La palabra persona, designaba, en el sentido propio, la mascara del cual se servían en escena los actores romanos dando amplitud a su voz (personare). De aquí se empleó en el sentido figurado para expresar el papel que un individuo puede representar en la sociedad; por ejemplo, la persona del jefe de familia, la persona del tutor. Pero estas personas sólo interesan a los jurisconsultos en el sentido de los derechos que puedan tener y las obligaciones que le sean impuestas
By. Roger Jorge
CONTENIDO:
3.- Divisiones de las personas
5.1.- La situación de los esclavos:
5.2.- Causas de la esclavitud:
5.4.- Modos de extinción de la esclavitud :
5.4.2.- Por concesión del Estado
6.1.1.- Adquisición de la ciudadanía:
6.1.2.- Pérdida de la ciudadanía:
7.1.2.- Fuentes de la Patria Potestad.
7.1.3.- Extinción de la Patria Potestad Referida a la Emancipación
7.1.4.- El Matrimonio en Roma.
8.1.- Clases de capitis deminutio
8.1.1.- Capitis deminutio máxima:
8.1.2.- Capitis deminutio media:
8.1.3.- Capitis deminutio mínima :
9.- LA PERSONA EN LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL
9.2.- Código Civil Colombiano:
1.- Resumen:
Roma aportó culturalmente a la humanidad grandes obras, pero no hay más importante legado que nos haya dejado esta civilización que el Derecho. El Derecho Romano es la columna vertebral de nuestra sistema jurídico. En el proceso de comprensión del Derecho romano nos encontramos con el concepto de persona, y es éste tema el que abordaremos en este trabajo.
En el capítulo I de nuestro trabajo detallaremos el concepto de persona en Roma y en la actualidad.; en el siguiente capitulo presentamos las clases de personas que había en Roma (jurídicas y físicas) ; en los capítulos III, IV y V explicaremos los tres status de la persona física (status libertatis, status civitatis, status familaie); en el capitulo VI estudiamos a la Capitis deminutio y sus clases; y por último en el capítulo VII detallamos la persona en la legislación internacional, donde estudiamos los códigos civiles de Chile, Colombia y España.
Esperamos que este trabajo cumpla las expectativas de las personas que accedan a esta información y que sirva para incrementar el acervo cultural de los estudiosos del tema: profesores, alumnos, abogados, entre otros.
2.- Concepto de persona
El concepto de la persona en el Derecho Romano es similar al de la actualidad. En el Diccionario de la Real Academia Española se define así: Organización de personas o de personas y de bienes a la que el derecho reconoce capacidad unitaria para ser sujeto de derechos y obligaciones, como las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones[1].
En nuestro código civil dice así: Art.1.- La persona es sujeto de derecho de su nacimiento; según Fernández Sessarego se refiere al sujeto de derecho como “....el ente al cual el ordenamiento jurídico imputa derechos y deberes...”.
La palabra persona, designaba, en el sentido propio, la mascara del cual se servían en escena los actores romanos dando amplitud a su voz (personare). De aquí se empleó en el sentido figurado para expresar el papel que un individuo puede representar en la sociedad; por ejemplo, la persona del jefe de familia, la persona del tutor. Pero estas personas sólo interesan a los jurisconsultos en el sentido de los derechos que puedan tener y las obligaciones que le sean impuestas[2].
3.- Divisiones de las personas
3.1.- Según Eugene Petit:
Este autor en su obra, ya mencionada, hace dos divisiones de las personas:
a) La primera, que es la mas extensa, distingue los esclavos y las personas libres[3]. Aparte de algunas diferencias en detalle, los esclavos tienen en derecho, sobre poco mas o menos, la misma condición. Las personas libres, por el contrario, se subdividen por una parte en ciudadanos y no ciudadanos, y por otra, en ingenuos y libertinos.
b) La segunda división se aplica a las personas consideradas en la familia. Las unas son alieni juris, o sometidas a la autoridad de un jefe; las otras, sui juris, dependiendo de ellas mismas.
3.2.- Según Juan Iglesias[4]:
Este autor en su obra hace dos divisiones de las personas:
“Por nuestra parte, con la palabra persona designaremos, en sentido técnico-jurídico, al hombre capaz de derechos (libre, civis romanus y sui juris) y a las organizaciones humanas (complejos personales o patrimoniales) a las que la ley otorga capacidad jurídica. Hay en efecto dos clases de persona: las personas “físicas” que son los hombres (entes corpóreos, visibles y tangibles) y las personas “jurídicas” (entes socales e incorporales: asociaciones y fundaciones)”.
4.- CLASES DE PERSONAS[5]
4.1.- Persona física:
En Roma para ser considerado persona física tenias que tener tres status; status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano) y estatus familiae (no estar bajo ninguna potestad. La falta de un status se le conocía como capitis deminutio.
La teoría de las personas físicas o naturales implica el examen del status personarum u hominum, es decir, de la condición en que se encuentra una persona respecto a una determinada situación (status). La situación (el status) puede afectar decisivamente a la capacidad jurídica, en cuanto que no goza de ésta quien no tiene libertad (status libertatis) o la ciudadanía (status civitatis). De otra parte, sólo la distinta situación en la familia (no la situación familiar misma, el status familiae) influye en la capacidad jurídica[6].
4.2.- Persona Jurídica[7]:
El derecho romano reconocía cierta capacidad jurídica de ciertos entes sociales a los que denominaba corpora y en épocas posteriores con el conocimiento de la representación directa, nació la persona jurídica con características propias y definidas tales como las corporaciones y fundaciones, dándoles categoría de sujetos de derecho aptas para adquirir derechos y contraer obligaciones. La capacidad de estas personas jurídicas están limitadas específicamente a la adquisición y ejercicio de derechos patrimoniales, los cuales son susceptibles de apreciación pecuniaria y de lucro, Poseen bienes comunes y fondos propios, intervienen en las relaciones sociales por medio de un representante.
El derecho romano clasificó al igual que la doctrina moderna a las personas jurídicas en personas jurídicas de derecho público y de derecho privado. Entre las personas jurídicas de derecho público tenemos al Estado, los Municipios y las Ciudades. Las personas de derecho privado son: las Corporaciones y las Fundaciones.
Las Corporaciones son un conjunto de personas que se reúnen para realizar fines comunes de utilidad general persiguiendo la obtención de lucro. Las corporaciones estaban constituidas por directores y administradores, miembros asociados, un síndico o representante legal y una caja común.
Las Fundaciones son asociaciones de personas ajena a la obtención de lucro y que persiguen un objetivo asistencial, piadoso, hospitalario, de allí la denominación de fundaciones piae causa. Este tipo de asociación se desarrolla, fundamentalmente, en el imperio cristiano.
En el derecho romano, los elementos esenciales de una sociedad eran el consentimiento de las partes, el aporte de los socios, el fin económico lícito común, y la affectio societatis (relación de fraternidad entre los socios). Las sociedades se clasificaban según la extensión de los aportes de los socios y de acuerdo a la naturaleza de tales aportes. Tenían reglas establecidas en cláusulas para el reparto de ganancias, si no habían reglas se distribuían por partes iguales entre los socios. Las obligaciones fundamentales de los socios consisten en realizar el aporte prometido y gestionar los negocios. También tenían establecidos las causa de extinción de la sociedad ( el cumplimiento del término, la pérdida del patrimonio social, el mutuo disentimiento, la renuncia de uno de los socios).
En el derecho moderno las personas jurídicas se definen como colectividades de personas o bienes, jurídicamente organizadas y elevadas por la ley a la condición de sujetos de derecho. La ley les imprime esa personalidad a través de ciertas formalidades prescritas por la ley misma.
5.- EL STATUS LIBERTATIS
En Roma la persona física tenia que tener tres estatus: Status libertatis, status civitatis y status familiae. En este capitulo abordaremos los concerniente al primer estatus mencionado.
En Roma los hombres se dividían en libres y esclavos. Sólo los libres tenían capacidad jurídica. El esclavo era la persona la que la norma positiva privaba una situación de libertad. Sólo se terminaba cuando se declaraba una institución de libertad[8].
La esclavitud ocupa un papel muy relevante en la historia política, económica y social de Roma. La condición y la consideración del esclavo variaron mucho a lo largo del tiempo. En época primitiva la posición del esclavo en la casa roma era igual a la de cualquier sometido al pater familia.
La esclavitud adquirió mucha importancia tras conquistas militares de un tiempo de la república. Se produjo una gran cantidad de prisioneros convertidos en esclavos a Roma. Esos esclavos fueron utilizados como mano de obrar para el cultivo de los latifundios. Al aumentar el número de esclavos, va empeorando su situación y se convierte en mero instrumento de trabajo. Eso da lugar alas grandes sublevaciones de esclavos y que se produce en el último siglo de la república. La más famosa de ella llegó a poner en peligro la estabilidad del Estado romano. Nos estamos refiriendo a la gran sublevación de esclavos liderado por Espartaco. Según Luis Guzmán Palomino Espartaco logró liderar a 120 000 hombres[9].
En esa misma época comienza una corriente humanitaria para mejorar a situación de los esclavos. Se adoptan medida legislativas que limitan las facultades del dueño sobre el esclavo entre ellas la que prohíbe arrojar al esclavo a las fieras sin la autorización del magistrado; privar al dueño de la propiedad del esclavo cuando lo abandona por viejo o enfermo.
5.1.- La situación de los esclavos:
El esclavo no es una persona: es un cosa (res). Su condición personal es lamentable. La esclavitud es la negación de la personalidad. El esclavo en el origen (homo, servus, mancipium) no es una persona, no tiene familia: su unión (contubernium) es un puro hecho, no un matrimonio (matrimonium); no tiene patrimonio; no puede comparecer en justicia. Siendo una “res, puede ser objeto de propiedad exclusiva o colectiva. Pertenece a una persona que ejerce sobre él la “Dominica potesta”[10].
5.2.- Causas de la esclavitud:
a) Nacimiento:
Nacía esclavo el hijo de madre esclava aunque hubiera sido concebido por un hombre libre. En un primer momento se atendía a la condición de la madre en el momento del parto pero el derecho clásico estableció que el hijo sería libre si la madre fue libre durante algún momento de la gestación.
b) Cautividad de guerra[11]:
Es la más importante. Los prisioneros de guerra pasaba a ser propiedad el Estado romano y éste o bien los dedicaba a servicios públicos o los vendía a particulares. El prisionero romano no es legalmente un esclavo aunque se le designe con ese nombre y su situación era semejante a la esclavitud. Si fuera un esclavo perdía la totalidad de sus derechos y personalidad. Para evitar esto se crearon dos medios[12]:
1. Ius post liminii. El prisionero romano que fuera liberado o consiguiera escapar del enemigo readquiría la libertad y se integraba en la situación anterior como si nunca hubiera esclavo. La cautividad sólo producía la extinción de las situaciones jurídicas de derecho como el matrimonio y la posesión. Las demás relaciones como la patria potestad se mantenían en suspenso. Si el prisionero romano moría en poder del enemigo, la suspensión temporal del derecho se convertiría en pérdida definitiva de tal forma que se consideraba que la muerte se producía en situación de esclavitud provocando muchas consecuencias con respecto a la sucesión hereditaria.
2. Fictis legis crneliae. Se considera que en el momento de caer prisionero murió siguiendo siendo libre y no que haya muerto bajo el mando del enemigo.
c) Condena penal:
Las personas que eran condenadas apenas graves se convertiría en esclavos como las que trabajaban las minas o a los juegos de gladiadores.
d) Sustraerse al censo.
e) Infrequens: Era la persona que no acudía para prestar el servicio militar.
f) Hombre libre mayor de 21 años que se hacía vender como esclavo puesto de acuerdo con un tercero para dividirse después el precio.
g) Mujer libre que tuviese relaciones sexuales con un esclavo a pesar de la tercera negativa del dueño.
h) Fur manifestar: Persona que realiza un robo.
i) Ingratitud del esclavo liberado con respecto a su dueño.
j) Noxae deditio: Entre del autor de un delito a la víctima por parte quien tiene potestad[13].
5.3.- Clases de esclavos:
En el hecho, existen numerosas variedades de esclavos. Los unos empleados en los trabajos de los campos, los otros dedicados a las profesiones manuales, al comercio, a la industria, o al estudio de las artes liberales.
El esclavo ordinario ejerce una cierta autoridad sobre otros esclavos bajos sus ordenes, pero estas diferencias dependen de la voluntad del amo, quien con una simple seña puede cambiar si condición.
En el derecho, hay también variedades muy numerosas de esclavos “sine domino”, o sea que no tiene amo, incapaces de figurar en un acto jurídico y sin ninguna esperanza de ser libertados. Es el último grado de esclavitud.
Los esclavos que se encuentran en un condición mediana, es decir, los que tienen un amo que les sirve de personalidad para figurar en los actos jurídicos pueden salir de la esclavitud por la liberación, otras, pertenecen a una clase más favorecida: los esclavos públicos, dedicados a empleos de un orden elevado: como la conservación de los caminos, la guardia en las prisiones, la recaudación de los impuestos . Estos esclavos pueden poseer un peculio y disponer de la mitad de sus bienes por testamento.
Los esclavos libres por destinación (statu liberi). Ejemplo: Flavio hace un testamento por el cual libera a un esclavo bajo la condición que levante, a su muerte, un mausoleo. Producido como haya puesto la última piedra del mausoleo quedara libre. Hasta el momento hay una esperanza de libertad que constituye un espacio de derecho[14].
5.4.- Modos de extinción de la esclavitud :
5.4.1.- La Manumissio
La manumissio es el acto por el que el dueño concede la liberta del esclavo; es una declaración de voluntad otorgada a entregar la libertad y la ciudadanía.
Existían distintos tipos[15]:
a) Manumissio vindicta: Consiste en un proceso fingido, celebrado conforme al ritual de la in iure cesio, sobre la condición de libertad. Se actúa ante el magistrado (pretor, cónsul, gobernador) por comparecencia del dominus y de un tercero. El tercero, previamente convenido con el dominus interviene en lugar del servus, tocándole con una varita y afirmando solemnemente que es un hombre libre. Tal afirmación no es contradicha por el dominus, y el magistrado confirma la declaración.
b) Manumissio censu: consiste en la inscripción del esclavo, con el consentimiento del dueño, en la lista del censo de los ciudadanos. Tal forma de manumisión desapareció hacia los últimos tiempos de la República[16].
c) Manumissio testamento: Es una declaración de libertad hecha por el dominus en testamento, bien de modo directo o indirectamente. La primera se ordena con palabras imperativas y otorga la libertad tan pronto como la herencia es aceptad por cualquier heredero. La segunda implica un simple ruego del testador a cualquier beneficiado por la herencia de conceder la libertad a un esclavo determinado. La persona a quien se le dirige el ruego (heredero, legatario, fideicomisario) viene obligadamente a la manumisión del esclavo, y hecha que sea esta, se convierte en liberto suyo.
5.4.2.- Por concesión del Estado[17]
Durante la república se declararon libres a esclavos que habían tenido una conducta ejemplar denunciando la comisión de delitos y durante la época imperial se dictaron normas por las que se concedía la libertad en determinados casos. Destaca el caso del esclavo que era vendido con la condición de que el comprado lo manumitiese cuando hubiera pasado un cierto tiempo.
Se establecieron limitaciones ala libertad de manumitir. El emperador Augusto por razones políticas, morales y raciales adoptó medidas legislativas que limitaron las manumisiones y lo hizo a través de dos leyes fundamentales:
a) Lex furia naninia (2 a.C.). Estableció límites cuantitativos a las manumisiones hechas por testamento:
- El que tenía 3 esclavos podía manumitir 2.
- De 4 a 10 esclavos manumitía la mitad.
- De 11 a 30 esclavos manumitía un tercio.
- De 31 a 100 esclavos manumitía un quinto.
Como tope máximo se podía manumitir 100 esclavos.
b) Lex aelia senti (4 a.C.). Establecía que:
- El manumitente tenía que ser mayor de 20 años y el esclavo manumitido no podía menor de de 30 años.
- Declaraba nulas manumisiones realizadas en fraude de acreedores.
- Los esclavos manumitidos que hubieran sufrido penas infamantes no se convertían en ciudadanos sino que integraban una categoría de libres que eran peregrini dediticii.
5.4.3.- El patronato
El liberto es el esclavo manumitido y se contrapone al individuo que nació libre y permanece libre que es el ingenuo. El que antes era el dueño, tras la liberación se convierte en patrono aunque el liberto adquiere la libertad y participa de la ciudadanía tiene graves limitaciones en materia de derecho público y derecho privado.
5.4.3.1.- Derecho público
No puede acceder a las magistraturas y al senado y para el ejercicio del sufragio se adjunta junto a la masa plebeya de la ciudad.
5.4.3.2.- Derecho privado
Aparte de no tener ius connubi con ingenuas. Esa capacidad luego quedó restringida ala clase senatorial y desapareció con Justiniano. Los libertos seguían manteniendo unos antiguos lazos con sus dueños y sus descendientes, esta relación es lo que se conoce con el nombre de patronato y tenía diversas consecuencias:
- En el orden procesal, el liberto no podía demandar a su patrono sin autorización del magistrado.
- No podía obtener contra el patrono unas condenas en más de los que sus medio económicos le perdiera pagar.
- El liberto le tenía que prestar al patrono ciertos servicios y éste tenía derecho sucesorio ab intestato del liberto y tenía un derecho de tutela sobre los libertos impúberes y sobre las libertas.
- Existía un deber recíproco de prestarse alimentos en caso de necesidad.
- El patrono no podía entablar contra el liberto juicios que produjesen la condena a pena de muerte.
En época del principado[18] los emperadores concedía a los libertos la comparación con los ingenuos a través de:
a).- Concesión ius anulorum aureorium. No suprimía el patronato.
b).- Restitutio natalium. Consistía en tener al liberto como si hubiera nacido libre.
5.4.3.3.- Situaciones afines a la esclavitud[19]:
Ciertas categorías de personas ocupan una posición semeja a las de los esclavos. Asi las siguientes:
a) Personas “in mancipio”: Dícese que esta en mancipio el filiusfamilia cuyo pater lo vende a otro pater, o bien se lo entrega, en reparación de un delito que aquel cometió.
b) Colonos: Llámanse colonos los individuos que, no obstante tener personalidad jurídica (capacidad patrimonial, matrimonial y procesal), se halan adscritos permanentemente, con sus familiares,
El colonus viene obligado a satisfacer al propietario un canon, ya sea en especie, según el uso mas corriente, ya en dinero. Del pago del canon responde con sus propios bienes. El colono no puede separarse ni ser separado del fundo. El que trata de huir, puede ser encadenado y reducido a condición de esclavitud.
c) Auctoratus: Llámase auctoratus al hombre libre que arrienda sus servicios como gladiador a un empresario, obligándose bajo juramento a dejarse quemar, sujetar y morir con el hierro. Es libre y ciudadano, pero su sometimiento al poder del empresario enseña una situación de cuasi esclavitud. El que los sustrae al empresario comete hurto, igual que si se tratara de apoderamiento de cosa ajena.
d) Redemptus ab hostibus: Redemptus es el ciudadano rescatado por un tercero de la esclavitud, mediante cuenta de dinero. Considerase esclavo del liberador, y solo recupera si antiguo status, esto es, su libertad, pagando a éste lo que dio por su rescate. Sin embargo, Una constitución de Arcadio y Honorio señalo como máximo de sujeción el de cinco años, entendiendo que los servicios prestados durante tal tiempo valían como compensación de la suma satisfecha por el redemptor.
e) Addicti: Se llama addicti en un régimen de derecho primitivo, los individuos que, no habiendo satisfecho la prestación debida al acreedor, son objeto de un procedimiento de ejecución en la propia persona, autorizándose por el magistrado su aprehensión. El acreedor tiene al deudor en prisión privada, durante sesenta días, al cabo de los cuales puede venderlo o matarlo.
Parecida es la situación de los nexi, esto es, de los deudores, o de otras personas por ellos, que se dan en prenda al acreedor, garantizando con su persona el pago de la deuda. NI el addictus ni el nexus es esclavo, porque no se concibe que un civis sea tal dentro de Roma, pero su libertad resulta disminuida por la atadura o sujeción de su persona a la disposición al acreedor.
f) Homo liber bona fide serviens: Bona fide serviens es el hombre que, no obstante ser libre, sirve de buena fe como esclavo. Todos los actos que lleve a cabo estando en semejante situación se rigen por la norma propias de la servitus. Así pues, lo que adquiere con su trabajo, o con el patrimonio del supuesto dominus revierte a éste.
6.- EL STATUS CIVITATIS
La distinción de ciudadanos y no ciudadanos es de suma importancia en época en que el derecho de ciudadanía confería a sus titulares el acceso a las instituciones del derecho civil. Pero con el correr del tiempo, circunstancias de toda índole (políticas, económicas, sociales, etc.), le hicieron perder paulatinamente su interés, hasta que, finalmente en Edicto de Antonio Caracalla[20], sancionado en el año 212 d.J.C., hizo desaparecer definitivamente esta distinción al conceder a todos los habitantes del Imperio la ciudadanía romana[21].
6.1.- Los ciudadanos[22]
El ciudadano romano que no haya sido incapacitado por alguna causa particular, goza de todas las prerrogativas que constituyen el jus civitatis; es decir; participa de todas las instituciones del derecho civil romano, público y privado.
Entre las ventajas que resultan, las que caracterizan la condición de ciudadano en el orden privado son: el connubium y el commercium .
a) El connubium, es decir, la aptitud para contraer matrimonio de derecho civil, llamado justa nuptia, la única que produce entre el padre y los hijos el poder paternal y la agnación.
b) El commercium, que es el derecho para adquirir y transmitir la propiedad, valiéndose de los medios establecidos por el derecho civil, tal como la mancipatio. Por vía de consecuencia, el commercium permite al ciudadano tener el testamenti factio, es decir el derecho de transmitir su sucesión por testamento, y ser instituido heredero.
A estas esenciales ventajas en derecho privado, el ciudadano unía en el orden político:
a) El jus suffragii, derecho a votar en los comicios para hacer la ley y proceder a la elección de magistrados.
b) Los jus honorum, o derecho para ejercer funciones públicas o religiosas. En fin, otros ciertos privilegios estaban tambien unidos a la cualidad del ciudadano. Citaremos especialmente la provocatio ad populum, que es el derecho a no sufrir una pena capital pronunciada por algún magistrado que no sea un dictador y que la sentencia haya sido aprobada por la comotiatis maximus, es decir, los comicios por centurias.
6.1.1.- Adquisición de la ciudadanía:
La ciudadanía se adquiere por nacimiento, disposición de las ley y concesión del poder público.
a) Nace ciudadano el procreado por un ciudadano romano en justas nupcias, esto es, en matrimonio con ciudadana romana, o con mujer latina o peregrina que tien el conubium. Se atiende aquí a la condición del padre en el momento de la concepción.
El hijo nacido de personas no unidas en justas nupcias, sigue la condición de la madre en el momento del parto. Una lex Minicia cambió este régimen, al disponer que el hijo de un extranjero o de un latino siguiese la condición del padre. Por un senadoconsulto de Adriano se modifico, a su vez la prescripción de dicha ley, en términos de considerar ciudadano al nacido de un latino y de una ciudadana romana.
b) Por concepto legal se adquiría, en determinados casos, la condición de ciudadano. Acostumbrándose citar por ejemplo una disposición de la ley Acilia repetundarum (123 ó 122 a.c), en virtud de la cual se concedía la ciudadanía al provincial que hubiese salido victorioso en un proceso de concusión contra un magistrado romano.
c) La ciudadanía se otorgó también por el poder público, esto es, por el pueblo o sus delegados, durante la República, y por los emperadores, después. La concesión se hacia tanto a personas singulares, cuanto a los habitantes de un ciudad o de una región entera. Circunstancias de varia índole determinaron que unas veces la ciudadanía fuese completa, mientras otras venía limitada a algunos de sus elementos constitutivos. Así por ejemplo, hay ciudades que no participan del derecho de voto (civitatis sine sufragio).
Tras la guerra social del siglo I a.c. , la ciudadanía se extendió a toda Italia. Mas tarde, en el 212 d.c., la constitutio Antoniniana, de Caracalla, declaro ciudadanos a todos los habitantes del orbe romano.
6.1.2.- Pérdida de la ciudadanía:
El ciudadano romano perdía el derecho de ciudadanía:
a) Por todas las causas de reducción a esclavitud, pues la perdida de la libertad arrastra la pérdida de la ciudadanía.
b) Por el efecto de ciertas condenas como la interdicción del agua y del fuego y la deportación.
c) Y en fin, dicationes, cuando abandona por su voluntad la patria para hacerse ciudadano de otra ciudad extranjera.
6.2.- Los no ciudadanos
Los nos ciudadanos carecen del derecho de ciudadanía. Su rango, en el orden jurídico-social, no es uniforme. Así, pueden distinguirse dos categorías: los peregrinos, que se hallan privados en forma absoluta (salvo en concesiones especiales) del ejercicio de los derechos civiles, y los latinos, a quienes se conceden algunas prerrogativas del jus civitatis. Los latinos se subdividen en: veteres, coloniarii y junianos[23]
.Los no ciudadanos o extranjeros, en un principio, están privados de las ventajas que confiere el derecho de ciudad romana y sólo participan de las instituciones derivadas del jus gentium. En la lengua primitiva se les designa con el nombre con de hostes; al enemigo se le llama perduellis; pero, afortunadamente, el lenguaje se modifica; hostes significa el enemigo; y los extranjeros que no tienen el derecho de ciudadanía y con los cuales Roma no esta en guerra, se califican de peregrini. Sin embargo su condición no es uniforme. Así y todo, los hay más favorecidos que ocupan un rango intermedió entre los ciudadanos y el común de los peregrinos: éstos son latinos. Pero hay que distinguir los peregrini propiamente dichos y los latini.
6.2.1.- Los peregrini[24]
Los peregrinos son los habitantes de los países que han hecho tratados de alianza con Roma, o que se han sometido más tarde a la dominación romano reduciéndose al estado de provincia[25]. Había muchos peregrinos que llegaban y fijaban su residencia en Roma; esta afluencia hizo necesaria la creación del proetor peregrinus.
La condición de los peregrinos es el derecho común para los no ciudadanos. No disfrutan del connubium, del commercium ni de los derechos políticos, aunque son susceptibles de adquirirlos, bien sea por la concesión completa del ius civitatis o bien por concesión especial de algunos de sus elementos.
De todos modos, gozan de ius gentium y del derecho de sus provincias respectivas. Hay, sin embargo, quienes no pertenecen a ninguna provincia y que por los tanto, sólo participan de las instituciones del ius gentium. Tales son los peregrini dedititii, pueblos que se rindieron a discreción y a los cuales quitaron los romanos toda autonomía, ocurriendo lo mismo con las persona que por efecto de ciertas condenas han perdido de ciudadanía, encontrándose asimiladas a los peregrinos.
6.2.2.- Los latini
Los latinos eran peregrinos tratados con más favor, y para los cuales se habían acordado ciertas ventajas comprendidas en el derecho de ciudadanía romana. Fueron de tres clases:
a) Veteres: Son los habitantes del antiguo Latium. Después de la caida de Alba Roma fue la cabeza de una confederación de ciudades latinas, nomen latinum, siendo regulada por algunos tratados la condición de sus habitantes. En 416, después de una revolución agrícola del triunfo definitivo de los romanos, fue destruida esta coalición. Los habitantes de algunas provincias obtuvieron el derecho de ciudadanía; otros, por regla general, conservaron su condición anterior de latinos. Poseían el commercium , el connubium, y encontrándose en Roma cuando la reunión de los comicios, disfrutaban del derecho a voto. Además les habían sido concedidas grandes facilidades para adquirir la ciudadanía romana.
Los latini veteres desaparecieron del Latium después de la guerra social. El derecho de ciudadanía fue concedido a los habitantes de toda Italia por la ley Julia en 664 y por la ley Plautia Papiria en 665.
b) Coloniarii: Uno de los procedimientos empleados por los romanos para afianzar su dominación sobre los pueblos vencidos fue crear colonias en medio de los antiguos habitantes y sobre una parte del territorio conquistado. Estas colonia eran de dos especies:
1) Las unas se componían de romanos escogidos generalmente de las parte mas pobre y lejana de la población. Quedaban como ciudadanos romanos, conservando todos los derechos ligados a este título. Se llamaban colonias romanas.
2 ) Otras estaban formadas bien por latinos , o bien por ciudadanos romanos que voluntariamente abandonan su patria perdiendo así la cualidad de ciudadanos y volviéndose latinos. Estas eran las colonias latinas.
La latinidad coloniaria fue otorgada por César, Augusto, Nerón y Vespasiano a regiones enteras. Verdad es, sin embargo que semejante otorgamiento se tradujo, a la postre, en una derogación de privilegios que los latinis coloniarii disfrutaban en comunión con los latini veteres[26].
c) Iuniani: Un tipo de ciudadanía limitada es el regulado por la lex Iuna Norbana, del 19 d.c. Según tal ley, los manumitidos en forma nos solemne adquieren la libertad, pero no la ciudadanía. En igual situación se encuentran los manumitidos por parte de quien no tiene capacidad para hacerlo, así como los manumitidos son observancia de las normas establecidas por la lex Aclia Sentia.
Los latinii Iuniani tienen el commercium con romanos, pero no pueden testar , ni ser turores testamentarios. A su muerte, los bienes pasaban al antiguo dueño. Tampoco pueden adquirir directamente a título de herencia o de legado.
Los latini podían adquirir la ciudadanía trasladando el domicilio a Roma e inscribiéndose en las listas del censo (ius migrandi). Tambien podian adquirirla los que ejerciersen cargo o magistratura en una comunidad latina, así como los elegidos decuriones o consejeros municipales.
7.- EL STATUS FAMILIAE
Las personas consideradas en la familia se dividen en dos clases según sean alieni iuis o sui iris. Se llaman alieni iuris las personas sometidas a la autoridad de otro[27]. Las personas libres de toda autoridad, dependiendo de ellas mismas se llaman sui iuris.
7.1.- Personas alieni iuris
La familia está organizada en Roma sobre la base del patriarcado; el papel del paterfamilias era el principal y de ahí que la madre ocupara un lugar completamente secundario. La familia se desarrollaba exclusivamente por vía de los varones, la mujer al casarse salía de su familia civil para pasar a formar parte de la familia del marido.
7.1.1.- La patria potestad
La Patria Potestad fue entendida como el poder peculiar que el paterfamilias, ciudadano romano, ejercía sobre un hijo de familia, también ciudadano. Era una institución exclusiva del derecho civil en interés, no del sometido a ella, sino del páter y de la propia republica romana.
El poder en mención lo tenía el páter respecto de la persona y bienes del hijo de familia. Pero el vigor de ese poder no tenía por finalidad asimilar ese hijo a un esclavo, puesto que, como ya se anotó, éste era cosa del dueño, mientras que el hijo de familia era persona, no sólo apta para el desempeño de cargos públicos, sino para participar en la sacra privata del páter, quien, no obstante, en los primeros tiempos tuvo sobre el hijo en patria potestad derecho de vida y de muerte, como si se tratara de una cosa, al punto de poder abandonarlo, de enajenarlo en territorio romano para que cayera en mancipio y hasta de ejercer la acción reivindicatoria, como si se tratara de un bien corpóreo, cuando el hijo resultaba ser objeto de robo. Es más, el páter podía dar muerte al hijo de familia impunemente.
Lo anterior, sin embargo, no perseveró en Roma, porque a partir de la época clásica ya el páter familia no pudo matar ni maltratar a su hijo, siendo de relievar que Constantino dispuso que el páter que asesinara a su hijo sería condenado como parricida y que el hijo culpable de algún delito, por su parte, debía entregarse a la justicia como cualquier otro infractor.
La facultad de mancipación o de venta ficticia del hijo de familia fue también modificada, sin olvidar que la Ley de las Doce Tablas había estatuido que si uno de esos hijos era vendido tres veces por el páter quedaba libre de patria potestad. Se admitió, por interpretación, que bastaba una sola venta para que la emancipación del hijo se produjera si se trataba de mujer o de nieto.
En lo atinente al ámbito patrimonial, en un principio el hijo de familia no lo tuvo, así en la práctica fuera una especie, junto con el páter, de copropietario de los bienes familiares, en la medida en que de estos podía llegar a ser heredero. Mientras no mediara fin de la patria potestad, toda adquisición del hijo de familia apenas beneficiaba al páter; y si éste llegó a otorgarle peculio, peculio profecticio, sobre los bienes que lo constituían sólo tenía derecho de administración y de goce.
Pero con el advenimiento del peculio adventicio se inició prácticamente el surgimiento del Derecho de propiedad en cabeza del hijo de familia, lo que se completó con la creación de los peculios castrense y cuasi-castrense, con los cuales nació plena propiedad para el hijo quedando rota la unidad de personalidad que entre éste y el páter venía existiendo en cuanto a la situación de los bienes familiares[28].
7.1.2.- Fuentes de la Patria Potestad.
La principal fuente de la potestad paterna son las “iustae nuptiae” (el matrimonio legítimo), pero cuando de ellas no nacen varones que perpetúen la descendencia, el antiguo derecho civil permitía la adrogación y después vinieron la adopción y la legitimación.
a) La Filiación.
Es el lazo natural que relaciona a un infante con sus autores, produce efectos según la naturaleza de la unión de donde resulta. La filiación más plena es la que emana de las “iustae nuptiae” y que vale para los hijos la calificación de “liberi iusti” (hijos legítimos). La filiación para producir efectos, debe ser legalmente cierta; esta certidumbre existe siempre con respecto a la madre, porque el parto es un hecho fácil de constatar. La paternidad es naturalmente incierta, pero el matrimonio la suministra y éste es su gran fin social.
Para saber si la mujer ha podido concebir durante el matrimonio, se determinaron los límites extremos de la duración del embarazo; el límite menor del embarazo será de ciento ochenta días y el mayor de trescientos; el hijo será “iustus” si nace después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio, o dentro de los trescientos días siguientes a la disolución de las “iustae nuptiae” (del matrimonio legítimo).
Los principales efectos de la filiación legítima son: 1) da lugar a la asignación o parentesco civil; 2) crea una obligación reciproca de darse alimentos y para el hijo comprende además el beneficio de la educación; 3) el infante debe respeto a sus ascendientes; 4) el padre comunica a sus hijos su calidad de ciudadano romano y su condición social.
b) La Evolución de la Adopción (“Adrogatio”).
Hay dos clases de adopciones, una se llama adopción y la otra adrogación. Son adoptados los que son hijos de familia, los dependientes; son adrogados los que son independientes (“sui iuris”).
La adopción es un acto solemne y personalísimo, que hace caer a un ciudadano romano bajo la potestad de otro ciudadano, estableciendo entre ellos artificialmente las mismas relaciones civiles que hubieran nacido de la procreación “ex iustis nuptiis” (de matrimonio legítimo).
Formas de la Adrogación. La adrogación es designada así, porque el que adroga es rogado, es decir, interrogado si quiere que la persona a la que va a adrogar sea para él hijo según el derecho, y al que es adrogado, se le pregunta si consiente que así se haga. En la adrogación se distinguen tres épocas. En la primera el colegio de los pontífices debe estudiar el proyecto de la adrogación. Después el proyecto es aprobado por los comicios por curias, ante las cuales se hacen tres preguntas o “rogationes”: una al adrogante: ¿Quiere tener al adrogado por “iustus filius”?. La segunda al adrogado: ¿Consiente en que el adrogante adquiera sobre él la “patria potestas”?. La tercera “rogatio” se hacía al pueblo para saber si consagraba la voluntad de las partes.
En la segunda época los comicios por curias estaban representados por treinta lictores y es evidente que sólo la voluntad de los pontífices fue la que decidió.
En la tercera, la voluntad del príncipe termina por imponerse y substituir a la de los pontífices, por potestad del Emperador.
Efectos de la Adrogación. El adrogado cae bajo la potestad del adrogante con el mismo título que un descendiente nacido “ex iustis nuptiis” , también pasan a la nueva familia sus descendientes y todos pierden los derechos de agnación inherentes a su antigua familia, tomando el nombre de la familia del adrogante; los bienes del adrogado pasan a poder del adrogante, posteriormente Justiniano dispuso que sólo tuviera el usufructo de ellos, quedando la “nuda proprietas” para el adrogado. El adrogado queda obligado a las cargas del municipio del adrogante. Si más tarde fuera emancipado, dejará de ser hijo del adrogante y ciudadano de aquella ciudad.
La adopción. Produce la extinción de la “patria potestas” del padre natural y la creación de una nueva “potestas”. En la adrogación sólo se crea la “patria potestas”.
c) Legitimatio.
Presupone una relación natural de padre a hijo, que excluye la idea de una potestad adquirida por efecto del nacimiento. Constituye para el padre unas manera de obtener la potestad paterna sobre sus hijos que han nacido “sui iuris”. Es la legitimación más plena en sus efectos que la adopción, pues engendra en principio relaciones idénticas a aquellas que resultan del nacimiento “ex iustis nuptiis”. Implica la certidumbre legal de la paternidad, por lo que no se extendía a los hijos vulgo “quaesiti”-espúrios. La legitimación de los hijos habidos de una concubina pudo llevarse al cabo mediante el matrimonio subsecuente.
Justiniano reglamenta la legitimación, exigiendo tres condiciones: 1) que en el día de la concepción no exista obstáculo legal para el matrimonio; 2) que se redacte un “instrumentum dotale o nuptiale”; 3) que los hijos la consientan. Cuando el matrimonio era imposible, el padre podía dirigirse al emperador para que por rescripto legitimara a sus hijos.
7.1.3.- Extinción de la Patria Potestad Referida a la Emancipación[29]
La “patria potestas” se extingue por:
a) Acontecimientos Fortuitos.
1. La muerte del paterfamilias, en cuyo caso los que estaban sometidos directamente se harán “sui iuris”. 2. la pérdida de la ciudadanía del padre. 3. la reducción a la esclavitud del padre. 4. la elevación del hijo a ciertas dignidades tanto religiosas como políticas. 5. La caída en esclavitud del hijo. 6. la hija por caer “in manu”
b) Actos Solemnes. Los actos solemnes que ponen fin a la “patria potestas” son la entrega en adopción y la emancipación. En el derecho de Justiniano la adopción hecha por un ascendiente es la única que extingue la potestad del padre.
La emancipación no es necesariamente una ruina o un castigo para el hijo, ya que en lugar de pasar a una nueva potestad se torna “sui iuris” y puede tener patrimonio propio. Vista en sus procedimientos, la emancipación no es más que una combinación de manumisión vindicta y de la mancipación. Es una aplicación de los tres principios siguientes: 1) La potestad paterna da derecho para vender al hijo y someterlo al “mancipium” de un tercero. 2) Cuando se trata de un hijo varón en el primer grado, la potestad paterna se rompe por tres mancipaciones sucesivas, con respecto a los otros descendientes basta con una. 3) El “mancipium” se disuelve, como la “dominica potestas”, por una manumisión vindicta.
En sus efectos el emancipado se vuelve “ sui iuris”, conservando sus derechos anexos a la cognación, aunque no los de la agnación. El pretor le conserva sus derechos de sucesión con relación al padre y a los ascendientes paternos.
7.1.4.- El Matrimonio en Roma.
El matrimonio romano no exige ni solemnidades de forma, ni la intervención de autoridad alguna, sea esta civil o religiosa; la ley misma no ofrece un modo regular de constatarlo. Los esposos deben redactar un escrito (“tabulae, instrumentum dotale”) con el fin de constatar la dote de la mujer o bien, otras convenciones matrimoniales. Ordinariamente el matrimonio habrá estado rodeado de pompas exteriores y solemnidades que la ley no ordena pero que las costumbres imponen y entonces habrá sido objeto de ostentación. El acta escrita o el testimonio de las personas que asistieron a las solemnidades son prueba suficiente del matrimonio. Cuando esos elementos de prueba faltan, los emperadores Teodosio y Valentiniano decidieron que entre personas de la misma condición, siendo ambas honorables, la vida en común llevaría la presunción del matrimonio.
7.1.4.1.- Matrimonio “Cum Manu” y “Sine Manu”.
La “manus” acompañaba casi siempre al matrimonio para que la mujer pudiera entrar a la familia civil del marido, caer bajo su potestad y ocupar con respecto a él el lugar de una hija, participar en su culto privado y poder heredarlo como “heres sua” (heredera suya).
En el matrimonio “sine manu” la mujer no salía de su familia natural, no haciéndose agnada de la familia de su marido, éste no adquiría sobre ella ninguna potestad; la mujer ocupaba ante el marido el mismo plano de igualdad, no se le consideraba con respecto a él (como en el matrimonio “cum manu-loco filiae) en el lugar de una hija.
7.1.4.2.- Requisitos para Contraer “Justae Nuptiae” (Matrimonio).
Cuatro son las condiciones requeridas para la validez del matrimonio:
1) La “Pubertad”. Con esta palabra se designa en el hombre la aptitud de engendrar y en la mujer la de concebir. La edad de la pubertad se fijó para los varones los catorce años y las mujeres eran núbiles a los doce.
2) Consentimiento de los contrayentes. El consentimiento recíproco de las partes es necesario para contraer matrimonio.
3) El consentimiento del paterfamilias. El derecho de los ascendientes para consentir o prohibir el matrimonio de sus descendientes deriva de la potestad paterna, de la cual es un atributo.
La ley Iulia autorizó la intervención del magistrado a fin de forzar el consentimiento del padre que se opusiera sin motivo serio al matrimonio de su descendiente.
4) El “connubium”. Que es la aptitud legal para contraer las “iustae nuptiae-connubium est uxoris iure ducendae facultas”. Tendrán “connubium” los ciudadanos romanos, los “latini veteres” y aquellas personas a quienes por concesión especial se otorgue esta ventaja.
7.1.4.3.- Impedimentos para Celebrar el Matrimonio.
1) Impedimentos que resultan del parentesco. NO se puede distinguir aquí entre la agnación y la cognación. En línea recta o directa el matrimonio está prohibido “infinitum”, cualquiera que sea el número de grados que separen al ascendiente y al descendiente. En línea colateral, el matrimonio está prohibido entre hermanos sin distinguir si son de los mismos padres o solamente de uno de ellos, también entre el tío y la sobrina, tía y sobrino.
2) Impedimentos resultantes de la afinidad. La afinidad es el lazo que une a un esposo con los parientes del otro. El matrimonio está prohibido entre afines en línea directa “in infinitum”; es ilícito contraer matrimonio entre los que están como ascendientes y descendientes a causa de la afinidad.
3) Otros impedimentos. El matrimonio anterior no disuelto; el religioso que haya hecho voto de castidad y los que hayan recibido órdenes mayores. El matrimonio entre padrino y ahijado estuvo prohibido por razón del parentesco espiritual originado en el bautismo. El tutor, su paterfamilias, y sus descendientes con su pupila, en tanto no haya rendido cuentas de la tutela.
4) Impedimentos por razones políticas y sociales. Hasta la ley Canuleia del año 445 a. C., estuvo prohibido el matrimonio entre patricios y plebeyos; entre los ingenuos y libertinos; entre los manumitidos y los senadores, sus descendientes en el primer grado y sus demás descendientes “per masculos” (por vía de varones).
Los emperadores prohibieron a los funcionarios con cargos en una provincia casarse o dejar casar a sus hijos con mujeres de la localidad.
Bajo el reinado de marco Aurelio y Cómodo se prohíbe el matrimonio entre el tutor y su pupila, entre el curador y la mujer menor de veinticinco años colocada bajo su vigilancia. La misma prohibición se dirigía al padre del tutor y del curador.
7.1.4.4.- Consecuencias Jurídicas de las “Iustae Nuptiae”.
Efectos del matrimonio con respecto a los cónyuges. El matrimonio establece entre los cónyuges una “societas vitae” (comunidad de vida). Los cónyuges se deben mutua fidelidad, cuya violación constituye el adulterio. El matrimonio produce la alianza o afinidad. Que es el lazo que se forma entre los cónyuges mismos, los parientes del otro y entre los parientes de ambos.
Efectos del matrimonio con respecto a los hijos. Los efectos de la filiación “ex iustis nuptiis” son: que da a los hijos la calidad de “liberi iustis” sometidos a la “patria potestas” del padre o del ascendiente paterno que la tenga. Forman parte de la familia civil del padre a título de agnados, serán también agnados de su madre si el matrimonio fue “cum manu”, de lo contrario sólo serán sus cognados. Toman los hijos el nombre, domicilio, la ciudad de donde su padre es oriundo y la condición social de él. El matrimonio crea una obligación recíproca de darse alimentos y que para los hijos incluye el derecho a la educación.
7.2.- Las personas sui iuris
Las sui iuris no están sometidas a ninguna de las cuatro potestades precedentemente estudiadas , y no dependen mas de ellas mismas. Se dividen en capaces que pueden cumplir por si solas los actos jurídicos, e incapaces, para las cuales el derecho tiene organizada una protección, dándoles bien un tutor o un curador[30].
7.2.1.- La Tutela
Por el sólo hecho de ser “sui iuris” no todas las personas son capaces, algunas son incapaces bien por: 1) Falta de edad; 2) o por razón de sexo (las mujeres en el derecho antiguo estaban en tutela perpetua); 3) por locura; y 4) por pródigos. En los dos primeros casos se les asiste de un tutor, en los dos últimos se les nombra un curador, lo mismo que al menor de veinticinco años.
Tutela es como la definió Servio, una autoridad y un poder que el derecho civil da y confiere sobre un individuo libre, con el fin de protegerlo en la impotencia en que se encuentra de hacerlo él mismo a causa de su edad.
La tutela no es una fuerza y potestad, sino un derecho. Las potestades familiares son cuatro: la “dominica potestas, patria potestas, manus y mancipium”.
7.2.1.1.- El Tutor.
Son aquellos que tienen esta autoridad y este poder y su nombre deriva de la naturaleza misma de su misión: se les llama tutores, es decir, protectores y defensores, del mismo modo que se llama sacristán al que guarda los templos. La tutela generalmente es un oficio que corresponde a los varones, las mujeres no pudieron ser nombradas; sin embargo, en el derecho posterior, el emperador podía acceder a su solicitud.
7.2.1.2.- Clases de Tutela.
a) Tutela Legítima. La ley llama a la tutela legítima en primer término a los agnados y después a los gentiles.
1. Tutela Legítima de los Agnados. Las tutelas diferidas por la ley están fundadas sobre el llamamiento del tutor a la sucesión legítima del pupilo, puesto que la buena administración de su patrimonio interesa particularmente a las personas que algún día pueden ser llamadas a heredarle.
2. Tutela Legítima de los Gentiles. En ausencia de agnados, los gentiles eran llamados a la sucesión, de donde debería de serles impuesta también la tutela.
Hay otras tutelas legítimas de menor importancia: a) la tutela legítima del patrón y b) la tutela legítima del ascendiente emancipador.
Tutela Testamentaria. En la ley de las Doce Tablas se permitió que los padres nombrarán tutores para sus hijos impúberes en el testamento, con tal que éstos estuvieran bajo su potestad, por tanto, nadie puede nombrar tutor en su testamento si no para el que al morir tenía como heredero de propio derecho, o le tendría si viviera. El tutor testamentario debía ser señalado nominativamente y en forma imperativa y el heredero también podía ser nombrado tutor.
Tutela Dativa. Tiene lugar cuando no hay tutor testamentario ni legítimo o cuando hay necesidad de nombrar un tutor “certae causae”.
Incapacidad y Excusas para el desempeño de la tutela. En el derecho clásico hay cinco categorías de personas incapaces: 1) los peregrinos; 2) los esclavos; 3) los impúberos, a menos que se trate de tutela legítima; 4) los sordos y los mudos; 5) las mujeres. Justiniano generaliza la incapacidad de los impúberos y añade nuevas causas que afectaron a los menores de veinticinco años, a los militares, a los obispos; permitió tutelar a la madre y a la abuela a falta de tutor testamentario. Son causas de excusa para el desempeño de la tutela: la enfermedad, la extrema pobreza, el desempeño de un cargo público, el número de hijos, por encontrarse en campaña, por tener un proceso pendiente en contra del pupilo, por analfabetismo, por estar ya desempeñando tres tutelas o tres curatelas, por haber cumplido los setenta años.; así como la enemistad manifiesta del nombrado tutor, con el padre de los huérfanos.
7.2.1.3.- Funciones del Tutor. La “Auctoritatis Interpositio” y la “Gestio Negotiorum”.
El patrimonio pupilar lo debe conservar el tutor y, si es posible, acrecentarlo; debe hacer un inventario de los bienes del pupilo, por su omisión puede ser considerado culpable de fraude; el tutor debe recobrar los créditos del pupilo y responde de la insolvencia de los deudores, sobrevenida por no haberlos perseguido oportunamente.
La función de “auctor” (autorizador) constituye la función distintiva y original del tutor, por la que se le distingue del administrador, y que si se tratara sólo de administrar los bienes del pupilo, bastaría entonces con un curador.
De la Capacidad de los Pupilos:
a) Cuando el pupilo es “infans” (que no puede hablar) en vista de que está desprovisto de todo discernimiento, es considerado del todo incapaz, por tanto, ni aún con la “interpositio auctoritatis” del tutor puede figurar en los actos jurídicos.
b) El pupilo que ya haya cumplido los siete años, ha salido de la infancia, pero el “infantiae proximus” (cercano a la infancia) no tiene aún más discernimiento que el “infans”; al “pubertati proximus” ya se le considera capaz de obligarse por sus delitos, por tener un mayor discernimiento.
c) Todo pupilo que ha salido de la infancia puede hacer el sólo, sin el consentimiento del tutor, válidamente los actos que mejoren su condición, pero para los actos que puedan comprometer su patrimonio necesita la “autoritatis interpositio” del tutor.
Los malos manejos del tutor autorizan durante el curso de la tutela una persecución llamada delito del tutor sospechoso (“crimen suspecti tutoris”) que tiene por objeto separarle de la tutela como “suspectus” (sospechoso). Esta acción se considera como si fuera pública, de ahí se sigue que cualquiera puede ejercitarla.
Los tutores que no llegaron a gestionar, no puede ser acusados de sospechosos, pero pueden ser removidos por desidia o negligencia. Una acción del pupilo al término de la tutela, es la “actio de rationibus distrahendis”, por la cual el tutor es condenado a pagar el doble del valor de los objetos que retenía indebidamente.
El tutor no puede realizar actos que tiendan a disminuir la fortuna del pupilo, ni autorizar a éste que los haga.
Cuando termina la tutela, el tutor debe rendir cuentas al pupilo de los bienes que le fueron confiados y que administró.
7.2.1.4.- Fin de la Tutela.
La tutela termina por parte del pupilo o por parte del tutor. En el primer caso, al no haber ya pupilo no se necesita ya tutor; en el segundo, es necesario nombrar un nuevo tutor. La tutela cesa por parte del pupilo cuando éste llega a la pubertad, cuando muere, cuando incurre en esclavitud, pierde la ciudadanía o cambia de familia. La tutela cesa por parte del tutor cuando muere, cuando llega el término o la condición se realiza, cuando le acepta el magistrado una excusa, por “capitis deminutio máxima” y “media”, en la tutela legítima por “capitis deminutio minima”, cuando es destituido por “suspectus”.
7.2.2.- Curatela[31]
La curatela, como la tutela, es una carga pública establecida para proteger a las personas que no pueden hacerlo por sí mismas, aunque cuenten con la mayoría de edad; pero difiere de la tutela tanto por su naturaleza cuanto por las personas a las cuales se aplica.
El tutor se da a la persona, el curador se da para los bienes; esto significa que el curador está investido de los mismos poderes de gestión que el tutor, pero él no autoriza, la “auctoritatis interpositio” está remplazada por un simple “consensus” que da a la persona en curatela cuando figura en un acto jurídico. Este “consensus” no tiene nada de solemne y puede ser dado antes, en o después del negocio, en este último caso vale como ratificación. Por otra parte, a diferencia del tutor, el curador se ocupa tanto de los bienes como de la persona física del incapaz, por tanto, si éste se encuentra enfermo debe procurar los medios para su restablecimiento.
7.2.2.1.- Clases de Curatela.
La curatela pude ser legítima, cuando la ley la otorga al agnado más próximo y a falta de éste a los gentiles; o bien puede ser honoraria, cuando el magistrado, a falta de curador legítimo, hace las designaciones.
Por disposición de las Doce Tablas, se da un curador a las personas púberas y “sui iuris” afectadas de locura o interdictas por prodigalidad. Después esta curatela fue extendida a los sordos, mudos, “mente capti” y a los enfermos graves. Comúnmente se da también curador a los menores de veinticinco años y excepcionalmente a los pupilos.
Cuando los locos tenía un intervalo lúcido se consideraban como plenamente capaces, no siendo así, son nulos sus actos sin distinguir si hacen mejor o peor su condición. Mientras el loco tiene intervalos lúcidos, el curador conserva su título, pero pierde sus funciones, para asumirlas en cuanto vuelva a manifestarse la locura.
a) Curatela de los Pupilos.
El impúbero en tutela puede por excepción tener un curador en los siguientes casos: 1) Cuando el tutor logra excusarse temporalmente da lugar al nombramiento de un curador, que sólo administra; si hiciere falta autorizar, entonces se procede a nombrar un tutor especial. 2) Cuando ha sido rechazada una excusa al tutor y éste apela al magistrado superior, mientras se resuelve su apelación se da un curador al pupilo. 3) Cuando el tutor sostiene un proceso contra su pupilo. 4) Cuando un tutor es incapaz, aun siendo fiel, se le adjunta un curador.
b) Curatelas Especiales.
Fuera de los casos comunes, había curatelas especiales: 1) Como la que se da al impúbero que está en tutela, para ciertos actos en los cuales el derecho antiguo le daba un tutor “praetorius” (cuando había un proceso entre el tutor y el pupilo). 2) Como la del “alieni iuris” que tiene bienes adventicios cuya administración le ha sido quitada al padre. 3) También es una curatela especial la que se da por el magistrado al simplemente concebido llamado a una sucesión. 4) Finalmente las curatelas propuestas para la administración de los bienes de un cautivo, de una herencia yacente o de un deudor insolvente.
8.- LA CAPITIS DEMINUTIO[32]
La capitis deminutio supone siempre una salida de la familia civil a la que se pertenecía, sea por caer en esclavitud definitiva o perder la ciudadanía romana, sea por cambiar de familia, sea por la emancipación, que libera de patria potestad. El cautiverio de guerra no suponía una capitis deminutio definitiva, por la razón de que el prisionero podía recuperar su derecho por el regreso (posliminium)[33].
8.1.- Clases de capitis deminutio[34]
8.1.1.- Capitis deminutio máxima:
La capitis deminutio máxima es cuando alguien pierde a la vez la ciudadanía y la libertad, lo cual acaece con los que no se empadronan en el censo, los cuales se manda que sean vendidos, según las normas censuales, cuyo derecho hoy en día no esta en uso.
8.1.2.- Capitis deminutio media:
La capitis deminutio es media cuando se pierde la ciudadanía, pero se conserva la libertad, lo cual acaece al que sufre la interdicción del agua y del fuego.
8.1.3.- Capitis deminutio mínima :
La capitis deminutio es mínima cuando se conservan la ciudadanía y la libertad, pero varía el status del hombre: lo cual sucede a quellos que son adoptados, así como a las que verifican la coemptio, y con los que se dan en mancipio o son manumitidos del mancipio: de tal manera que cuantas veces alguien es mancipado o manumitido, tantas veces sufre capitis deminutio.
9.- LA PERSONA EN LA LEGISLACIÓN INTERNACIONAL[35]
Para ver la legislación internacional concerniente a la persona y afines hemos recurrido al análisis de los siguientes códigos civiles:
9.1.- Código Civil Chileno:
Como quiera que este Código fue elaborado por Andrés Bello, cuya formación romanística es innegable, el Derecho de Roma está presente en dicho texto legal. En efecto el Artículo 74 comienza por afirmar que la existencia legal de la persona física comienza con el nacimiento y se entiende que éste se produce cuando se separa completamente el feto del claustro materno, mientras esto no ocurra se entiende como portio mulieris Artículo 74 parágrafo único. El Artículo 75 se refiere al nasciturus y a su protección, el parágrafo único de ese Artículo está sin duda alguna influenciado por el Derecho Romano, ya que cualquier castigo que se deba aplicar a la madre encinta y que pudiera poner en peligro la vida o salud de la criatura debe diferirse hasta después del nacimiento. En cuanto a la época de la concepción, se habla de 180 días cabales y no más de 300, lo cual sigue la tradición romana y el Artículo 77 consagra el Principio de infans conceptus pro iam natur habetur. La influencia es tal en el caso de los hijos póstumos, se establecen las mismas reglas romanas: participar a quienes pudieran heredar en caso de que no naciera la criatura (Art. 168); el derecho de la madre a que si le suministre recursos derivados de los bienes que han de corresponder al póstumo, caso de que nazca vivo, para subsistir (Art. 199) se acoge la curadora de bienes Arts. 343, 483. En caso de sucesión es necesario existir el tiempo de abrirse la sucesión Art. 962. Lo mismo ocurre en el caso de la donación Art. 1390.
9.2.- Código Civil Colombiano:
El Código Civil Colombiano es copia fiel del Código Civil Chileno. En efecto los Artículos 90, 91, 92 y 93 de este Código son idénticos al 74, 75, 76 y 77 del Código Civil Chileno. El interdicto de liberis agnoscendi, se encuentra justificado en el Artículo 225 del Código Civil Colombiano, el Artículo 573 habla de los derechos del póstumo que para que se le consoliden es necesario que nazca vivo. Todo lo referente a la concepción está establecido en los Artículos 214, 220 y 237.
9.3.- Código Civil Español:
El Código Civil del Reino de España sigue indudablemente la tradición romana filtrada a través de las leyes romano bárbaras y de los VII Partidas del Rey Sabio Alfonso X. En efecto el Artículo 29 prescribe que "el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre y cuando nazca con las condiciones que expresa el Artículo siguiente" dicho Artículo 30 prescribe que "para todos los efectos civiles solo se reputará nacido el feto que tuviera figura humana y viviera 24 horas enteramente desprendido del seno materno". Este Artículo reproduce, sin lugar a dudas, las condiciones para la existencia de la persona física que establecieron los romanos y en cuanto a partus maturus o plenus temporis pariat se puede inferir de los Artículos 108 al 118 que tratan de la filiación o del 927 en el caso de la mujer que encinta quede viuda, el Código Civil Español, adopta no solo el curator ventris, sino que consagra el denominado Interdictum de Partu Agnoscendi.
CONCLUSIONES
1) En Roma existieron dos tipos de personas, las físicas y las jurídicas.
2) En la actualidad la persona es el centro de imputación de derechos y deberes.
3) Las personas físicas debían de tener tres status para ser consideradas personas: el satus libertatis, el estatus civitatis y el status famiiae.
4) El status libertatis era la condición de ser libre.
5) Los esclavos eran considerados res (cosa).
6) La manumissio era un medio por el cual el esclavo se liberaba.
7) El status civiatis era la condición de ciudadano.
8) La ciudadanía fue inicialmente para los romanos propiamente dichos.
9) El emperador Caracalla decreta la ciudadanía para todos los habitantes de las zonas administradas por Roma.
10) El status familiae consistía en no estar bajo ninguna potestad.
11) El paterfamilias era un persona sui iuris.
12) El paterfamilias tenia la patria potestad de su hijo, generalmente, hasta su muerte.
13) La personas jurídicas eran asociaciones de personas que presentaban el afecctio societatis.
14) La capitis deminutio siginificaba la perdida de un status.
15) Hubo tres tipos de capitis deminutio: la máxima, la media y la mínima.
16) El concepto de persona al igual que en Roma lo encontramos en las legislaciones de países en la actualidad.
BIBLIOGRAFÍA
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- RODRIGUEZ PASTOS, Carlos. Prontuario de Derecho Romano. Fundación M.J.. Bustamante de la Fuente, Lima , 1992.
[1] http://buscon.rae.es/draeI/
[2] PETIT, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Albatros, Buenos Aires, 1980, p. 105.
[3] Petit cita a Gayo en latín: “Et quidem summa divisio de jure personarum have est, quod omnes homines aut liberi sunt aut servi”.
[4] IGLESIAS, Juan. Derecho Romano. Ariel, Barcelona, 1979, p. 112.
[5] Para el desarrollo de este capitulo tomaremos la clasificación de Juan Iglesias por parecernos mas didáctica y mas conocida que la del profesor francés Eugene Pëtit.
[6] IGLESIAS, Juan.. Op. cit. p. 113.
[7] http://www.ameritalia.id.usb.ve/piazz.studi.storia.002.roma.diritto.htm
[8] IGLESIAS, Juan. Op. cit. 1979, p. 116.
[9] GUZMÁN PALOMINO, Luis . Proceso Histórico Mundial. Gráficas Marín. Lima, 2002, p. 86.
[10] HERRERA PAULSEN, Dario. Derecho Romano. Horizonte. Lima, 1999 p. 31.
[11] No debemos olvidar que Roma fue el máximo imperio esclavista de la antigüedad, abarco gran parte de Europa, Asia y África. La cautividad de guerra fue la principal fuente de esclavismo en Roma
[12] http://www.elergonomista.com/derechoromano/liber.htm
[13] http://www.elergonomista.com/derechoromano/liber.htm
[14] HERRERA PAULSEN, Dario. Op. cit. pp. 32-33.
[15] IGLESIAS, Juan. Op. cit. pp. 124 -126.
[16] La República es la segunda etapa histórica de Roma. Significa :cosa pública. Res: cosa.
[17] http://www.elergonomista.com/derechoromano/liber.htm
[18] El principado forma parte de la tercera etapa histórica del Roma: El imperio.
[19] IGLESIAS, Juan. Op. cit. pp. 133 -136.
[20] Emperador romano de la dinastía de los Severos, gobernó del 198 al 217 d.c.
[21] ODERIGO, Mario. Sinopsis de Derecho Romano. Depalma, Buenos Aires, 1973, pp.69-70.
[22] PETIT, Eugene. Op. cit. pp. 114 –115.
[23] ODERIGO, Mario. Op. cit., p 70
[24] PETIT, Eugene. Op. cit. p. 116.
[25] Los pueblos con los que no habían hecho ningún trato de amistad, ni legal fue con los extranjeros que ellos llamaban bárbaros (latín : extranjero).
[26] IGLESIAS, Juan. Op. cit. p. 143.
[27] La constitución de la familia romana esta caracterizada por el rasgo dominante del régimen patriarcal. La soberanía del padre o del abuelo paterno.
[28] http://derecho-romano.blogspot.com/2006/04/la-patria-potestate.html
[29] http://www.universidadabierta.edu.mx/Biblio/F/FloresAlfonso_DerRomano.htm
[30] PETIT, Eugene. Op. cit. p. 179.
[31] http://www.universidadabierta.edu.mx/Biblio/F/FloresAlfonso_DerRomano.htm
[32] “Disminución de categoría”, “pérdida de derechos civiles”. Todo ciudadano romano desde el punto de vista del Estado era un caput o persona y las relaciones que de un hombre hacían un ciudadano se referían a tres condiciones o status : 1ª)status libertatis por el que las personas eran libres o esclavas. Quien desde la libertad caía en la esclavitud, como los prisioneros de guerra o los condenados a pena capital , sufrían la capitis deminutio maxima. 2ª) status civitatis. Todo hombre que vivía en el Estado romano era civis o latinus o peregrinus y si perdía este estado de ciudadanía, por ej. con el destierro, sufría la capitis deminutio media 3ª)status familiae. Si una persona pasaba de una familia a otra y perdía los derechos de su familia anterior sufría la capitis deminutio minima En : Diccionario de Expresiones y frases latinas. – Madrid : Gredos, 1995
[33] D’ORS, Alvaro. Derecho Romano Privado. Universidad de Navarra, Pamplona, 1981, p. 208.
[34] ARIAS RAMOS, Juan. Derecho Romano I. Edit. Revistas de Derecho Privado, Madrid, 1986, p. 362.
[35] http://216.239.51.104/search?q=cache:sHy64H6F-asJ:servicio.cid.uc.edu.ve/derecho/revista/idc26/26-1.pdf+LA+PERSONA+DERECHO+ROMA&hl=es&ct=clnk&cd=2&gl=pe&lr=lang_es
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