El Derecho español comprende la totalidad de las Constituciones, códigos, leyes, reglamentos, ordenanzas, decretos y demás disposiciones escritas, así como las costumbres, prácticas y usos jurídicos observados en España y en los territorios extrapeninsulares incorporados a su dominio. En la actualidad ha de sumarse también, la jurisprudencia de los tribunales españoles y la doctrina de los autores hispanos (Cabanellas).
By. Daniel, Delberth Jiménez Mora, Isaías Picado Ortiz
El derecho canónico y las siete Partidas
CONTENIDO:
1.- ¿Cómo se formó el Derecho Español?
2.- Definición y contenido del Derecho Español
3.- Elementos formativos del Derecho Español
4.- El Derecho Romano y el Derecho Español.
5.- Influencia del Derecho Romano en el Derecho Español
6.- Derecho Romano y Derecho Canónico
6.1.- Definición de Derecho Canónico
6.2.- Necesidad de un Derecho de la Iglesia.
6.3.- Peculiaridades del Derecho de la Iglesia
6.4.- Influencia del Derecho Romano en el Derecho Canónico.
7.1.2.- Finalidad de las Siete Partidas.
7.1.3.- Promulgación de las Siete Partidas.
7.2.- Fuentes de las Siete Partidas.
7.3.- Estructura y contenido de las Siete partidas.
7.4.- EDICIONES de las Siete Partidas
7.5.- Influencia e importancia de las Siete Partidas.
1.- ¿Cómo se formó el Derecho Español?
El Derecho español, es un Derecho en formación, que ha venido integrándose por el aporte de las diversas culturas que tuvieron su asiento en España y que han impreso a sus instituciones un carácter propio.
De las instituciones jurídicas de los primitivos habitantes poco se conoce; las inscripciones conservadas, no han sido descifradas. Los primeros conocimientos históricos de la Península Ibérica datan del siglo VI antes de Cristo. Desde entonces y hasta la dominación romana prevalecen en España las instituciones de los iberos y celtas. Estos pueblos organizados en tribus, vivían en aldeas fortificadas. En cada tribu, una persona ejercía la autoridad civil y otra la militar. La Asamblea o Concilium resolvía los asuntos importantes de la comunidad.
Se dice que los iberos fueron los primitivos habitantes de España, que mezclados con los celtas originaron el pueblo celtíbero.
En lo social, se destaca una aristocracia por su riqueza e intervención en los asuntos públicos, una clientela ordinaria y otra militar, y los ciervos que pertenecían al Estado o a los particulares.
En la familia, el matrimonio era acompañado de ritos y ceremonias, como el ósculo (beso) de los contrayentes ante ocho (8) testigos (parientes o vecinos).
En algunos pueblos la tierra era repartida para el cultivo y el producto era distribuido entre los miembros de la tribu.
La justicia era administrada por los jefes de familia, por los de las tribus o por la Asamblea.
La principal fuente de derecho era la costumbre, respetada y conservada por los pueblos extranjeros que llegaron a imponer allí su dominación. Los fenicios, griegos y cartagineses que con fines comerciales establecieron colinas, no aportaron nada al desarrollo jurídico institucional de los primitivos peninsulares; sin embargo, su cultura y formas de vida fueron asimilados por los pueblos indígenas.
2.- Definición y contenido del Derecho Español
El Derecho español es producto de ese proceso de integración jurídica contenido en diversas normas reguladoras del pueblo español a lo largo de los diversos períodos de su historia.
El Derecho español comprende la totalidad de las Constituciones, códigos, leyes, reglamentos, ordenanzas, decretos y demás disposiciones escritas, así como las costumbres, prácticas y usos jurídicos observados en España y en los territorios extrapeninsulares incorporados a su dominio. En la actualidad ha de sumarse también, la jurisprudencia de los tribunales españoles y la doctrina de los autores hispanos (Cabanellas).
3.- Elementos formativos del Derecho Español
En la formación del Derecho español es significativo el aporte de las diversas culturas jurídicas desarrolladas en España y sus dominios desde los tiempos más remotos hasta la promulgación del derecho español contemporáneo.
Algunas de las primitivas prácticas jurídicas con arraigo en Aragón y Castilla La Vieja, se fueron transmitiendo de generación en generación hasta los últimos tiempos de la Edad Media.
Los elementos que decisivamente han contribuido a la formación del Derecho español son:
· el elemento romano, el germánico y el canónico, principalmente, y en segundo lugar, el musulmán, el judío, y el Derecho francés e italiano .
4.- El Derecho Romano y el Derecho Español.
El Derecho romano se publicó en España cuando ésta formó parte del territorio provincial romano. La dominación romana en España que se prolonga hasta la invasión de los pueblos bárbaros (siglo V), caracteriza la organización política, jurídica y administrativa de esa provincia romana.
De importancia histórica, son las leyes de las colonias y municipios, que contienen el derecho concedido a estos territorios. Decretos, senadoconsultos senadoconsulto del año 197 a.C. relativo a la primera división provincial de la Península) y constituciones imperiales son aplicados en la España romana.
En la romanización del derecho español debemos destacar ciertos hechos. En el año 73, el emperador Vaspasiano concede a España el derecho de latinidad (ius lati), desde ese momento los españoles empiezan a regirse por el derecho romano en materia de bienes, contratos y testamentos y sus relaciones familiares, por su propio Derecho.
La romanización total de España, fue obra del emperador Caracalla, quien en el año 212, concede a todos los habitantes del Imperio, la ciudadanía romana. Con ello quedan derogados los derechos indígenas y España entra a regirse en todo por el derecho romano.
A partir de entonces España habría de regirse por el Derecho romano, lo que dificultaba la aplicación tanto a las personas como a las situaciones jurídicas. Esto trajo como consecuencia que las clases cultas asimilaran sin dificultad el derecho romano, no así las clases rurales apegadas a las tradiciones indígenas. Lo que originó en España un derecho romano vulgar, caracterizado por la combinación de principios romanos e indígenas.
De importancia son también los documentos de aplicación del derecho. Los públicos que emanan de los municipios o corporaciones, autorizados por el estado, como los contratos de hospitalidad, de patrono, de juramento de fidelidad. Los privados, que comprenden contratos, testamentos y demás negocios jurídicos.
La influencia del Derecho romano fijó para siempre, desde el Liber Iudiciorum, el molde de la legislación posterior; desde el Fuero Real y las Partidas, todo el derecho occidental, habla el lenguaje de los romanistas clásicos.
5.- Influencia del Derecho Romano en el Derecho Español
DERECHO ROMANO: esta es quizá la fuente de mayor importancia en el derecho español, la recepción del derecho romano, Justiniano y post Justiniano, se inicia en castilla en la segunda mitad del siglo XII cambiando progresivamente la fisonomía jurídica de las instituciones castellanas.
En el derecho publico crea situaciones jurídicas nuevas y de mayor envergadura, que las existentes, distingue entre el estado y la monarquía, los que sufren cambios fundamentales al extremo de modificar la estructura de ambos dentro del orden de ideas castellanas propiamente dichas. El municipio como institución romana se refleja en la organización de los pueblos castellanos, decae en la época de Alfonso XII al crearse la institución del corregidor.
El derecho privado, las instituciones jurídicas romanas, encuentran una fuerte oposición, mayormente en los estratos populares por la revisión y modificación de las instituciones privadas existentes, como la del inicio de la personalidad para que se aceptare, partiendo de la viabilidad del ser humano que viva por 24 horas y se produzca el bautismo. En las 7 partidas de Alfonso X, la fuente más importante del derecho fue la costumbre, mas la influencia del derecho Justiniano, hace que se abandonen los principio antiguos relacionados con la personalidad implantados por el derecho germano, tal como la mayoría de edad a los 25 años para tener plena capacidad civil, actos para contraer matrimonio, testar (testamento), tutela, curatela, etc. La mujer continua en el mismo estado de inferioridad sujeta a una especie de “protección” perpetua por razón de su sexo a la tutela paterna, hermanos o parientes varones. En caso de ausencia de personas, se establecen sistemas para controlar y diferir convenientemente su situación jurídica apreciada como circunstancias modificativas de la capacidad del ausente, su clase social. Se produce distinción entre bienes muebles e inmuebles al desaparecer el predomino de la propiedad comunal, por la particular, sustituyendo el simbolismo germano por la tradición romana.
Referido al estado de la familia se debilitan los vínculos del parentesco y se producen serias diferencias entre padres e hijos, se acepta el sistema de la dote romana y el régimen de bienes gananciales, divididos por la mitad entre marido y mujer y no en la proporción aportada al momento de disolverse el matrimonio.
En el derecho penal todo el sistema germánico basado en la consideración de las violaciones del derecho, como negocios privados cometidos a los individuos en lo particular, se sustituye por un complejo sistema de penas graduadas.
En el orden procesal predomina el sistema escrito admitiendo la intervención de oficio y reducción de las ordalías o juicios de Dios por el sistema de prueba romano.
6.- Derecho Romano y Derecho Canónico
6.1.- Definición de Derecho Canónico
Podemos definir al Derecho Canónico como “el complejo de normas propuestas y hechas valer por la autoridad de la Iglesia por las cuales es disciplinada la organización de la misma y es regulada la actividad de sus miembros en relación de su fin último”[1]
Según el canonista Ferreres, por Derecho Canónico debe entenderse "el conjunto de leyes dadas por Dios, o por la potestad eclesiástica, por las cuales se ordena la constitución, régimen y disciplina de la Iglesia Católica".
Por su parte, Sehling entiende por Derecho Canónico "el conjunto de normas jurídicas dictadas para el buen régimen de la Iglesia". Para este mismo autor, el Derecho Canónico debe considerarse como una disciplina jurídica que excluye toda discusión religiosa o teológica, en tanto que esa discusión no es inexcusable para entender sus preceptos jurídicos.
6.2.- Necesidad de un Derecho de la Iglesia.
La Iglesia es definida por el Card. Pietro Gasparri como “la sociedad visible de los hombre bautizados, que por la profesión de la misma fe y unidos por el vínculo de la misma comunión persiguen el mismo fin espiritual, bajo la autoridad del Romano Pontífice y del Episcopado en comunión con él”.
La Iglesia a la vez que pueblo de Dios, es el cuerpo místico de Cristo. Ya en los primeros siglos enseñaba Tertuliano[2] que “donde se encuentran estos tres: el Padre, el hijo y el Espíritu Santo, está la Iglesia, que es el cuerpo de la Trinidad . La Iglesia está formada por las personas humanas en comunión, en diálogo con las tres personas Divinas. Esta misteriosa comunión es la esencia profunda de la Iglesia, en ella consiste nuestra salvación”.
Por su parte, San Clemente de Alejandría[3] afirmaba que “como la voluntad creadora de Dios se concretiza en el mundo, así su voluntad salvífica actúa en la Iglesia”.
Enseña el Concilio Vaticano II[4] que “como la naturaleza asumida sirve al Verbo Divino, de órgano vivo de salvación, a él indisolublemente unido en el mismo modo, el organismo social de la Iglesia sirve al espíritu de Cristo que la vivifica para el crecimiento del cuerpo”[5]
La Iglesia, fundada por Jesucristo y siendo su cuerpo místico, es a su vez una sociedad constituida por seres humanos. Es perfecta en cuanto tiene en si misma todo lo necesario para alcanzar el fin que le es proprio. Como tal, en cuanto visible reino de Dios sobre la tierra, tiene necesidad, como toda otra sociedad y todo otro reino, de un poder de organizarse a fin de poder enseñar la doctrina Divina, santificar a sus miembros y gobernarlos. Presupone un orden y cada orden exige un poder y un derecho.
6.3.- Peculiaridades del Derecho de la Iglesia
El Derecho Canónico no tiene como finalidad sustituir la fe, la gracia, los carismas, ni la caridad en la vida de la Iglesia o de los fieles cristianos, muy por el contrario su fin es crear un orden en la sociedad eclesial que asignando el primado a la fe, a la gracia y a los carismas haga más fácil su desarrollo orgánico en la vida, tanto en la sociedad eclesial como también en cada una de las personas que pertenecen a ella.[6]
Mientras el derecho estatal se dirige a súbditos que son exclusivamente suyos, esto es a individuos que no son súbditos de otros estados y por lo demás tendiente al bienestar temporal de los mismos súbditos, el Derecho Canónico se dirige a individuos que en orden a sus intereses temporales están sujetos a los ordenamientos estatales, y en consecuencia tendientes a su bienestar espiritual[7].
El Derecho Canónico es el único de carácter universal, al cual están sujetos todos los millones de bautizados en el mundo.
Los fundamentos del sistema jurídico canónico, se encuentran en el derecho divino positivo que ha sido manifestado en la revelación y su fin último es siempre la salvación de las almas.[8]
6.4.- Influencia del Derecho Romano en el Derecho Canónico.
Hasta comienzos del siglo IV la Iglesia vivió al margen del Derecho Romano, puesto que este no reconocía su existencia y hasta consideró ilícita la condición de cristiano.
Esta relación cambia cuando en el año 313 se decreta la libertad de cultos y Constantino se convierte al cristianismo. Todos los emperadores posteriores a Constantino continúan con una política favorable al cristianismo –a excepción de Juliano “el apóstata”- hasta que en el año 380 el emperador Teodosio I lo declara religión oficial del imperio.
El Derecho Romano ejerció influencia sobre el Derecho Canónico en tres aspectos a) terminológico: la Iglesia ha acogido al latín como su idioma oficial, y muchos vocablos han sido utilizados por esta, ej. ordo[9], autoritas, potestas[10], edictum, etc; b) técnico: en la elaboración de la legislación pontificia ha seguido categorias romanas, ej. la ordenación de las leyes[11] y c) institucional: ha adoptado instituciones como por ej. el sistema de recursos.
Numerosas constituciones imperiales regulaban la vida de la Iglesia. [12]
Hasta 1917 el Derecho Romano fue aplicado en forma supletoria por el ordenamiento canónico. Actualmente dispone el Can. 19 que “Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir ateniendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores”. Como vemos del artículo transcripto la aplicación supletoria del Derecho Romano se mantiene presente por medio del llamado a los principios generales del derecho y a la propia equidad canónica.[13]
Asimismo, debemos tener presente que la doctrina cristiana a partir del siglo IV influyó en la evolución del Derecho Romano, contribuyendo a humanizar muchas de sus instituciones[14].
En los cuadros sucesivos se presentan algunos aspectos de la influencia del Derecho Romano.
CUADRO 1
FUENTES DE CONOCIMIENTO
Derecho Romano | Derecho Canónico |
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CUADRO 2
DIVISIÓN DEL DERECHO
Derecho Romano | Derecho Canónico |
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Cuadro 3
ESTRUCTURA
Derecho Romano | Derecho Canónico |
Institutas de Gayo | Código de 1917 |
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Institutas de Justiniano | Código de 1983 |
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CUADRO 4
FUENTES DE PRODUCCIÓN DEL DERECHO[34]
Derecho Romano | Derecho Canónico |
| Universal Regional
Personal
Subsidiaria
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CUADRO 5
DIVISIÓN TERRITORIAL
Imperio Romano | Iglesia |
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CUADRO 6
COSAS
Derecho Romano | Derecho Canónico |
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CUADRO 7
DERECHO PROCESAL
Derecho Romano (Cognitio Extra Ordinem) | Derecho Canónico |
Juez funcionario delegado del emperador Posibilidad de recurrir la sentencia hasta el emperador | El juez es un funcionario delegado del ordinario Potestad de las partes de Recurrir a la Santa Sede |
Carácter Público.
Estructura del proceso (Introducción de la causa, citación de oficio a las partes, instrucción, debate, sentencia).
7.- Siete Partidas
7.1.- Antecedentes
7.1.1.- Redacción
Portada de Las Siete Partidas. Ejemplar de 1555, glosado por Gregorio López.
Las Siete Partidas (o simplemente Partidas) es un cuerpo normativo redactado en Castilla, durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), con el objetivo de conseguir una cierta uniformidad jurídica del Reino. Su nombre original era Libro de las Leyes, y hacia el siglo XIV recibió su actual denominación, por las secciones en que se encuentra dividida.
Esta obra se considera uno de los legados más importantes de Castilla a la historia del derecho, al ser el cuerpo jurídico de más amplia y larga vigencia en Iberoamérica (hasta el siglo XIX). Incluso se le ha calificado de "enciclopedia humanista", pues trata temas filosóficos, morales y teológicos (de vertiente greco-latina), aunque el propio texto confirma el carácter legislativo de la obra, al señalar en el prólogo que se dictó en vista de la confusión y abundancia normativa y solamente para que por ellas se juzgara.
Alfonso X el Sabio y las Partidas
De acuerdo a uno de los códices más antiguos de las Partidas, éstas se redactaron entre el 26 de junio de 1256 y el 28 de agosto de 1265 por una comisión compuesta por los principales juristas castellanos de la época, bajo la dirección personal de Alfonso X. También se han señalado como posibles periodos de redacción: 1254 a 1261; 1256 a 1263 y 1251 a 1265. En todo caso, la mayoría de los autores estima que no se habría terminado sino hasta 1265.
Según la teoría tradicional, compartida por Francisco Martínez Marina y Antonio Solalinde, las Siete Partidas fueron redactadas por una comisión de juristas (o por la cancillería real), y la intervención del rey Alfonso X se habría limitado a indicar la finalidad del texto y las materias a tratar, además de encargarse de revisar y enmendar personalmente el trabajo de la comisión. Habrían integrado esta comisión: el Maestro Jacobo, el de las leyes; Juan Alfonso, un notario leonés; el Maestro Roldán; y Fernando Martínez de Zamora (uno de los primeros juristas castellanos).
En el siglo XVIII, incluso se llegó a postular, por Andrés Marcos Burriel (Padre Burriel), que era una obra exclusiva del rey. Esta posición está hoy prácticamente descartada.
Sin embargo, debido a la existencia de otros textos atribuidos habitualmente a Alfonso X (el Setenario, el Fuero Real y el Espéculo), que habrían sido elaborados dentro del mismo periodo (1254 a 1256) y que presentan importantes coincidencias entre sí y con las Partidas, más la imprecisión de las denominaciones utilizadas para éstas en la época, ha surgido un importante debate científico en torno a las obras alfonsinas, sin resultados concluyentes por el momento, con el objetivo de determinar el alcance, relación y finalidad de cada una de ellas.
Este interés se inició, principalmente, con el cuestionamiento hacia la autoría de las Siete Partidas en el artículo «El Libro de las Leyes de Alfonso el Sabio. Del Espéculo a las Partidas» (1951-1952) de Alfonso García-Gallo, seguido por otros trabajos posteriores.
García-Gallo postuló que las Partidas no eran obra de Alfonso X o que no se terminaron durante su reinado, pues habrían sido redactadas en el siglo XIV, mucho después de la muerte del rey sabio en 1284, y que serían una reelaboración del Espéculo. Fundamentó su posición en que las primeras referencias fidedignas de las Partidas, o sea, otros textos que hacían mención a la existencia de ellas, procedían de comienzos del siglo XIV y en que el conocimiento, en la Península Ibérica, de los materiales o fuentes de las Partidas, habría sido de fecha posterior a la de redacción atribuida por el códice.
De todas maneras, se sigue considerando a Alfonso X como autor de las Siete Partidas, al menos de la versión original, cualquiera haya sido su participación en su elaboración, como se hace con las grandes obras de este género, que se atribuyen al monarca o gobernante que las dictó, aunque se sepa que no intervino en su redacción (como el caso, del Código de Hammurabi y Hammurabi y del Corpus Iuris Civilis y Justiniano).
7.1.2.- Finalidad de las Siete Partidas.
Alfonso X y su corte. En cuanto a su finalidad, se ha sostenido que las Partidas se otorgaron como texto legislativo y no como obra doctrinal, a pesar de su contenido, a veces, más filosófico que legal, lo que se confirmaría por lo expresado en su prólogo (que indica que se dictaron sólo para que por ellas se juzgara).
García-Gallo sostuvo que, resistida la aplicación de las Siete Partidas especialmente por la nobleza castellana, se relegó su aplicación, tras las Cortes de Zamora de 1274, a los pleitos del rey, es decir, a los casos reservados al exclusivo conocimiento de la corte real, mientras que los demás serían resueltos conforme al derecho foral (los pleitos foreros). Por ello, en la práctica habría quedado como una obra doctrinal hasta la "promulgación tardía" de 1348, realizada por Alfonso XI. Además, esta oposición a su texto explicaría las diferencias entre las distintas versiones de la primera partida.
De todas maneras, si fue redactada con la finalidad de ser un código legal, se ha discutido cuál habría sido realmente su objetivo. Crucial importancia tiene el llamado fecho del imperio, es decir, el intento de Alfonso X de obtener la corona del Sacro Imperio Romano-Germánico, pues el propósito de Alfonso X, en relación a las Siete Partidas, habría sido redactar un texto aplicable a todo el imperio, es decir, un derecho de validez universal, un denominador jurídico común de la empresa imperial.
En esa línea argumental, Aquilino Iglesias indicó en 1996 que las Partidas no poseen referencias a la organización territorial castellana. Otros, entre los cuales se encuentra García-Gallo, argumentaron que, en las Siete Partidas, si bien la figura del emperador aparece por sobre los reyes, también, la figura de los reyes en algunos puntos aparece por sobre el emperador, y que se redactaron en castellano, en vez de ser redactadas en latín.
Lo cierto es que las Partidas (incluido el prólogo) no hace referencia alguna al intento de lograr la corona imperial. Además, hay autores, como Juan Escudero (discípulo de García-Gallo), que han encontrado referencias en su texto a la organización territorial propia de Castilla, como las villas.
Por ello, se estima habitualmente que con la redacción de las Partidas Alfonso X buscaba unificar jurídicamente el reino, no por la vía local como su padre Fernando III (a través de la concesión de un mismo fuero a varias localidades) sino por medio de una norma general aplicable a todo el territorio.
7.1.3.- Promulgación de las Siete Partidas.
Se ignora si las Siete Partidas fueron promulgadas por Alfonso X. Algunos autores así lo creen y afirman que el destronamiento del rey sabio por su hijo Sancho, habría suspendido su vigencia. En esa línea, Gaspar Melchor de Jovellanos sostuvo en 1797 que los descendientes de Sancho IV hicieron desparecer el documento de promulgación porque las disposiciones de las Partidas colocaban en entredicho sus derechos a la corona, ya que ellas establecen el derecho de representación en la sucesión al trono.
Sin perjuicio de lo anterior, indiscutiblemente las Partidas adquirieron fuerza legal con Alfonso XI, al ser incorporadas en el orden de prelación establecido por la ley 1ª del título 28 del Ordenamiento de Alcalá de 1348. Este hecho es considerado, por los autores que estiman que las Partidas no fueron promulgadas por Alfonso X, como una "promulgación tardía".
7.2.- Fuentes de las Siete Partidas.
Las Siete Partidas se caracterizan por ser un texto de derecho común (basado en el derecho romano justinianeo, canónico y feudal).
Diversas fueron sus fuentes, entre las principales, se encuentra el Corpus Iuris Civilis; las obras de glosadores y de comentaristas (romanistas), como Acursio y Azzo; textos de derecho canónico como las Decretales de Gregorio IX y la obra de san Raimundo de Peñafort; y algunos fueros y costumbres castellanos.
A las anteriores, se añadieron obras filosóficas de Aristóteles, Séneca y Boecio; la Biblia y textos de la Patrística; obras de Isidoro de Sevilla y Tomás de Aquino; el Libri Feudorum (compilación de derecho feudal lombardo); los Roles D´Olerons (colección de derecho mercantil); la Doctrinal de los juicios y las Flores del Derecho del Maestro Jacobo, el de las Leyes; y la Margarita de los pleytos de Fernando Martínez de Zamora.
7.3.- Estructura y contenido de las Siete partidas.
Código de Las Siete Partidas, en "Los Códigos Españoles Concordados y Anotados" (1872).
Las Partidas abarcan todo el saber jurídico de la época dentro de una visión unitaria, por ello se le ha considerado una summa de derecho. Trata, entre otras materias, de derecho constitucional, civil, mercantil, penal y procesal, tanto civil como penal.
Están redactadas en castellano, de un pulcro estilo literario, e inspiradas en una visión teologal del mundo. Posee un prólogo, que señala el objeto de la obra, y siete partes o libros llamados partidas, las cuales comienzan con una letra del nombre del rey sabio, componiendo un acróstico (A-L-F-O-N-S-O). Cada partida se divide en títulos (182 en total), y éstos en leyes (2.683 en total).
Sus disposiciones acostumbran ir acompañadas de citas a autores y obras, alegorías y ejemplos y, especialmente, de una exposición razonada de sus orígenes y fundamentos (etimológicos, religiosos, filosóficos e históricos), por lo que no son meramente prescriptivas.
Las contradicciones existentes entre algunas disposiciones serían producto del esquema de trabajo utilizado en su elaboración, donde cada partida habría sido redactada por una persona distinta.
7.3.1.- Partida Primera
La primera partida comprende 24 títulos y 516 leyes. Comienza tratando de las fuentes del derecho (en el título I), una simbólica portada de la obra. Trata de la ley y la define apuntando a su contenido (1,1,4), lo que produce efectos respecto a su obediencia (leyes justas e injustas); se refiere a la forma de elaboración de buenas leyes, relacionando la potestad de gobierno con la autoridad del saber (1,1,9) y clasifica las leyes en canónicas y seculares (1,1,3).
Menciona las condiciones que debe reunir un buen legislador: tener a Dios presente, amar la justicia, tener conocimientos de derecho y estar dispuesto a enmendar o mudar las leyes cuando fuese necesario (1,1,11). Finalmente establece los requisitos validez y la fuerza que posee la costumbre, es decir, según la ley, fuera de la ley y contra la ley (1,2,5)
Luego se dedica por completo al derecho canónico, o sea, a materias eclesiásticas. Se refiere a los dogmas y sacramentos, la organización de la Iglesia, prerrogativas y obligaciones de los clérigos y al derecho de asilo en las iglesias.
Existen importantes diferencias entre las versiones de esta partida. Ellas serían producto de una reelaboración, que se habría hecho con el objeto de limitar las facultades reales, ante el rechazo expresado por los nobles al texto original de la primera partida, que reafirmaba el poder del monarca frente a éstos. Esta situación también explicaría la llamada "promulgación tardía".
7.3.2.- Partida Segunda
La segunda partida posee 31 títulos y 359 leyes. Se refiere al poder temporal, es decir, los emperadores, reyes y otros grandes señores (derecho público). Realiza una distinción entre poder espiritual y temporal, reconociendo una dualidad en la estructura del poder y una relación de armonía entre ambos mundos.
Establece importantes disposiciones de derecho político (2,1,5), refiriéndose al rey, al origen y fin del poder, y a la relación de mando y obediencia, fundada en la fe y la razón. Trata de los derechos y deberes del rey para con Dios, el pueblo y la tierra y los derechos y deberes del pueblo para con Dios, el rey y la tierra. Además trata de la familia y sucesión real, señalando las formas de adquirir el trono, es decir, regula la sucesión en la Corona de Castilla (2,15,2). Dicha normativa resulta de relevancia, pues fue la tradicional en Castilla hasta la promulgación de la Ley Sálica por disposición del rey Felipe V; en tiempos de Fernando VII volvió a entrar en vigor la sucesión establecida en las partidas y actualmente se encuentra recogida en la Constitución española de 1978.
Finalmente, la partida segunda se cierra refiriéndose a la universidad (2,31,1), una de las instituciones bajo medievales más importantes.
7.3.3.- Partida Tercera
La tercera partida posee 32 títulos y 543 leyes. Trata de la justicia y la administración de justicia. Se refiere al procedimiento civil y al imperio judicial, siendo su tema principal el proceso: las personas que intervienen en el juicio y el procedimiento conforme al cual se tramita.
Sucesivamente se refiere al demandante y demandado; los jueces (3,4,3) y abogados (3,4,6); los plazos y medios de prueba, entre los cuales se incluye a la escritura pública (3,18,1) y, por ello, se refiere a los escribanos (3,19,1); las sentencias; y los recursos o alzadas contra éstas.
Termina tratando del dominio (3,28,1), reconociendo la existencia de ciertos bienes comunales; de la posesión (3,30,1); la prescripción; la usucapión; y de las servidumbres.
7.3.4.- Partida Cuarta
La cuarta partida posee 27 títulos y 256 leyes. Está destinada al derecho de familia y, además, a otros vínculos permanentes entre las personas, distintos del matrimonio y del parentesco.
Trata de los esponsales (4,1,2); el matrimonio (4,2,1), sujeto al derecho canónico (capacidad, forma y validez); el divorcio (no como disolución del vínculo matrimonial, sino como separación de "lecho y techo"); la filiación legítima y la filiación ilegítima (4,14,1); la patria potestad; la esclavitud (4,23,8), reconociéndola como "la más vil cosa de este mundo" después del pecado; el estado de las personas (libre y esclavo; hidalgo y persona común; clérigo y laico; hijos legítimos e ilegítimos; cristianos y moros o judíos; varón y mujer); el vasallaje y los feudos; y los vínculos de amistad.
7.3.5.- Partida Quinta
La quinta partida posee 15 títulos y 374 leyes. Se refiere a los actos y contratos que puede el ser humano realizar o celebrar en el curso de su vida (derecho privado).
Trata del contrato de mutuo, prohibiendo el cobro de intereses o "usura"; de comodato; de depósito; de donación; de compraventa, con la distinción entre título y modo de adquirir (proveniente del derecho romano); de permuta; de locación o arrendamiento; de compañía o sociedad; de estipulación o promesa; y de la fianza y los peños (hipotecas y prendas).
Se refiere, también, al pago y a la cesión de bienes. Asimismo, incluye importantes normas de derecho mercantil, referidas a los comerciantes y contratos mercantiles.
7.3.6.- Partida Sexta
La sexta partida posee 19 títulos y 272 leyes. Se ocupa del derecho sucesorio (sucesión por causa de muerte) y de las guardas. Asimismo, contempla normas sobre el estatuto jurídico del huérfano.
Se refiere a la sucesión testada y al testamento (6,1,1); a la legítima y, brevemente, a la sucesión intestada (6,13,1). Regula las tutelas y curatelas (guardas) y la figura de la restitutio in integrum.
7.3.7.- Partida Séptima
La séptima y última partida posee 34 títulos y 363 leyes. Se dedica al derecho penal y procesal penal, es decir, a los delitos y al procedimiento penal (de carácter inquisitivo). Además incluye referencias al estatuto jurídico de los musulmanes y judíos.
Admite el tormento ante la insuficiencia de otras pruebas del delito, estableciendo los requisitos de procedencia o exclusión (7,1,26 y 7,30,1).
Gran parte está dedicada a tratar diversos delitos (que denomina yerros), entre ellos: la traición contra el rey (falta de fidelidad); la falsedad y los homicidios, distinguiendo tres situaciones: homicidio delito (doloso), accidental y en defensa propia; los delitos contra la honra; los robos, hurtos y daños, distinguiendo claramente el robo del hurto; los engaños y estafas; el adulterio, el incesto, la violación, la sodomía, la alcahuetería y la hechicería; la herejía, el suicidio y la blasfemia.
Distingue el hecho cometido por un inimputable (entre otros, el loco y el menor de diez años) del realizado por una persona que posee imputabilidad. Además, reconoce la figura de la tentativa y del delito consumado (7,31,2) y prevé ciertas formas de instigación y complicidad. Asimismo, contempla circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes (7,31,8) y se ocupa de la prisión, estableciendo normas para el alcaide (7,29,8).
Establece que la finalidad de la pena (7,31,1) es la retribución (castigo por lo hecho) y la prevención general (medio de intimidación general, para que el hecho no se repita). Contempla siete especies de penas (7,31,4), consagrado el carácter público de la actividad represiva (las cuatro primeras para los yerros mayores y las otras para los yerros menores): pena de muerte o pérdida de un miembro; trabajo perpetuo; destierro perpetuo con confiscación de bienes; prisión perpetua; destierro perpetuo sin confiscación de bienes; infamia o pérdida de algún oficio; y azotes o heridas públicas, o exposición desnudo y untado en miel para sufrir las molestias de las moscas.
Las Partidas, imitando al Digesto y a las Decretales, termina con un título sobre reglas de derecho.
7.4.- EDICIONES de las Siete Partidas
Sello del impresor de la edición realizada en Sevilla en 1491.
Además de los diversos manuscritos y copias producto de la aparición de la imprenta en el siglo XV, existieron tres ediciones principales de las Siete Partidas:
- Edición con glosa de Alonso Díaz de Montalvo, realizada en Sevilla en 1491. Tuvo ocho reimpresiones hasta 1528.
- Edición con glosa de Gregorio López, publicada en Salamanca en 1555. Tuvo quince reimpresiones hasta 1855. Recibió sanción oficial por real cédula de 7 de septiembre de 1555. Fue la más utilizada en Hispanoamérica.
- Edición de la Real Academia de la Historia, de 1807. Declarada oficial por real orden de 8 de marzo de 1818.
7.5.- Influencia e importancia de las Siete Partidas.
Las Siete Partidas, centro de la actividad legislativa de Alfonso X, representa el apogeo de la recepción del derecho común (de base romano-canónica) en España y, además, constituye una de las obras jurídicas más importantes de la Edad Media.
El arte de la exposición y la belleza del lenguaje utilizado le brindaron considerable prestigio dentro y fuera de Castilla, siendo conocidas en todo el Occidente cristiano. En las universidades de la época sirvió de texto de estudio y, además, fue traducida a numerosos idiomas, entre otros, al catalán, portugués, gallego e inglés.
Asimismo, fue uno de los textos legales más importantes del ordenamiento de Castilla (por su utilización, debido a la extensión de las materias reguladas) y, posteriormente, del imperio español. Se introdujeron en América española, con el derecho castellano, y en Brasil, junto con el derecho portugués, desde los inicios de la expansión en el Nuevo Mundo.
Su contenido abarcó casi todas las manifestaciones de la vida, desde el derecho político y civil hasta el penal, pasando por la familia, sucesiones, negocios jurídicos y procedimientos judiciales. Sólo no incluyó materias contempladas en legislaciones posteriores, como el derecho canónico post-tridentino, el derecho sucesorio de las Leyes de Toro y los aspectos particulares de la América española, regulados por el derecho indiano.
Rigieron en Iberoamérica hasta la época de las codificaciones (1822-1916) e incluso llegaron a regir en Estados Unidos, hasta principios del siglo XIX, en territorios que pertenecieron con anterioridad al imperio español (como Luisiana). Además, sirvieron de fundamento legal a la formación de las juntas gubernativas que, tanto en España como en América, se constituyeron tras el cautiverio del rey Fernando VII, producto de la invasión francesa.
Finalmente, aunque las codificaciones pusieron fin a la aplicación de las Partidas, este hecho no supuso la desaparición del Derecho contenido en ellas, puesto que buena parte se traspasó a los códigos de los países hispanoamericanos (especialmente a los códigos civiles).
CONCLUSIÓN
En la Edad Media acontecieron hechos históricos muy significativos en cuanto al Derecho, aspectos que fomentaron las bases del Derecho Moderno y que aún persisten con algunos cambios que a través de la historia se generaron de acuerdo a las necesidades de las personas.
Un hecho realmente importante es que la Iglesia vivió al margen del Derecho Romano, por que no reconocía su existencia y consideraba ilícita la condición de cristiano, pero esto cambió hasta cuando se decreta la libertad de cultos. El Derecho Romano ejerció influencia sobre el Derecho Canónico en tres aspectos a) terminológico: la Iglesia ha acogido al latín como su idioma oficial, y muchos vocablos han sido utilizados por esta b) técnico: en la elaboración de la legislación pontificia ha seguido categorías romanas, y c) institucional: ha adoptado instituciones.
Asimismo, debemos tener presente que la doctrina cristiana a partir del siglo IV influyó en la evolución del Derecho Romano, contribuyendo a humanizar muchas de sus instituciones.
Finalmente el libro de las Siete partidas constituye una de las obras jurídicas más importantes de la Edad Media, fue uno de los textos legales más importantes del ordenamiento de Castilla, por su gran utilización, ya que muchas universidades lo utilizaban como libro de texto. Su contenido abarcó casi todas las manifestaciones de la vida. Finalmente, aunque las codificaciones pusieron fin a la aplicación de las Partidas, este hecho no supuso la desaparición del Derecho contenido en ellas, puesto que buena parte se traspasó a los códigos de los países hispanoamericanos.
BIBLIOGRAFÍA
http://www.buenastareas.com/ensayos/Influencia-Del-Derecho-Romano.html
http://www.monografias.com/trabajos75/derecho-espanol/derecho-espanol.html
http://www.es.wikipedia.org/wiki/Archivo:Partidas. jpg
[1] Cfr. Petroncelli M. ,Il Diritto e la Vita della Chiesa. Jovene Editore, Napoli, 1985, 7.
[2] (Quintus Septimius Florens Tertullianus) (Cartago 160 - 220) Escritor latino cristiano. Cursó estudios jurídicos y retóricos. Se convirtió al cristianismo en el año 195, en la ciudad de Roma, donde ejercía la abogacía. De regreso a a Cartago inició su actividad literaria en defensa de la fe.
[3] Su verdadero nombre era Tito Flavio Clemente. Nació en Atenas en el 150 y murió en Asia Menor en el 215. Escritor greco cristiano, padre de la Iglesia. Buscó de efectuar la fusión entre la filosofía platónica, neoplatónica y estoica, con el cristianismo. Su obra influenció profundamente la sucesiva patrística y en particular a Origenes. Entre sus obras se destacan: Protreptico los Griegos; Pedagogo; homilía Quis dives salvetur? .
[4] Es el vigésimo primer concilio ecuménico reconocido por la Iglesia Católica, convertido en símbolo de la apertura eclesiástica al mundo moderno. El Concilio fue anunciado por el papa Juan XXIII el 25 de enero de 1959, y celebró 178 sesiones durante los meses de otoño durante cuatro años consecutivos. La primera reunión tuvo lugar el 11 de octubre de 1962, y la última el 8 de diciembre de 1965. El Concilio publicó 16 documentos, entre los que destacan los relativos a la revelación divina (Dei Verbum, 18 de noviembre de 1965) y a la Iglesia (Lumen Gentium, 11 de noviembre de 1964) junto a un documento fundamental en el terreno pastoral de la Iglesia en el mundo moderno (Gaudium et Spes, 7 de diciembre de 1965).
[5] Constitución Dogmática Lumen Gentium, Nro. 8.
[6] Juan Pablo II, Constitución Apostólica “Sacrae Disciplinae leges”.
[7] Durante mucho tiempo, sobre todo en la edad media, el Derecho Canónico regia con carácter exclusivo en gran parte del orden civil (matrimonio, divorcio, sucesiones, etc.), pero en la actualidad, ha perdido aquella importancia, pues estas instituciones han sido secularizadas. Más concretamente, dejó de aplicarse en los estados protestantes, desde la reforma y, en la mayoría de los católicos, desde la época de la revolución francesa, o bien desde mediados del siglo XIX. Sin embargo, no puede olvidarse la gran influencia ejercida por el Derecho Canónico en las legislaciones modernas, en modo especial en los países latinoamericanos. Sin perjuicio de ello, todavía hoy vemos como a menudo el ordenamiento canónico es reconocido y aplicado por tribunales civiles. Por ejemplo en la República Argentina se ha resuelto: “Ni el código de Derecho Canónico de 1917, ni el código vigente promulgado por Juan Pablo II el 25 de Enero de 1983, contiene disposición alguna que contenga la prohibición de adoptar al clérigo; y si bien podría aparecer alguna dificultad con la prohibición de administrar bienes (Tutela y curatela) que contempla el canon 285 del código de 1983, ya contenida en el anterior -canon 139-, sin licencia del obispo, siguiendo el texto del art. 16, última parte del Cod. Civil, debe estarse a que de la ley no surge la prohibición y, atento a que las limitaciones a la capacidad son excepcionales y emanan siempre de la ley y son de interpretación restrictiva, configuran una regulación de orden público que esta mas allá de la autonomía de la voluntad”. (Juzgado de Menores, 3 Nominación, Córdoba, Setiembre 16-1987). “Si en el caso, el bien embargado pertenece al Obispado accionado, toda interferencia jurisdiccional sobre su disponibilidad sólo puede decretarse o reconocerse en la República de conformidad con el ordenamiento canónico en virtud de sus disposiciones aplicables a las que reenvía el derecho argentino” (cánones 1291 a 1293 y 1295, en relación a los cánones 124.1, 127.1 y 127.2, cód. Cit.). (CS, Octubre 22-1991). “El Código de Derecho Canónico en su Canon 1254 establece que la Iglesia Católica y la Sede Apostólica, libre e independientemente de la potestad civil, tienen derecho innato de adquirir, retener y administrar bienes temporales para el logro de sus propios fines con el cual el Codex proclama que la Iglesia en si y la Santa Sede, cuente con aptitud nativa para ser sujetos de bienes, que esa aptitud no depende de reconocimiento alguno, ni esta sometida a ningún contralor de la autoridad estatal, y que la misma se funda, directamente, en las necesidades de la Iglesia en orden a la consecución de los fines que le asignara su fundador, todo ello a tenor del Derecho Canónico” (del pedido de desestimación fiscal, al que se remite la sentencia). (Juzgado de Instrucción, 2a Nominación de Villa María (Córdoba), agosto 2-1993).
[8] Can. 1752 “En las causas de traslado es de aplicación el can. 1747, guardando la equidad canónica y teniendo en cuenta la salvación de las almas que debe ser siempre ley suprema de la Iglesia”.
[9] Con esta palabra Tertuliano designaba a los clérigos. (Cfr. Gauthier A., Roman Law and its Contribution to the Development of Canon Law, Saint Paul University, Otawa, 1996, 4).
[10] Con las palabras autoritas y potestas, San Cipriano designaba el poder de los obispos. (Cfr. Gauthier A. obra citada, 4).
[11] Los papas en sus decretos respondían a cuestiones concernientes a la disciplina eclesiástica en forma análoga a como los emperadores respondían a sus oficiales públicos. (Cfr. Gauthier A. obra citada, 5).
[12] Por ejemplo el Libro I del Código de Justiniano regula in extenso materias de típica competencia eclesiástica como ser los obispos, los clérigos, de los encargados de asilos de huérfanos, de los peregrinos, de expósitos, de pobres, de las casas de ascetas y de monjes, del peculio castrense, de la redención de cautivos y de las nupcias de los clérigos prohibidas o permitidas (Título III); de la audiencia episcopal, y de los diversos asuntos que al derecho, cuidado y reverencia pontifical competen (Título IV); de los herejes, maniqueos y samaritanos (Título V); de que no se repita santo bautismo (Título VI); de los apóstatas (Título VII); de los judíos y celicotas (Título IX); de que el hereje, pagano, o judío, no tenga ni posea, ni circuncide un esclavo cristiano (Título X); de los paganos, de los sacrificios y de los templos (Título XI); de los que se refugian en las iglesias o en ellas piden auxilio (Título XII)…
[13] El concepto de aequitas –como exigencia de adecuación del derecho a sentimientos de justicia, de conformidad a las exigencias y circunstancias del caso concreto- ha sido desarrollado en Roma, y como tal conserva todo su significado en el Derecho Canónico, sólo que se ve mejorado y enriquecido por exigencias de caridad y misericordia. Según la célebre definición de Ostiense, la aequitas canonica es una justicia temperada por la misericordia (iustitia dulcore misericordiae temperata).
[14] Sobre este tema ver Biondo Biondi, Il Diritto Romano Cristiano, obra en tres tomos, Giufre, Milán, 1952 – 1954.
[15] Es un antiguo manual cristiano de instrucción, también llamado Enseñanzas de los Doce Apóstoles. Es probable que fuera escrito en Siria durante el siglo I, aunque algunos críticos han calculado una fecha más tardía. El documento era desconocido hasta su descubrimiento en 1873 y su publicación en 1883 por Filoteo Briennios, metropolitano griego de Nicomedia. El Didaké es un compendio de preceptos morales, de instrucciones relativas a la organización de las comunidades cristianas y de normas sobre el culto litúrgico. Contiene las oraciones eucarísticas e instrucciones más antiguas que se conocen sobre el bautismo, la oración y tratamiento de obispos, diáconos y profetas. Reverenciado por numerosos cristianos primitivos con la misma importancia que la atribuida a los libros del Nuevo Testamento, el Didaké se utilizó para instruir a los conversos.
[16] Fue compuesta en un ambiente romano entre el 197 y el 218. Describe ritos litúrgicos de la ordenación , de la iniciación cristiana y de la eucaristía. Reclama la oración cotidiana y da indicaciones sobre el ordenamiento institucional de la comunidad cristiana.
[17] Es un documento aparecido en Egipto a fines del siglo III constituido por 85 cánones que contiene regulaciones sobre la ordenación de obispos, presbíteros y diáconos, sobre la sagrada eucaristía, los tiempos litúrgicos, el estatuto del clero, el matrimonio, la mutilación, la simonía, el límite territorial de la competencia de los obispos, los sínodos provinciales, el patrimonio eclesiástico, los errores religiosos, el proceso contra un obispo, las sanciones religiosas por desobediencia a la autoridad civil y los libros del antiguo y nuevo testamento aceptados o no. La forma jurídica viene presentada bajo la forma de caso concreto. El legislador permanece anónimo.
[18] Desde el siglo II en Oriente y desde el siglo III en Occidente existen rastros de actividad conciliar, especialmente intensa en el siglo IV. Algunos concilios particularmente importantes por su temática y por el número de obispos que toman parte de ellos, fueron reconocidos por la Iglesia como ecuménicos, por lo que sus normas se le atribuyó eficacia universal. El primero de ellos es el de Nicea, convocado en el año 325 por el emperador Constantino.
[19]Carta en la cual el sumo pontífice -a veces en ocasión de demanda o suplica- declara alguna duda por si sólo o con parecer de los cardenales. En general, decretos pontificios. Se denomina "decretales" el libro que contiene tales epístolas.
[20] Esta etapa corresponde al período que va desde el siglo V al siglo XI, correspondiente al desarrollo del feudalismo. La Iglesia cumplió un papel fundamental en la formación del sistema político medieval. Mientras que en Oriente gozó de la protección de una organización política poderosa y coherente (el Imperio Bizantino), que le exigió como contrapartida el sometimiento a un fuerte control por parte del poder imperial (cesaropapismo); en Occidente con la caída del Imperio Romano (año 476), se produjo un vacío de poder que fue ocupado por la jerarquía eclesiástica. Las ciudades amenazadas con la ruina y el saqueo encuentran en el obispo a la única autoridad indiscutida, que con frecuencia asume el nombre de “defensor civitatis”. Cuando se constituye el Sacro Romano Imperio la mitad de los príncipes electores eran prelados.
[21] Se trata del trabajo del monje Graciano, profesor de Bolonia, que corona con su obra las tentativas de sistematización del Derecho Canónico, realizadas con anterioridad.
Contiene los escritos de los apóstoles, parte de la patrística (obras de los padres de la Iglesia), decretos pontificios, cánones conciliares y parte de otras colecciones. Este trabajo no tuvo carácter oficial, pero si gozo de gran autoridad
[22] Diversas recopilaciones de carácter privado de normas, siendo la primera de ellas la redactada por Bernardo de Pavia.
[23] Recopilación efectuada por San Raimundo de Peñafort, que constituye la base fundamental del Derecho Canónico. Comprende cinco libros: I) de las personas jerárquicas II) de los juicios en materia no criminal; III) de las cosas sagradas; IV) del matrimonio; v) de las penas y del procedimiento penal.
[24] Se le dio este nombre la unidad de la legislación canónica, a imitación de la compilación de Justiniano. En el renacimiento se llega a establecer un estrecho paralelismo entre uno y otro corpus. A este Corpus Iuris Canonici le faltaba para que este paralelismo fuera completo una obra asimilable a las Institutas. En el siglo XVI un jurista de Perusa, Pablo Lancelotti, redactó unas Institutiones Iuris Canonici, de carácter didáctico, siguiendo la estructura de la obra de Gayo.
[25] Recolección de actos de los pontífices, con carácter oficial.
[26] Eran normas que tenían valor de ley durante el pontificado de aquel que las había pronunciado. A semejanza del edicto de pretor, perdían eficacia con la muerte del pontífice salvo que el sucesor las promulgara nuevamente.
[27] La codificación del Derecho Canónico en este cuerpo legal, se debió a la existencia de fuentes numerosas y a veces contradictorias, lo que hacia difícil su conocimiento y aplicación. Para remediar este problema, el papa Pio X nombró en 1904 una comisión codificadora, en la que tuvo actuación destacada el Cardenal Pedro Gasparri. La tarea fue concluida en 1916, y el Codex Iuris Canonici, o Código de Derecho Canónico, que derogó toda la legislación anterior en cuanto se oponía a sus disposiciones , fue promulgado por Benedicto XV mediante la Constitución Providentissima Mater Ecclesia, el 27 de mayo de 1917 (día de Pentecostés), comenzando a regir el mismo día de 1918.
[28] Fue promulgado por el Juan Pablo II el 25 de enero de 1983, para que entrara en vigor a partir del 27 de noviembre del mismo año. El mismo pontífice con fecha 18 de octubre de 1990 promulgó el Código de los Cánones de la Iglesias Orientales. La Iglesia Católica nació en Oriente (Palestina) y allí se fueron desarrollando las primeras comunidades (entre ellas, las más importantes fueron las de Jerusalén, Antioquía, Alejandría y Costantinopla). Estas comunidades difundieron junto al Evangelio, sus costumbres litúrgicas, su disciplina y su derecho particular. Con el tiempo a estas comunidades se les dio una consideración particular, a sus jefes se los llamó patriarcas. Del mismo modo, en occidente Roma constituyó otro centro importante del Cristianismo, con preeminencia sobre el resto de las comunidades ya que ella era presidida por los sucesores de San Pedro. La mayor parte de las iglesias dependientes de los patriarcados de Jerusalén, Antioquía y Alejandría cayeron, durante los primeros siglos, en diversas herejías (nestoriana y monofisita), separándose de Roma y acentuando con esa separación su peculiaridad jurídica. Más tarde, en virtud del cisma de Oriente, ocurriría lo mismo con las iglesias dependientes de la sede de Constantinopla. Los nacionalismos y otros factores dieron origen a la creciente división de las iglesias separadas con Roma y ello incrementó la peculiaridad jurídica de éstas. Con el tiempo se produjo la reunión con Roma de muchas comunidades orientales, que conservaron sus particularidades jurídicas y culturales, lo que dio origen al régimen jurídico particular de éstas. Esta es la razón por la que existe un Código para las Iglesias Orientales. (Cfr. Prieto A., Cuestiones Fundamentales, en Nuevo Derecho Canónico, BAC, Madrid, 1983, 84).
[29] Según las enseñanzas de Santo Tomás de Aquino, la ley “es cierta ordenación de la razón al bien común,
promulgada por aquel que tiene el cuidado de la comunidad “(Suma Teológica, Cuestión XC artículo IV).
[30] Enseña Santo Tomás de Aquino que la ley no es otra cosa que el dictamen de la razón práctica del príncipe que gobierna alguna comunidad perfecta. Es manifiesto que el mundo es regido por la providencia divina, que toda la comunidad del universo es gobernada por la razón divina. Y por esa misma razón del gobierno de las cosas existentes en Dios como el Príncipe de la universalidad tiene razón de ley. (Cfr. Suma Teológica, Cuestión XCI, artículo I).
[31] La ley divina positiva es la dada a conocer en forma explícita por Dios en las escrituras, tanto en el Antiguo Testamento como en el Nuevo Testamento que la perfecciona.
[32] Santo Tomás de Aquino, enseña que todas las cosas participan en algún modo de la ley eterna en cuanto por la impresión de ella tienen inclinación a sus propios fines y actos. La creatura racional está sometida a la providencia divina de un modo más excelente, en cuanto participa de esa providencia proveyendo a sí misma y a las demás . Por lo cual hay en ella una participación de la razón eterna, por la cual tiene inclinación natural a su debido acto y fin. Y tal participación de la ley eterna en la creatura racional se llama ley natural. (Cfr. Suma Teológica, Cuestión XCI, artículo II). Para Santo Tomás, el derecho es objeto de la justicia siendo el derecho natural aquello que dicta la razón natural inmediatamente, o se sigue evidentemente de ella, y es conforme a la naturaleza o condición de las cosas. Al respecto sostiene que “si algo repugna en sí mismo al derecho natural no puede hacerse justo por la voluntad humana”. (Suma Teológica, Cuestión LVII, artículo II).
[33] Para el Doctor Angélico, de los preceptos de la ley natural, como de ciertos principios comunes e indemostrables, es necesario que pase la razón humana a disponer más particularmente algunas cosas. Y estas disposiciones particulares descubiertas según la razón humana se llaman leyes humanas. (Cfr. Suma Teológica, Cuestión XCI, artículo III). El mismo hace suya la afirmación de San Isidoro de Sevilla, quien afirma que la ley “debe ser honesta, justa, posible según la naturaleza, según la costumbre del país, conveniente al lugar y al tiempo, necesaria, útil; clara y que no se preste a interpretaciones capciosas por su oscuridad, y escrita no por consideración a algún interés privado sino para utilidad común de los ciudadanos”. (Etimologías. 1,5, c 21).
[34] Una Constitución de Justiniano dispone que “se ha de juzgar no por ejemplos, sino con arreglo a las leyes…”.(C, 7, 45, 13). Del mismo modo, el Derecho Canónico presenta como fuente principal a la norma jurídica.
[35] Rescriptos: son las decisiones o consultas solicitadas al papa por personas determinadas, en materia de gracia o de justicia
[36] En Roma, era el distintivo que llevaban colgado al cuello los hijos de los patricios, que señalaban su condición de tales hasta el momento que vestían la toga. En la antiguedad era el sello de plomo y en algunos casos de oro, utilizado por el sumo pontífice para certificar la autenticidad de documentos eclesiásticos de suma importancia, que consistía en una especie de medalla colgante, con la imagen de San Pedro y San Pablo en una de sus caras, y en la otra el nombre del papa que emitía dicho documento.
A partir del papa León XIII, se reemplazó el sello por otro estampado en rojo, que es usado en la actualidad, con las efigies de San Pedro y San Pablo, a cuyo alrededor se halla grabado el nombre del papa. Luego la significación del término se generalizó hasta comprender el documento mismo y también su contenido.
En la actualidad la bula puede definirse como el documento pontificio de carácter solemne, de estilo formal y escrito en un Pergamino que lleva estampado en rojo un sello con las imágenes de San Pedro y San Pablo separadas por una cruz, a cuyo alrededor se halla inscripto el nombre del papa contemporáneo de dicho documento.
En el Derecho Canónico no se encuentra especificado que actos deben instrumentarse bajo la forma de bulas, pero a título de ejemplo podemos enumerar los siguientes casos; pronunciamientos de dogmas, constituciones apostólicas, etc. Cabe aclarar que las bulas se distinguen de los breves, en que estos últimos tratan asuntos menos solemnes e importantes que aquellas.
[37] La costumbre es la norma objetiva, no escrita, introducida por la práctica de una comunidad con el consenso del legislador. La costumbre debe ser introducida por una comunidad de forma concorde, libre y continua. No debe ser contraria a la ley divina y debe ser conforme a la razón. Debe contar con la aprobación del legislador (elemento jurídico formal). La costumbre centenaria e inmemorial goza de favor jurídico (can. 26 y 28), motivado en el hecho que una práctica seguida por tanto tiempo denota un auténtico valor eclesial.
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