Calderón Sumarriva, Ana afirma que “la palabra proceso viene de la voz latina “procederé”, que significa avanzar en un camino hacia determinado fin. Precisamente el proceso penal es el camino por recorrer entre la violación de la norma y la aplicación de la sanción. El proceso penal es el conjunto de actos previos (instrucción y juzgamiento) a la aplicación de una sanción, realizados exclusivamente por órganos jurisdiccionales.”
CONTENIDO:
3.5.- Sistema acusatorio moderno
1.- Definición
Calderón Sumarriva, Ana afirma que “la palabra proceso viene de la voz latina “procederé”, que significa avanzar en un camino hacia determinado fin. Precisamente el proceso penal es el camino por recorrer entre la violación de la norma y la aplicación de la sanción. El proceso penal es el conjunto de actos previos (instrucción y juzgamiento) a la aplicación de una sanción, realizados exclusivamente por órganos jurisdiccionales.”[1]
Melgarejo Barreto Pepe afirma que “el proceso penal es, fundamentalmente, una relación jurídica, esto es, una o más relaciones entre personas (también juristas, en el sentido amplio de que sus poderes, derechos, obligaciones y facultades surgen de la ley), que producen efectos jurídicos (efectos interpersonales o sociales reconocidos por el orden jurídico)”.[2]
Asimismo, citando a Claus Roxin precisa que “la expresión proceso jurídicamente regulado comprende tres ideas: sus prescripciones tienen que estar dispuestas para contribuir a la realización del Derecho penal material de acuerdo con la forma que corresponda a las circunstancias de hecho demostradas; simultáneamente, ellas deben trazar los límites fijados al derecho de intervención de las autoridades de la persecución penal en protección de la libertad del individuo; y, finalmente, ellas deben lograr la posibilidad, a través de una decisión definitiva, de restablecer la paz jurídica quebrantada”.[3]
2.- Características
Calderón Sumarriva, Ana señala las siguientes características del proceso penal:
a) Los actos del proceso son realizados por los órganos jurisdiccionales preestablecidos en la ley.- Estos órganos acogen la pretensión punitiva del Estado (que no puede juzgar y sancionar directamente sin un proceso previo) y aplican la ley penal al caso concreto. Este enunciado hace referencia al principio del Juez Natural que constituye una garantía de la independencia jurisdiccional.
b) Tiene un carácter instrumental.- a través de él se aplica la norma del derecho penal sustantivo al caso concreto. Citando a Carnelutti refiere que “(…) el proceso penal regula la realización del Derecho Penal objetivo y está constituido por un conjunto de actos en el cual se resuelve la punición del reo”. Afirma también que, el proceso penal no es contingente sino necesario, puesto que es el instrumento esencial para darle efectividad al derecho penal sustantivo.
c) Tiene la naturaleza de un proceso de cognición.- puesto que el Juez Penal parte de la incertidumbre sobre la comisión del delito y la responsabilidad, y a través de la actividad probatoria puede llegar a la certeza o convicción sobre dichos aspectos. Se establece que existen tres niveles de conocimiento de un proceso penal: la probabilidad, la posibilidad y la certeza. El Juez Penal no conoce directamente los hechos, llegan a él afirmaciones sobre éstos, que funcional como hipótesis cuya confirmación deberá efectuarse en el proceso.
d) El proceso penal genera derechos y obligaciones entre los sujetos procesales.- se reconocen diversos intereses y pretensiones que se enfrentan, en algunos casos, y en otros, coadyuvan (Juez, Ministerio Publico, Imputado, Parte Civil y Tercero Civilmente Responsable). Por el proceso surgen entre los sujetos procesales relaciones jurídicas de orden público, en consecuencia derechos y obligaciones. V gr.: el deber del juez de motivar sus resoluciones, el derecho de defensa del inculpado, etc.
e) La indisponibilidad del proceso penal.- este proceso no puede desaparecer ni adquirir una fisonomía distinta por voluntad de las partes. Las partes no tienen libre disponibilidad del proceso (como en el proceso civil) y aunque quieran, no pueden exonerar de culpa. Sin embargo, se contemplan algunas excepciones como la conciliación en las querellas y la aplicación del principio de oportunidad en algunos delitos.
f) El objeto principal del proceso penal, es investigar el acto cometido, el cual debe ser confrontado con los tipos penales. Pero también es importante la restitución de la cosa de la que se ha privado al agraviado o la reparación del daño causado con el delito.
g) Para que se dé el proceso penal, es necesario que exista un hecho o acto humano que se encuentre en un tipo penal y, además, que pueda ser atribuido a una persona física en el grado que sea, como autor coautor, instigador o cómplice.[4]
3.- Sistemas Procesales
Jorge Rosas Yataco citando a Cafferata Nores, José I. señala que “el proceso penal, y el Derecho Penal se encuentran íntimamente relacionado con el modelo político en el que se exterioriza y con el sistema de valores que nutre a éste. Según sea el papel que una sociedad le asigne al Estado, el valor que reconozca al individuo y la regulación que exista de las relaciones entre ambos, será el concepto que desarrolle de delito (desobediencia a castigar, conflicto humano a solucionar o redefinir) y el tipo de proceso que se admita.”[5]
Asimismo, citando a Almagro Nosete precisa que, “el problema a resolver para organizar de manera idónea el proceso penal se centra en la necesidad de conciliar intereses difícilmente reductibles a una síntesis eficaz. De un lado, el interés de las personas incriminadas que debe ser tutelado por medio de las garantías adecuadas para su defensa en evitación de condenas injustas; de otro, el interés de la sociedad en obtener una represión segura y rápida. La prevalencia de unos intereses sobre otros origina la aparición y desarrollo de dos sistemas procesales diferenciados: el sistema acusatorio y el sistema inquisitivo.”[6]
En la evolución histórica del proceso penal se han dado diferentes modelos de sistemas procesales, cuyas características se sustentan en concepciones ideológicas, religiosas y sociales vigentes cuando estos modelos surgieron.
3.1.- Sistema acusatorio
El sistema acusatorio tiene como elemento esencial, la separación de las funciones de acusar y juzgar y comprende además la distinción entre los responsables por la función jurisdiccional y aquellos encargados por la postulación, así como también el papel del órgano de la acusación con la consecuente ausencia de cualquier poder sobre el imputado.
La unión de acusación y juicio compromete, sin duda, la imparcialidad de lo segundo y, por su turno, frecuentemente la publicidad y la oralidad del proceso. La carencia de estas garantías “debilita todas las demás, y en particular las garantías procesales de la presunción de inocencia del imputado antes de la condena, de la carga acusatoria de la prueba y del contradictorio con la defensa”[7]
Jorge Rosas Yataco citando a Julio Maier enfatiza que “la característica fundamental del enjuiciamiento acusatorio reside en la división de los poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro, el imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho de defenderse, y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir.
Todos estos poderes se vinculan y condicionan unos a otros: su principio fundamental, que le da nombre al sistema, se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo (nemo iudex sine actore y ne procedat ex officio) y, por otra parte, a la posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación que se le atribuye”.[8]
3.2.- Sistema inquisitivo
Ana Calderón Sumarriva afirma que “el sistema inquisitivo aparece con los regímenes monárquicos, se perfecciona con el derecho canónico inquisitio ex officio y se materializa en las legislaciones europeas de los siglos XVI, XVII y XVIII.” Asimismo refiere que “el sistema inquisitivo, en contrapartida al sistema acusatorio puro, se fundamenta en que es derecho-deber del Estado promover la represión de los delitos, la cual no puede ser encomendada ni delegada a los particulares: inquisitio est magis favorabilis ad reprimendum delicta quam accusatio (la inquisición es más favorable que la acusación para reprimir delitos). Según este sistema, las funciones de acusación y decisión están en manos de la persona del Juez. El proceso se desarrolla de acuerdo con los principios de la escritura y el secreto.”[9]
Y citando a Julio Maier señala que “el objetivo fundamental del procedimiento era averiguar la verdad, sin reparar que los medios eran humillantes para el acusado. La tortura fue considerada como el medio idóneo para obtener la confesión del acusado”.[10]
Justamente por su innegable carácter despótico, Montero Aroca llega a no aceptarlo como verdadero proceso, al afirmar que el denominado proceso inquisitivo no fue y, obviamente no puede ser, un verdadero proceso. Si este se identifica como actus trium personarum, en el que ante un tercero imparcial dos partes parciales, situadas en pie de igualdad y con plena contradicción, y plantean un conflicto para que aquel lo solucione actuando el derecho objetivo, algunos de los caracteres que hemos indicado como propios del sistema inquisitivo llevan indudablemente a la conclusión que ese sistema no puede permitir la existencia de un verdadero proceso.[11]
3.3.- Sistema mixto
Pepe Melgarejo Barreto refiere que “este sistema aparece con el advenimiento del iluminismo, la revolución francesa (1789) y del Estado moderno. Se estructuró el proceso en dos etapas: la fase de la instrucción, inspirada en el sistema inquisitivo por ser escrita y secreta, y la fase del juicio oral con marcado acento acusatorio, basado en la contradicción, oralidad y publicidad.”[12]
Ana Calderón Sumarriva citando a Leone considera que “este sistema trata de armonizar dos exigencias aparentemente opuestas: a) Que ningún culpable escape del castigo; b) Que nadie sea sometido a pena si no se demuestra su responsabilidad, y solamente en los límites de ella”. Asimismo refiere que “la persecución penal es encomendada a un órgano del Estado: el Ministerio Publico, mientras que la instrucción (la investigación del hecho, la selección y valoración de la prueba) corresponde al órgano jurisdiccional. Asimismo, el imputado es sujeto de derechos y se le otorga las garantías de un debido proceso.”[13]
3.4.- Sistema mixto moderno
Jorge Rosas Yataco afirma que “la vorágine de emisión de Cartas, Pactos y Convenios en defensa de los derechos humanos donde consagran derechos inherentes a la dignidad humana, así como una gama de derechos y principios procesales es el marco jurídico de protección al procesado. Este movimiento jurídico humanitario trajo como consecuencia la plasmación en las Cartas Políticas, los derechos fundamentales de la persona, en especial los referidos a la libertad de los procesados.” Asimismo citando a Catacora Gonzales refiere “a la luz de los nuevos principios que traen estos documentos; la Declaración de los Derechos Humanos y los otros tratados, es que adquieren categoría constitucional en las nuevas cartas políticas de los países, generando duda este sistema, siendo los modelos más cercanos el Código de Procedimientos Penales de Costa Rica y el Código Procesal Tipo para América Latina”.[14]
3.5.- Sistema acusatorio moderno
Jorge Rosas Yataco citando a Catacora Gonzales afirma que “este sistema viene a ser una aplicación del sistema acusatorio norteamericano, con los ajustes correspondientes a la realidad de cada país, así como en el proceso alemán, donde es el Ministerio Publico quien tiene la dirección de la investigación policial”. Además considera que “así como en otros países, en el Perú se ha venido sufriendo la influencia de las variaciones de este sistema. Este sistema acusatorio moderno se adapta mejor a los fundamentos de la democracia cuyos postulados son la publicidad de todo el procedimiento; la libertad personal del imputado hasta la condena definitiva; la igualdad de los derechos y poderes entre el acusador o acusado; la pasividad del juez en la obtención de las pruebas tanto de cargo como de descargo y la síntesis de todo el conjunto.”[15]
3.6.- Sistema peruano
En palabras de Caro Coria “el proceso penal peruano está revestido de diversas garantías de reconocimiento constitucional en nuestra Carta Magna de 1993 (desarrolladas con más detalle en el reciente proyecto de reforma del Código Procesal de mayo de 2004) que buscan no sólo otorgar al procesado un marco se seguridad jurídica, sino en última instancia mantener un equilibrio entre la búsqueda de la verdad material y los derechos fundamentales del imputado, los cuales constituyen un límite al poder punitivo estatal, cuya protección y respeto no pueden ser ajenos a una justicia penal contemporánea”.[16]
Según Pepe Melgarejo Barreto considera al modelo adversarial como “un sistema procesal penal propio del angloamericano (características en parte del NCPP). Se basa en la igualdad de derechos y oportunidades que tienen los litigantes (solo las partes). Estriba del principio de igualdad de armas por un lado, el acusador (fiscal) quien persigue penalmente (se incluye también al actor civil, quien pretende la reparación civil), y por otro lado, el imputado quien resiste y contradice la acusación, ejerciendo su derecho a la defensa (se incluye también al tercero civil responsable -si lo hubiera- con relación a la reparación civil). Serán sólo ellos, quienes tendrán que tratar de probar sus pretensiones”. Asimismo refiere que “el juez neutral no interviene para nada, en la aportación de pruebas, se limita a dirimir y decidir, ejerce la función de fallo fundado única y exclusivamente por las actuaciones y medios de pruebas efectuadas por los actores procesales intervinientes.”[17]
4.- Fines del Proceso Penal
Según Ana Calderón Sumarriva los fines del proceso penal son de dos clases:
a) Fin general e inmediato.- que consiste en la aplicación del derecho penal, es decir, la represión del hecho punible mediante la imposición de una pena.
b) Fin transcendente o mediato.- que consiste en restablecer el orden y la paz social.
Asimismo señala que “utilizar el concepto verdad, de dimensión filosófica, como meta del proceso es una pretensión de imposible satisfacción. El proceso no puede alcanzar la verdad, al Juzgador no se le puede pedir que logre la verdad porque es lo mismo que pedir al navegante que se guía por una estrella que llegue a es estrella. Distinto es plantear que el juzgador debe buscar la verdad en base a los elementos que le suministra el proceso y que llegue a un estado subjetivo de honesta certeza, la que podrá ser positiva o negativa (sin que ella coincida necesariamente con la verdad) o de duda”[18]
[1] CALDERON SUMARRIVA, Ana C. (2011). El Nuevo Sistema Procesal Penal: Análisis Crítico. Lima: Egacal. Pág. 17.
[2] MELGAREJO BARRETO, Pepe. (2011). Curso de Derecho Procesal Penal. Lima: Jurista Editores. Pág. 28 y 29
[3] Ibídem. Pág. 34.
[4] CALDERON SUMARRIVA. Ob. Cit. Pág. 19-21
[5] ROSAS YATACO, Jorge. (2009). Manual de Derecho Procesal Penal. Lima: Jurista Editores. Pág. 111
[6] Ibídem. Pág. 112.
[7] FERRAJOLI, Luigi. (2001). Derecho y Razón: teoría del garantismo penal. Madrid. Editorial Trotta.
[8] ROSAS YATACO. Ob. Cit. Pág. 114.
[9] CALDERON SUMARRIVA. Ob. Cit. Pág. 22-23
[10] CALDERON SUMARRIVA. Ob. Cit. Pág. 24
[11] MONTERO AROCA, Juan. (1997). Principios del Proceso Penal: una explicación basada en la razón. Valencia. Editorial Tirant lo Blanch.
[12] MELGAREJO BARRETO. Ob. Cit. Pág.38.
[13] CALDERON SUMARRIVA. Ob. Cit. Pág. 25-26
[14] ROSAS YATACO. Ob. Cit. Pág. 118 - 119.
[15] ROSAS YATACO. Ob. Cit. Pág. 119-120.
[16] CARO CORIA, Dino Carlos. Las Garantías Constitucionales en el Proyecto del Código Procesal Penal de mayo de 2004. En: diario “El Peruano”. Suplemento de Análisis Legal. Derecho Procesal Penal, Pág. 8.
[17] MELGAREJO BARRETO. Ob. Cit. Pág.40 - 41.
[18] CALDERON SUMARRIVA. Ob. Cit. Pág. 33 - 34
excelente me sirve y mucho gracias
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