorium (Ius Honorarium), el cual habría sido introducido con el propósito de suplir, ayudar y corregir el Ius Civile. Pero esta contraposición no es real, el Ius Pretorium significa la renovación del Ius Civile provocada por las nuevas necesidades y por los nuevos hechos. Hay que hacer una aclaración y esta es que el Pretor no creaba derecho, sólo declaraba como entendía el derecho y los principios que seguiría en el ejercicio de sus funciones.
El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano romano, no se identifica con el derecho privado. Es cierto que la construcción romana construyó de preferencia las instituciones privadas (persona, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius Civile hay instituciones que son extrañas al derecho civil (a nuestra concepción de derecho civil), así las de carácter penal, procesal y las administrativas o políticas.
El Ius Civile, en su sentido propio y originario sería el ordenamiento tradicional que habrían adoptado los grupos primitivos romanos reunidos en una comunidad política y estaría constituido por una serie de principios fundamentales establecidos por la jurisprudencia religiosa y luego laica de los prudentes.
Este núcleo de principios tradicionales se va ensanchando a lo largo de la historia del Derecho romano naciendo un Ius Civile Novum, por obra de las leyes, plebiscitos, senadoconsultos y decretos de los príncipes. Al mismo tiempo, el viejo Ius Civile, el de los principios tradicionales experimenta la influencia del Ius Gentium y del Ius Pretorium o Honorarium, y todos estos Derechos van a ser Ius Civile en la compilación de Justiniano, porque con aquel se entroncaron y no se diferenciaron.
1.2.- Derecho Canónico
El derecho canónico las personas en, de acuerdo con la dignidad de la persona humana: todos somos personas, por el hecho de tener la condición humana. Y nuestra dignidad sustancial es la misma, sin que la pueda alterar ninguna condición subjetiva ni ninguna definición jurídica. Esto no va en menoscabo de que el derecho se vea obligado a regular quién es persona, a los solos efectos jurídicos pertinentes. Lo cual, además, no es contrario al derecho natural, incluso si restringe la cualidad jurídica de persona, siempre que de tal restricción no sean previsibles consecuencias contrarias a la dignidad humana, y por lo tanto al derecho natural.
Con unos ejemplos se entiende: todos los ordenamientos jurídicos distinguen entre personas físicas -los seres humanos- y personas jurídicas. Y las personas jurídicas -como una asociación o una fundación- tienen derechos y deberes, siendo evidente que no son personas en el sentido metafísico al que antes se aludía. Por otro lado, es corriente en los ordenamientos civiles, siguiendo tradiciones del derecho romano, que se defina a la persona física como el nacido que viva 24 horas fuera del seno materno. Esto -en sí mismo- no va en detrimento de los derechos ni de la dignidad del nacido vivo en sus primeras horas de vida, ni tampoco de la persona humana no nacida, el concebido y no nacido. Esta norma tiene sentido en el contexto del derecho de familia, del derecho de sucesión y otros. Pero los ordenamientos siempre han protegido la dignidad de los concebidos y no nacidos, y de los nacidos vivos en su primer día de vida, pues son verdaderas personas en sentido metafísico. Aunque desgraciadamente en la actualidad nos vemos obligados a precisar que deberían de protegerlos, porque en los últimos decenios las leyes ignoran los derechos fundamentales de los no nacidos.
Una vez establecidas estas premisas, se puede indicar quiénes son persona en derecho canónico. El canon 96 del vigente Código de Derecho Canónico nos lo dice:
Canon 96: Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.
1.3.- Derecho Francés
El Estado monárquico de Francia, al igual que los otros Estados de Europa, se basa en la idea de que es el único a quien se le debe la plenitud del poder en su reino, sobre la diplomacia y sobre la incorporación de territorios periféricos.
Los reyes y sus gobiernos forjan la unidad del reino, imponen la soberanía del Estado y la autoridad absoluta del Rey. Pero el sistema real, tal como lo imaginaron los reyes de Francia se apoya también en la idea de que representa una excepción en este mundo. Lo que llamamos la excepción francesa, es esa idea según la cual, la monarquía de los Capetos y la nación emergente son diferentes de las otras monarquías y naciones de Europa y superiores a ellas.
Si Dios, la fe y la religión son el fundamento del "Estado político", todo el sistema jurídico está fundado en la justicia, la misión divina por excelencia. Ahora bien, después de los hebreos, son los reyes de Francia quienes mejor han sabido encarnar esta misión de justicia. Así pues, su legislación es la mejor de Europa y del mundo, porque es la legislación de los reyes "los más cristianos" los reyes más católicos. Algunos años más tarde, Luis XIII va más lejos, a través del código de Michel de Marillac, que aunque en principio no ha llegado a estar vigente, indicaba que: "Los reyes, nuestros predecesores, han testificado por las ordenanzas que han hecho publicar en diversos tiempos, el cuidado que han tenido de que la justicia fuera dignamente administrada y por el establecimiento de buenas leyes, dirigido a mantener un buen orden entre sus sujetos en paz como en guerra, por lo cual el estado ha florecido más que todos los otros lo que ha servido a sus vecinos y extranjeros, para servirse y tomar de esos reglamentos que habían hecho.
2.- EL DERECHO CIVIL MEXICANO
2.1.- El Derecho Civil Mexicano Prehispánico
El sistema jurídico azteca comprendía la institución de la esclavitud. Aunque todo género de servidumbre, de menoscabo de la libertad y dignidad humanas resulta insoportable, se afirma que la conocieron los romanos, con la salvedad de los prisioneros de guerra, los que eran irremisiblemente sacrificados, a menos que poseyeran alguna habilidad especial para el servicio doméstico o industrial.
Entre los aztecas, la esclavitud era un accidente que podía sobrevenir, no algo que naciera con las personas. “En realidad no era sino un género especial de servidumbre que no invalidaba la personalidad jurídica del individuo”.
Se llegaba a la condición de esclavo, por contrato, al ser vendido al individuo por sí mismo o por su padre, por caer prisionero en la guerra, o por haber cometido un delito que tuviera señalada dicha pena (por ejemplo, la morosidad en el pago de las deudas era castigada con la esclavitud temporal, en tanto no quedase saldado el adeudo).
El esclavo podía redimirse de la servidumbre pagando su precio o casándose con su ama, cuando ello era posible; a veces obtenía la libertad por gracia de su dueño, concedía antes de morir éste.
La familia azteca era de carácter patriarcal, estaba sujeta a la autoridad absoluta del padre, quién tenía derecho de vida y muerte sobre sus hijos y resolvía todo lo concerniente al núcleo familiar.
La institución del matrimonio disfrutaba del reconocimiento y de la protección del poder público. Los jóvenes se consideraban aptos para el casamiento cuando alcanzaban la edad de veinte años; y las mujeres, alrededor de los dieciséis. El matrimonio se concentraba por los padre y con la anuencia de los contrayentes, haciéndose la petición de mano de la doncella mediante la intervención de dos ancianas de la tribu, las que entregaban regalos a los progenitores de la muchacha, quienes rechazaban invariablemente la primera petición.
Se corrían por segunda vez los trámites de la petición y se formalizaba el compromiso una vez que se había llegado a un acuerdo sobre la dote correspondiente.
Celebrado el matrimonio con los actos rituales de rigor, se anudaban las vestiduras de los desposados, quienes debían ayunar y hacer penitencia durante cuatro días para poder consumar finalmente su matrimonio.
La respetabilidad del matrimonio no era impedimento para la existencia de la poligamia, la cual era tolerada.
Según expresa Vaillant, “como sucede con frecuencia en las naciones guerreras que sufren merma en sus componentes masculinos, prevalecía la poligamia; sin embargo, la primera mujer tenía prioridad sobre las otras, y sólo sus hijos tenían derecho a heredar. Se permitían las concubinas y existía, también, la prostitución”.
2.2.- Nueva España y Derecho Civil Mexicano.
Desde el comienzo del siglo XVI, dos grandes corrientes se encontraron en México, y se amalgamaron con fuerte influencia de la más adelantada. La primera era una civilización neolítica, en su aspecto jurídico de carácter predominantemente azteca. La segunda, la civilización hispánica, quien fusionó en su derecho restos de 120 postulados romanos, germánicos, normas canónicas, mucha reglamentación jurídica e incluso rasgos arábigos.
En la Nueva España los conquistadores habían definido perfectamente su objetivo mandar a España la materia prima, los bienes, la plata, el oro y otros minerales; en una palabra, la riqueza captada en el territorio descubierto. De inmediato, se organizó un sistema de control de nuestros indígenas, mediante la evangelización, para lo cual se contó con el apoyo de las órdenes religiosas su pretexto de cristianizar a los indígenas, entre 1525 y 1535, introdujeron algunas costumbres, que se contraponían con la organización interna. Más aún, se trajo a la santa inquisición, para castigar a los herejes y controlar los actos ciudadanos, a fin de dominar al indígena. Surgieron las castas producto del encuentro entre españoles e indígenas.
Algunas crónicas sobre la conquista de la nueva España, refieren aspectos positivos sobre la cristianización, en base al ejemplo e intachable conducta de los frailes que se empezaron a hacer cargo de nuestros indígenas. No es tan exacta dicha interpretación, pues algunas cuestiones, verbigracia el concubinato, surgió al unirse españoles (casados en su país) con nuestras indígenas, y lo hacían únicamente por la iglesia, sin tomar en cuenta el orden civil.
La Nueva España recibió las instituciones castellanas, derivadas del Derecho Romano, y plasmadas en el texto de las Siete Partidas. Por otra parte los monarcas se habían auxiliado, para sus decisiones trascendentes, de los letrados, quienes habían estudiado Derecho Romano en las universidades, y en ese contexto, sustentaban y apoyaban los actos de los Reyes.
2.3.- Época independiente y el Derecho Civil Mexicano.
Es importante destacar la labor de algunos Estados de la República Mexicana, que intentaron llevar a cabo los ideales del federalismo, y se dieron al tarea de elaborar proyectos y/o codificaciones locales. Oaxaca promulga su código civil, entre 1827 y 1829; Zacatecas publicó, para su discusión el proyecto de código civil, en 1831, Jalisco publicó la primera parte de su código civil en 1833; Guanajuato sólo llegó a formular la convocatoria de un concurso para premiar al mejor código civil para el estado”
El código civil de Oaxaca es el primero en Iberoamérica, fue expedido separadamente en tres libros sucesivos por el II Congreso constitucional de dicha entidad federativa en las siguientes fechas: el primer libro precedido por el título preliminar, el día 31 de octubre de 1827, el segundo el 2 de septiembre de 1828 y el tercero el 29 de octubre del mismo año, 1828…promulgados por los señores gobernadores don José Ignacio de Morales, don Joaquín Guerrero y don Miguel Ignacio de Iturribarría, el 2 de noviembre de 1827 el inicial, el 4 de septiembre de 1828 el siguiente y el 14 de enero 1829 el último.
Entre las Leyes de Reforma, destacan en materia civil, las siguientes:
- Ley de Matrimonio Civil, de 23 de julio de 1859.
- Ley Orgánica del Registro Civil, de 28 de julio de 1859, que contiene la Ley sobre el Estado Civil de las Personas.
BIBLIOGRAFÍA
http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0716-54552006000100011
http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0716-54552004002600010&script=sci_arttext
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/719/1.pdf
http://www.derecho.unam.mx/investigacion/publicaciones/librosfac/pdf/pub03/01DraCastaneda.pdf
MARGADANT S. Guillermo F. Introducción a la historia del Derecho Mexicano, 18° ed, Ed. Esfinge. México, 2006
Muchas gracias por compartir esta información y que me ha sido de mucha utilidad para mi estudio de derecho. Y de ello se trata de compartir lo que se aprende y se sabe, yo lo hago también así en clase, y por supuesto siempre pongo la fuente del cual yo obtuve dicha información. ¡UN GENIAL DÍA!
ResponderEliminarMuchas gracias por el apoyo muy interesante ya no podemos salir por la situación de covid 19 a la biblioteca
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