Las medidas cautelares aplicadas en el proceso penal patrio se fundamentan en principios consagrados tanto en la Constitución Política de la República de Panamá, como en los convenios internacionales y la ley.
By Edna Ramos Chue
“La lucha de pasiones que se debate en los tribunales no es sino por la libertad del individuo …” Hernando Londoño Jiménez.
CONTENIDO:
1.- LA SITUACIÓN PANAMEÑA – DERECHO INTERNO
1.1.- Medidas cautelares en la persona
1.2.- Medidas cautelares sobre la persona
1.3.- Medidas cautelares reales o sobre las cosas
2.- LAS LEGISLACIONES DE BRASIL Y COLOMBIA – DERECHO COMPARADO
2.1.1.- Ley 600 de 2000 (Sistema Penal Inquisitivo).
2.1.2.- Ley 906 de 31 de agosto 2004 (Sistema Penal Acusatorio)
2.1.3.- Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio)
1.- LA SITUACIÓN PANAMEÑA – DERECHO INTERNO
Las medidas cautelares aplicadas en el proceso penal patrio se fundamentan en principios consagrados tanto en la Constitución Política de la República de Panamá, como en los convenios internacionales y la ley.
Estos principios están consagrados en los artículos 22 y 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, que establecen el derecho de toda persona detenida a que presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa, por autoridad competente, conforme a los trámites legales y no más de una vez por la misma causa.
Asimismo, forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad, la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante Ley #15 de 28 de octubre de 1977, que establece en el artículo 8 las garantías judiciales del imputado en los procesos penales que agrega a las garantías anteriores, el derecho a ser escuchado en plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley.
1.1.- Medidas cautelares en la persona
Otros principios en materia de privación de libertad, estaban contemplados en el Libro Tercero del Código Judicial, relativo al Procedimiento Penal, que van del artículo 1941 al 1949 del Código Judicial, y que pasamos a detallar más adelante, a saber:
1. Debido proceso
2. Favor libertatis y presunción de inocencia
3. No habrá delito ni condena sin ley previamente establecida para ello
4. Juez natural y derecho a la defensa
5. Prohibición de doble juzgamiento
6. Interpretación restrictiva de las normas que limiten la libertad personal
7. Unidad procesal
Además de estos principios, actualmente el Código Procesal Penal añadió los siguientes:
1. Contradicción
2. Simplificación
3. Oralidad
4. Concentración
5. Constitucionalización del proceso
6. Separación de funciones
7. Control judicial de afectación de derechos fundamentales. Considera tales medidas como excepcionales, subsidiarias, provisional, proporcional y humanitaria
8. Justicia en tiempo razonable
9. Diversidad cultural
Nuestro Código Judicial, aprobado desde 1986 y que rige en los procedimientos civiles, penales y guarda de la Constitución, contemplaba la detención preventiva como la única medida cautelar personal aplicable y sólo permitía las libertades condicionales o bajo fianza y no es hasta la Ley #3 de 1991 que en Panamá se introducen las figuras de:
- medidas cautelares distintas de la detención preventiva, consistentes en la prohibición de salida del país sin autorización judicial; el deber de presentarse periódicamente ante una autoridad pública; la obligación de residir en un determinado lugar; la obligación de mantenerse recluido en su propia casa, habitación o establecimiento de salud, según sea el caso (Artículos 2126 al 2139 del Código Judicial);
- se hace reformable o revocable, de oficio o a petición de parte, la diligencia o el auto de detención preventiva dictado por el funcionario de instrucción o el tribunal de la causa, cuando de lo actuado resulte que no hay lugar a mantener la medida decretada (Artículo 2170 del Código Judicial); y
- se prevé el reemplazo de las penas cortas privativas de libertad, no mayores de 3 años, cuando se tratare de delincuente primario. (Artículo 2395 del Código Judicial)
Luego surgen algunas regulaciones especiales en la denominada Ley de Drogas (Ley #23 de 1986, reformada por la Ley# 13 de 1994), que revocó a los fiscales la potestad de conceder la libertad de los imputados relacionados con casos de drogas, es decir, que una vez aprehendidos y mantenida su detención preventiva, los imputados deben acudir a la instancia judicial para solicitar la revocatoria de su detención, previo traslado al fiscal y, en caso que fuere concedida la petición, no se haría efectiva, hasta tanto se surtiere la consulta y fuere confirmada por el Tribunal Superior, aun cuando no mediare apelación.
Dos (2) años después, con la emisión de la Ley # 43 de 1997, luego de creada la Comisión Redactora del Código Procesal Penal, se ponen límites a la detención preventiva, al establecer:
1. Que será revocada sin más trámite por el juez, de oficio o a petición de parte, cuando exceda el mínimo que señala la ley por el delito que se le imputa, de acuerdo con las constancias procesales (Artículo 2141 del Código Judicial)
2. Si al dictar sentencia condenatoria resultare que ya el imputado ha cumplido en prisión el tiempo que le hubiese correspondido, el tribunal ordenará su libertad, sin necesidad de fianza, mientras se surte la consulta o apelación. (Artículo 2414 del Código Judicial)
Posteriormente, se aprueba la Ley # 42 de 1999, que modifica el artículo 2140 del Código Judicial, atribuyéndole ahora tanto a fiscales como a jueces la discrecionalidad de aplicar o no la detención preventiva del imputado siempre que la pena aplicable fuere mayor de cuatro (4) años de prisión y cuando, a su juicio, mediare peligro de destrucción de evidencias, desatención del proceso o peligro de atentar contra la vida o integridad de terceros o hasta sí mismo y, cuando se tratare de personas que no tuvieren su residencia en el territorio nacional, aun cuando la pena mínima prevista para el delito investigado fuere menor de cuatro años.
No fue hasta el marco de aprobación del nuevo Código Procesal Penal, que se aprobó la denominada Ley Puente (Ley #27 de 2008), que se aprueban nuevas modificaciones a las disposiciones relativas en materias de fianza de excarcelación agregando un supuesto más al artículo 2173 del Código Judicial, que enumera los delitos “no excarcelables bajo fianza”.
Cabe destacar que a dicha norma se le introdujo un párrafo final, que establece: “No obstante, el Juez de la causa determinará, de acuerdo con las circunstancias o evidencias de cada proceso en particular, si es admisible o inadmisible la petición según la situación jurídico-penal de la persona en cuyo beneficio se solicita la excarcelación”. (Lo escrito en negritas es nuestro)
Sobre este particular, es preciso anotar que, desde la aprobación desde el 2 de septiembre de 2009, rigen en Panamá dos (2) sistemas judiciales penales:
1- el sistema penal inquisitivo, en el cual el Ministerio Público tiene plenos para detener y practicar toda clase de diligencias y medios para la recolección de evidencias, así como para negar las pedidas por la defensa, sin control judicial previo ni posterior. Este sistema rige en todos aquellos Distritos Judiciales en los cuales aún no ha entrado en vigencia el sistema penal acusatorio, es decir, en el área metropolitana y en las provincias de Chiriquí y Bocas del Toro, que corresponden al Primer y Tercer Distrito Judicial, donde se registra la más alta incidencia de delitos.
2- El sistema penal acusatorio, en el cual predomina la oralidad, la inmediación del juez de garantías y los controles judiciales previos y posteriores tanto para la aplicación de medidas cautelares como para la práctica de algunas diligencias dirigidas a la recolección de evidencias. Este sistema está vigente en sólo dos de los cuatro distritos judiciales, en las provincias centrales y región de Azuero, que corresponden al Segundo y Cuarto Distrito Judicial, que registraban menor incidencia delincuencial.
Según lo dispuesto en el artículo 557 del Código Procesal Penal, que regula la aplicación temporal del sistema penal acusatorio, tanto sus principios, como las medidas cautelares y de protección a las víctimas del delito, comenzaron a regir a nivel nacional desde el 2 de septiembre de 2009. “… siempre que no impliquen la intervención del Juez de Garantías ni de los Tribunales de Juicio, hasta tanto éstos no se hayan establecido”.
1.2.- Medidas cautelares sobre la persona
- Aprehensión policial sin orden judicial (Art. 233 del CPP)
- Flagrancia o persecución inmediatamente después de la comisión del delito
- Fuga
- Aprehensión y conducción por el Ministerio Público, en término no mayor de 24 horas. (Art. 235 del CPP)
- Detención provisional. El Juez de Garantías podrá ordenar la detención provisional de una persona cuando se proceda por delito que tenga señalada pena mínima de cuatro años de prisión, y exista evidencia que acredite el delito y la vinculación del imputado, así como la posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas o de que pueda atentar contra la vida de otra persona o contra si mismo. La detención provisional no será mayor de un año, salvo el supuesto previsto en el artículo 504 de este Código, para asuntos complejos, en cuyo caso se extenderá hasta 3 años. (Art. 237 del CPP)
- Fianza (Art. 241 del CPP)
- Fianza hipotecaria
- Fianza con bonos del Estado
1.3.- Medidas cautelares reales o sobre las cosas
En el sistema inquisitivo vigente contamos con las medidas de incautación de bienes y secuestro penal de los bienes producto del ilícito o que sirvieron como instrumento para su comisión. Para el secuestro penal, sólo se decreta a solicitud del Ministerio Público (ni por iniciativa del juzgador, ni mucho menos a solicitud de la víctima o su representación judicial), previa autorización judicial. Se exceptúan de estas medidas el secuestro de las cartas, documentos u objetos que se encuentren en poder de los abogados defensores, peritos o facultativos, que tengan relación con el ejercicio de su deber profesional, salvo que tales cartas, documentos y objetos formen parte del cuerpo del delito. (Ver artículos 2051 a 2055 del Código Judicial)
De este modo, son susceptibles de esta medida:
- Las oficinas postales o telegráficas, de las cartas, pliegos, paquetes, valores, telegramas u otros objetos de correspondencia, cuando existan fundadas razones para suponer que le han sido dirigidas al imputado, ya sea con su propio nombre o con nombre supuesto, a través de interpuesta persona o que, de cualquier modo, estén relacionadas con el delito
- Títulos, valores, sumas depositadas en cuentas corrientes, de ahorro y semejantes, así como de otros valores contenidos en cajas de seguridad que se encuentren en bancos u otras instituciones de crédito, públicas o privadas, que pudieran tener relación con el delito. Asimismo, el funcionario de instrucción podrá examinar, previamente autorizado por el juez de la causa y con aviso previo no menor de 24 horas antes, a las instituciones a examinar.
En los casos de delitos relacionados con drogas, la Ley 23 de 1986, reformada por la Ley 13 de 1994 y por la Ley 41 de 2000, prevé la desaprehensión de bienes pertenecientes a terceros afectados, así como la tenencia provisional y administrativa de aquellos bienes que hubieren sido incautados en estos casos, que será de conocimiento del tribunal competente. Cabe anotar que, originalmente, la legislación en materia de drogas daba esta competencia a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual hacía casi ilusoria la recuperación de los bienes.
En materia de delitos contra la propiedad intelectual, la Ley # 64 de 10 de octubre de 2012, que deroga la Ley #15 de 8 de agosto de 1994 y la Ley # 10 de 22 de febrero de 2011, sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, prevé la retención de mercancía que se sospeche se prepara su importación, exportación e inclusive, en tránsito hacia otro destino aduanero, de ejemplares que puedan infringir dicha ley, las autoridades competentes, de oficio o a solicitud de parte, podrán inspeccionar y retener dichos ejemplares, con el fin de suspender su despacho y evitar su libre circulación.
De esta retención se notificará a los interesados, a quienes se les concederá 5 días para oponerse o no a la libre circulación del material retenido y, en caso de no mediar manifestación alguna, se procederá a la inmediata liberación del mismo y, en caso contrario, que medie oposición, el interesado debe consignar la fianza correspondiente. De ningún modo la mercancía se mantendrá retenida más de 30 días, en los casos que no mediare oposición.
En tal sentido, el Código Procesal Penal (CPP) prevé las siguientes figuras en materia de medidas cautelares reales:
- Aprehensión provisional de los instrumentos, los bienes, los valores y los productos derivados o relacionados con la comisión de delitos contra la Administración Pública, de blanqueo de capitales, financieros, contra la propiedad intelectual, de terrorismo, de narcotráfico y delitos conexos. (Art- 252)
- Aprehensión provisional de dineros, títulos y valores
- Aprehensión provisional de bienes perecederos y de mantenimiento oneroso
- Secuestro penal de las cosas relacionadas con el delito para evitar el peligro de la eventual disposición, desaparición o destrucción de los bienes sujetos a comiso (Art. 259)
- Secuestro de bienes propiedad de terceros no vinculados
- Secuestro de dineros, títulos y valores
- Secuestro de bienes con gravámenes
- Secuestro de la correspondencia y sus limitantes
- Secuestro de cuentas y secreto bancario
- Secuestro para garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios de la víctima del delito
- Medidas conservatorias innominadas, cuando existan motivos justificados para temer que, mientras dure el proceso, puedan continuar las situaciones que facilitan la comisión del delito, a solicitud de parte, el juez podrá ordenar la medida que estime conveniente para prevenir los efectos del delito. (Art. 270)
Para finalizar en cuanto a nuestro país, existen dos (2) situaciones extremas y contrapuestas que hacen urgente la aplicación de acciones inmediatas y radicales, a saber:
1. Hacinamiento y mora judicial. Actualmente menos del 40% está condenado y del 60%, el 90% aún no ha ido a juicio. Estas cifras son alarmantes y colocan a Panamá en muy mala posición en materia de Derechos Humanos del imputado.
2. Impunidad. La vigencia parcial del principio de separación de funciones sin los controles horizontales han empoderado a los funcionarios de instrucción, no sólo de la perversidad del sistema inquisitivo, que le otorga plenos poderes para ordenar la detención preventiva sin control judicial, sino que ahora son dueños y señores de la impunidad, lo cual nos ha hecho acreedores de muy mala calificación en cuanto a lo que se refiere a la protección a la víctima del delito.
Soluciones a tan apremiante situación:
- Diseño de políticas criminales que ayuden a la prevención del delito a través de la educación y efectividad de la presencia policial; endurecimiento de las penas y efectividad del sistema judicial de modo que exista certeza del castigo
- Agilización de los procesos y reducción de la mora judicial a través de la aprobación de una Carrera Judicial que garantice la selección de jueces capaces y valientes, con independencia judicial, acompañada de incentivos por la antigüedad en el cargo, con base a los méritos obtenidos por buen desempeño y niveles de rendimiento
- Establecer límites más cortos a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva o provisional
- Promover los métodos alternos para la solución de conflictos que aseguren la reparación del daño a las víctimas del delito, con la consecuente reducción de la detención provisional
- Promover la aplicación de medidas cautelares distintas a la detención preventiva a nivel jurisdiccional, acompañadas de dispositivos de monitoreo que aseguren la efectividad de las medidas
- Reducir la población penitenciaria, mediante la aplicación de medidas de rebajas de pena acompañadas con la deportación, en caso de ciudadanos extranjeros y la aplicación de otros privilegios por buena conducta, que garanticen la reinserción de ciudadanos útiles para la sociedad.
2.- LAS LEGISLACIONES DE BRASIL Y COLOMBIA – DERECHO COMPARADO
2.1.- Legislación Colombiana
Resulta especialmente interesante el análisis de las normas aplicables en la hermana República de Colombia en materia procesal penal, toda vez que, al igual que Panamá, en este país aún rigen dos (2) sistemas procesales penales en la actualidad: inquisitivo (regulado mediante Ley 600 de 2000) y el acusatorio (regulado mediante Ley 906 de 2004), vigente de manera escalonada a partir del 1° de enero de 2005 y 2008, respectivamente, con la consecuente descarga de aquellos que iniciaron con el sistema inquisitivo.
Adicionalmente, al igual que en Panamá, observamos que en materia de medidas cautelares (tanto reales como personales) rigen legislaciones especiales para tipos penales específicos.
2.1.1.- Ley 600 de 2000 (Sistema Penal Inquisitivo).
Esta ley derogó el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal y entró a regir un año después de su promulgación, es decir, a partir de Julio 24 de 2001.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 600 de 24 de julio de 2000, por la cual se aprueba el Código de Procedimiento Penal, se contemplan las siguientes:
- Medidas cautelares reales o sobre bienes
- Embargo y secuestro de bienes / Desembargo (Arts. 60 y 61). Simultáneamente a la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento o con posterioridad, de oficio o a solicitud de la parte civil, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado. El embargo se realizará in oida parte y en cuaderno separado. Asimismo, podrá decretarse el desembargo de los bienes, cuando el sindicado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de seguros por el monto que el funcionario judicial señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse.
- Prohibición de enajenar (Art. 62). El sindicado no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, salvo que mediare garantía de indemnización de los daños y perjuicios o un pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.
- Autorizaciones especiales (Art. 64). Los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares.
i. Cancelación de personería jurídica de sociedades dedicadas al desarrollo de actividades delictivas o cierre de locales o establecimientos abiertos (Art. 65)
ii. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente (Art. 66)
- Medidas cautelares personales. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. (Art. 355)
- Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva y sólo se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Esta no procederá cuando la prueba sea indicativa de que el imputado se encuentra en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. (Art. 356)
- Procedencia. La medida de aseguramiento procede cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años y un listado de treinta (30) tipos penales, entre los cuales se destacan las figuras agravadas de delitos contra la vida, la libertad individual, libertad sexual, fe pública, economía nacional (incluye evasión fiscal), seguridad colectiva, administración de justicia, seguridad colectiva y personalidad interna del Estado, o bien, cuando estuviese vigente pena de prisión por sentencia ejecutoriada. (Art. 357)
- Formalización. La orden de detención debe emitirse dentro de los plazos previstos para la emisión de la orden de indagatoria. De lo contrario, el encargado de su custodia reclamará su orden de libertad o detención y de no recibirla luego de 12 horas, se pondrá en libertad al encarcelado. (Art. 358)
- Servidores públicos. En la misma resolución que ordena la medida de aseguramiento debe solicitar a la autoridad respectiva proceda a la suspensión en el ejercicio del cargo. (art 359)
- Suspensión. Se suspenderá la detención preventiva sólo en caso que el sindicado fuere mayor de 65 años, le falten menos de 2 meses para el parto o no hubieren transcurrido 6 meses desde que dio a luz, así como en los casos de estado grave por enfermedad. En tales casos, el beneficiario firmará un acta en el cual se compromete a permanecer en los lugares indicados, a no cambiar de domicilio sin previa autorización y a presentarse ante el funcionario cuando fuere requerido, todo ello garantizado con caución. (art 362)
2.1.2.- Ley 906 de 31 de agosto 2004 (Sistema Penal Acusatorio)
Según lo dispuesto en el artículo 533 de esta ley, este código [de procedimiento penal] sería aplicable para los delitos cometidos después del 1° de enero de 2005, sin embargo, mediante el Acto Legislativo 3 de 2002, 'por el cual se reforma la Constitución Nacional', publicado en el Diario Oficial No. 45.040 de 20 de diciembre de 2002, estableció en el Artículo 5o.:
'ARTÍCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1o. de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008'.
Cabe destacar, que desde la aprobación de esta ley hasta la fecha, en menos de diez (10) años, se dieron casi una veintena de actos que de alguna manera modificaban su vigencia, así como la competencia de sus tribunales, de los cuales destacamos:
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los cargos presentados contra la totalidad de la Ley 906 de 2004 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Ley declarada EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-925-05 de 6 de septiembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, 'en el entendido de que su texto único es el aprobado por el Congreso de la República, sancionado por el Presidente de la República y publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004'.
- El Artículo 528 de esta Ley, en desarrollo de lo dispuesto en el Art. 5o. del Acto Legislativo 3 de 2002, establece el proceso de implementación gradual y capacitación del sistema penal acusatorio en las diferentes circunscripciones.
- Medidas cautelares reales
- Comiso. Procederá cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros. (artículo 83)
i. Incautación y ocupación (medidas materiales, que requieren control posterior del juez de garantías, dentro de los 3 días siguientes)
ii. Suspensión del poder dispositivo (medida jurídica, que requiere control previo del juez de garantías)
- Administración de los bienes. Los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarán a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración de acuerdo con los sistemas que para tal efecto desarrolle el Fiscal General de la Nación, y deberán ser relacionados en un Registro Público Nacional de Bienes (artículo 86, modificado por el artículo 5 de la Ley 1142 de 2007)
- Medidas cautelares personales (artículos 297 a 306)
- Captura
- Captura excepcional por orden de la fiscalía
- Flagrancia
- Medidas de aseguramiento (artículo 307)
ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento:
A. Privativas de la libertad
1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;
B. No privativas de la libertad
1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.
2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada.
3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.
4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.
5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.
6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda* o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
9. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.
2.1.3.- Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio)
Esta última ley, aprobada el pasado 20 de enero de 2014, deroga la Ley 793 de 2002, que a su vez derogaba la Ley 333 de 1996, constituye una muestra de la evolución constante del derecho penal y procesal penal colombiano, adaptado a los constantes cambios de la realidad actual, actividad digna de emular y propia del entusiasta pueblo colombiano.
Esta ley entrará a regir a partir del próximo 20 de julio de 2014 y resulta aplicable en cualquier actividad ilícita, entendiéndose por tal toda aquella tipificada como delictiva, independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal, así como toda actividad que el legislador considere susceptible de aplicación de esta ley por deteriorar la moral social.
En el Título II de dicho Código se establecen las normas rectoras y garantías fundamentales las siguientes: dignidad, derecho a la propiedad, garantías e integración, debido proceso, objetividad y transparencia, presunción de buena fe, contradicción, autonomía e independencia judicial, publicidad, doble instancia y cosa juzgada.
Según lo define el artículo 15, la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estados de los bienes a que se refiere esta ley, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.
Entre los derechos del afectado se destaca el derecho a probar el origen legítimo de su patrimonio y licitud de su destinación; probar que los bienes no se encuentran entre las causales para la extinción de dominio; y probar que respecto de su patrimonio se ha producido decisiones favorables por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.
Cabe destacar que, según lo dispone el artículo 26 de este Código, en la fase inicial, el procedimiento medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 (Sistema Penal Inquisitivo).
BIBLIOGRAFIA
- Constitución Política de la República de Panamá
- Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada mediante Ley # 15 de 1977
- Código Judicial
- Ley # 23 de 1986, reformada por Ley #13 de 1994 y Ley # 41 de 2000, sobre delitos relacionados con drogas
- Ley # 3 de 1991, que adiciona los artículos 2126 a 2139 del Código Judicial, entre otros
- Ley # 43 de 1997, que modifica artículos 2141 y 2414 del Código Judicial, entre otros
- Ley # 42 de 1999, que modifica artículo 2140 del Código Judicial, entre otros
- Ley # 27 de 2008, que modifica artículo 2173 del Código Judicial, entre otros
- Ley # 63 de 2008, que aprueba el Código Procesal Penal
- Ley # 64 de 2012, sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos
República de Colombia
- Ley # 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal – Inquisitivo)
- Ley # 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal – Acusatorio)
- Ley # 1708 de 2014, que deroga la Ley # 793 de 2002, que a su vez derogaba la Ley # 333 de 1996, que aprueba el Código de Extinción de Dominio
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