¿Qué es la ultima ratio? la ultima ratio no es más que la última razón, el último argumento, o el último paso al cual se debe de llegar, es decir, que es el último argumento posible o definitivo que resuelve aquellas conductas que no se pueden resolver por otras aéreas del Derecho. La ultima ratio, es la última opción a la que se debe de llegar para resolver los conflictos, en cuanto al derecho penal premial
CONTENIDO:
1.1.- Definición de Derecho Penal.
1.1.1.- Desde el punto de vista subjetivo (jus puniendi):
1.1.2.- Desde el punto de vista objetivo (jus poenale):
1.2.- Definición de la Última Ratio.
1.3.- Definición de mínima intervención
1.4.- Derecho Penal del Enemigo.
2.- DIVERSAS DENOMINACIONES DEL DERECHO PENAL
3.- NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO PENAL
4.- CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL11
4.1.- El Derecho Penal es una Ciencia Social y Cultural.
4.2.- El Derecho Penal es Normativo.
4.3.- El Derecho Penal es Valorativo.
4.4.- El Derecho Penal es Finalista.
4.5.- El Derecho Penal es Derecho Público.
4.6.- El Derecho Penal es de Carácter Positivo.
4.7.- El Derecho Penal es Fundamentalmente Sancionador.
4.8.- El Derecho Penal debe ser Preventivo y Rehabilitador. 13
4.9.- El Derecho Penal es Fragmentario.
4.10.- El Derecho Penal es Subsidiario y de Intervención Mínima.
8.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO PENAL EN SUS PRINCIPALES IDEAS O CORRIENTES PENALES16
8.1.1.- La venganza de la sangre:
8.1.2.- Expulsión de la comunidad de paz (o persecución):
8.2.- Época de la Venganza Divina:
8.3.- Época de la Venganza Pública:
8.5.- Período Científico del Derecho Penal:
8.5.2.- La Escuela Positivista:
8.6.- Época del Derecho Penal Autoritario
8.7.- El Derecho Penal Contemporáneo:
1.- DEFINICIONES.
1.1.- Definición de Derecho Penal.
En el presente trabajo de investigación se desarrollan diferentes definiciones de diversos autores nacionales, dentro de ellos, se encuentran principalmente las de José Francisco de Mata Vela, Héctor Aníbal de León Velasco así como también las de Jorge Alfonso Palacios Motta; con ello se extraen algunas de las siguientes consideraciones. En ese mismo sentido, se aportan criterios de los autores internacionales con la finalidad de establecer un enriquecimiento doctrinario acerca de lo que es el Derecho Penal, teniendo en cuenta para dicha finalidad el Artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial estableciendo claramente que la única fuente del Derecho es la Ley, pudiendo ser complementada con la Jurisprudencia y la Doctrina cuando ésta no contravenga.
Estando en materia específica la definición del Derecho Penal como ciencia, se afirma que el Derecho Penal suele entenderse de dos formas, porque puede ser definido desde el punto de vista subjetivo como también desde el punto de vista objetivo, como se presenta a continuación:
1.1.1.- Desde el punto de vista subjetivo (jus puniendi):
Desde este punto de vista, el Estado es el único ente soberano que tiene la facultad de imponer penas a aquellas personas que transgredan la norma jurídica. En ese mismo sentido se ha establecido que es el Derecho del Estado determinar los delitos, señalarlos como tal, imponiendo y ejecutando las penas correspondientes o bien las medidas de seguridad en su caso. Si bien es cierto se concibe que la potestad de “penar” no es un simple Derecho, sino un “que es un atributo de la soberanía del
Estado consistente en el poder de castigar1”, ya que es el Estado a quien le corresponde esta tarea de sancionar e imponer las penas, caso contrario ninguna persona (individual o jurídica) posee la facultad de poder ejecutar las penas.
1.1.2.- Desde el punto de vista objetivo (jus poenale):
“Es el conjunto de normas jurídicas que preveen los delitos y las penas2”. Así como también se puede definir como el conjunto de normas jurídico-penales que regulan la actividad punitiva del Estado; que determinan en abstracto los delitos, las penas y las medidas de seguridad, actuando a su vez como un dispositivo legal que limita la facultad de castigar del Estado, a través del principio de legalidad, de defensa o de reserva.
Como bien se ha mencionado al inicio del desarrollo del presente capítulo se aportan diversas definiciones de Derecho Penal que han aportado jurisconsultos extranjeros:
- Claus Roxin: “El Derecho Penal trata las conductas conminadas con pena en cuanto a sus presupuestos y consecuencias.”3
- Santiago Mir Puig: “Es el conjunto de prescripciones jurídicas que desvaloran y prohíben la comisión de delitos y asocian a éstos, como presupuestos, penas y/o medidas de seguridad como consecuencia jurídica.”4
- Hans Welzel: “El Derecho Penal es la parte del ordenamiento jurídico que determina las acciones de naturaleza criminal y las vincula con una pena o medida de seguridad.”5
- Luis Jiménez de Asúa: “Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto del delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asocian a la infracción de la norma una pena finalista o un medida de seguridad”.6
A criterio del autor del presente trabajo de tesis el Derecho Penal es definido como aquella rama del Derecho público que estudia el conjunto de normas Jurídicas que determinan conductas humanas (acciones u omisiones) como delitos o faltas, y que a su vez esas conductas son sancionadas con las penas y/o las medidas de seguridad que habrán de aplicarse a quienes transgredan las normas legales del país.
1.2.- Definición de la Última Ratio.
¿Qué es la ultima ratio? la ultima ratio no es más que la última razón, el último argumento, o el último paso al cual se debe de llegar, es decir, que es el último argumento posible o definitivo que resuelve aquellas conductas que no se pueden resolver por otras aéreas del Derecho.
La ultima ratio, es la última opción a la que se debe de llegar para resolver los conflictos, en cuanto al derecho penal premial
1.3.- Definición de mínima intervención
En cuanto a la mínima intervención hace referencia al poder que tiene el estado por medio del Organismo Legislativo al momento de establecer leyes para criminalizar comportamientos, pero esta facultad es limitada por lo que no cualquier conducta o hecho puede ser considerado delito.
El poder sancionador implica la vulneración de derechos fundamentales de la persona como la propiedad, la libertad y en algunos casos, hasta la vida, esta vulneración solo pueder ser justificada como mal necesario para asegurar la paz social y los derechos fundamentales del resto de los ciudadanos. De essta manera el Estado solo podrá sancionar cuando sea estrictamente necesario, tal y como lo postula este principio. 7
Se menciona que son todas aquellas limitaciones en cuanto a las intervenciones del Estado con su poder de coerción penal, para sancionar conductas intolerables, en virtud de otro principio garantista y democrático, sólo se debe acudir al derecho penal, cuando fallan las otras formas jurídicas y sectores del Derecho; sólo se debe apelar al Derecho punitivo como “ULTIMA RATIO LEGIS” y no para solucionar cualquier controversia o conflictos de intereses o litis expensa, cuando existe otras vías jurídicas de solución de los actos ilícitos no punibles; como es el caso de los actos ilícitos civiles, administrativos, agravios, laborales, constitucionales, etc.
La mínima intervención se diferencia de la última ratio que la primera, es que el derecho penal va a intervenir en los casos extremadamente graves a los bienes jurídicos más importantes, y no a aquellos hechos que no sean considerados delitos, es decir que el derecho penal se va a aplicar lo menos posible caso contrario a las conductas delictivas.
La última ratio por consiguiente es la última opción que se tiene que aplicar un hecho posteriormente de haber pasado por las demás ramas del derecho o bien que sea la única opción por la cual se va a solventar dicho hecho.
1.4.- Derecho Penal del Enemigo.
“Derecho Penal del Enemigo, tal y como lo concibe Jakobs, es un ordenamiento de combate excepcional contra manifestaciones exteriores de peligro, desvaloradas por el legislador y que éste considera necesario reprimir de manera más agravada que en el resto de supuestos (Derecho Penal del Ciudadano). La razón de ser de ese combate es más agravado, estriba en que dichos sujetos (“enemigos”) comprometen la vigencia del ordenamiento jurídico y dificultan que los ciudadanos fieles a la norma o que normalmente se guían por ella (“personas en Derecho”) puedan vincular al ordenamiento jurídico su confianza en el desarrollo de su personalidad.”8
“Derecho Penal del Enemigo (Feindstrafrecht) se refiere a aquellas normas jurídicas excepcionales, de combate, caracterizadas por un incremento de las penas y la supresión de garantías jurídicas, únicamente aplicables -precisamente- a los enemigos o no personas (Unpersonen).9
“La esencia de este concepto de Derecho Penal del Enemigo está, entonces, en que constituye una reacción de combate del ordenamiento jurídico contra individuos especialmente peligrosos, que nada significa, ya que de modo paralelo a las medidas de seguridad supone tan sólo un procesamiento desapasionado, instrumental, de determinadas fuentes de peligro especialmente significativas. Con este instrumento, el Estado no habla con sus ciudadanos, sino amenaza a sus enemigos.”10
El Derecho Penal del Enemigo es una tendencia distinta y/o contrapuesta al Derecho penal ordinario, garantista, liberal, de la persona o del ciudadano; ya que no considera al ciudadano delincuente como tal, sino como enemigo no ciudadano, es decir, sin derecho a la categoría como persona. En consecuencia esta tendencia "Derecho Penal del Enemigo", no pretende dar a la persona que delinque la oportunidad de enmienda, de resarcir el daño que ocasionó con su acción.
Esta tendencia asume que las personas que delinquen no respetan las normas penales y por lo tanto, se les debe excluir del Derecho penal ordinario, teniendo como consecuencia el no tener el derecho a los principios garantistas penales.
2.- DIVERSAS DENOMINACIONES DEL DERECHO PENAL
A través de la evolución histórica de las ideas penales, el Derecho Penal ha sufrido diversos cambios de denominaciones, entre las que se pueden mencionar a continuación: Derecho de Castigar, Derecho Represivo, Derecho Sancionador, Derecho Determinador, Derecho Reformador, Derecho de Prevención, Derecho Protector de los Criminales, Derecho Protector de la Sociedad, Derecho de Lucha Contra el Delito, Derecho de Defensa Social, entre otros.
Algunas de las definiciones mencionadas anteriormente se han descartado porque no responden al actual Derecho que denominan. En Guatemala fue propuesto el nombre de Derecho de Defensa contra el Delito, por los penalistas Benjamín Lemus Morán y Gonzalo Menéndez de la Riva, posteriormente el jurisconsulto guatemalteco Rafael Cuevas del Cid, adoptó el nombre de Derecho de Defensa Social contra el Delito. Es necesario mencionar que las denominaciones que más ha adoptado Guatemala en relación a esta disciplina es la de Derecho Penal y Derecho Criminal, ésta última usada con mayor frecuencia en el continente Europeo, por ejemplo en Francia (Droit Criminel) e Italia (Diritto Criminale).
3.- NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO PENAL
El Derecho Penal es un conjunto de normas jurídicas que se caracterizan por ser un Derecho público, normativo, valorativo, cultural y finalista, que tiene la norma y el bien jurídico dentro de su eje y cuya naturaleza es eminentemente sancionadora y reeducadora para el delincuente.
Esto quiere decir que el Derecho Penal forma parte del Derecho Público Interno que tiende a proteger los intereses individuales y colectivos (públicos o sociales); teniendo la tarea de penar o imponer una medida de seguridad, ésta es una función típicamente pública que sólo le corresponde al Estado por su poder interno, producto de su soberanía, y además de que por la comisión o la ejecución de cualquier delito (privado, público o mixto) genera una relación directa entre el infractor y el Estado, siendo éste ultimo el único titular del poder punitivo, en tal sentido, se considera que el Derecho Penal sigue siendo de naturaleza jurídica pública.
4.- CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO PENAL11
4.1.- El Derecho Penal es una Ciencia Social y Cultural.
Atendiendo a que el campo del conocimiento científico aparece dividido en dos clases de ciencias: Las ciencias naturales por un lado y las ciencias sociales o culturales por el otro; es necesario ubicar esta disciplina en alguno de ambos campos, ya que los dos tienen características distintas, por ejemplo: En las ciencias naturales el objeto de estudio es “psico-físico”; mientras en las ciencias sociales es el producto de la voluntad creadora del hombre: El método de estudio de las ciencias naturales es “experimental”, mientras que en las ciencias sociales o culturales es “racionalista”, “especulativo” o “lógico-abstracto”. En las ciencias naturales la relación entre fenómenos es “causal” (de causa a efecto); mientras que en las ciencias sociales o culturales es “teleológica” (que tiene un fin). Las ciencias naturales son ciencias del “Ser” mientras que las ciencias sociales o culturales son del “Deber Ser”; de tal manera que el Derecho Penal es una ciencia de carácter social, cultural o del espíritu, debido a que no estudia fenómenos naturales enlazados por la causalidad, sino regula conductas en atención a un fin considerado como valioso; es pues, una ciencia del “Deber Ser” y no “Del Ser”.
4.2.- El Derecho Penal es Normativo.
Los preceptos legales que contienen mandatos dirigidos a la persona sobre su conducta humana; en la que pretenden condicionarlo por medio de sanciones, estos mandatos pertenecen al mundo del deber ser y no al del ser.
4.3.- El Derecho Penal es Valorativo.
El sistema de valores está propuesto en todo el sistema jurídico, ordenado conforme a una jerarquía, dentro de la cual existen valores de mayor o menor importancia. En consecuencia, la norma jurídica trata de dar una protección mayor a aquellos valores cuya realización sea más importante para la convivencia de las personas en sociedad y una protección eficaz, pero menos drástica, a los valores cuya realización se considera menos importante. Al Derecho Penal le corresponde la protección de los valores de mayor importancia dentro del conglomerado, por eso su naturaleza es eminentemente valorativa. El Derecho Penal funciona como un sistema tutelar de los valores más altos, interviene ante las infracciones que vulneran los valores fundamentales de una sociedad.
4.4.- El Derecho Penal es Finalista.
El Derecho asienta sus normas sobre la realidad, para hacerlas más justas y eficaces, sin embargo no es la realidad social el objeto influyente de las preocupaciones científicas del Derecho. El Derecho trata sobre conductas y por lo mismo tiene un carácter finalista.
4.5.- El Derecho Penal es Derecho Público.
El Derecho Penal es un Derecho público porque sólo el Estado es capaz de crear normas que definan los delitos y por consiguiente les imponga sanciones a aquellas personas que trasgredan las normas jurídicas, atendiendo el principio de legalidad (NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE)12. Actualmente nadie puede discutir la índole pública de nuestra disciplina.
4.6.- El Derecho Penal es de Carácter Positivo.
Puesto que es fundamentalmente jurídico, ya que es un Derecho Penal vigente que solamente el Estado ha promulgado con ese carácter.
4.7.- El Derecho Penal es Fundamentalmente Sancionador.
El Derecho Penal se ha caracterizado, como su nombre lo indica, por castigar, reprimir, imponer una pena, con carácter retributivo a la comisión de un delito, y por tal circunstancia es de naturaleza sancionadora, entendido que la pena era la única consecuencia del Delito. Con la incursión de la Escuela Positivista y sus medidas de seguridad, el Derecho Penal toma un giro diferente (preventivo y rehabilitador); sin embargo, y a pesar de ello, se considera que mientras exista el Derecho Penal, no puede dejar de ser sancionador porque no se dejaría de aplicar la pena, aún y cuando existen otras consecuencias del delito.
4.8.- El Derecho Penal debe ser Preventivo y Rehabilitador. 13
Con el aparecimiento de las Medidas de Seguridad, el Derecho Penal deja de ser eminentemente sancionador y da paso a una nueva característica, la de ser preventivo, rehabilitador, reeducador y reformador del delincuente, para devolverlo a la sociedad como un ciudadano útil después de haber cumplido con la pena interpuesta. Es decir, que además de sancionar, debe pretender la prevención del delito y la rehabilitación del delincuente.
4.9.- El Derecho Penal es Fragmentario.
Este carácter se debe a que el Derecho Penal es solamente una parte de los medios de control con que el Estado cuenta en su lucha contra el Delito.
4.10.- El Derecho Penal es Subsidiario y de Intervención Mínima.
Ya que se debe utilizar únicamente de forma supletoria en caso que los medios de control social no hayan servido para neutralizar las conductas antisociales, es decir, el Derecho Penal debe ser aplicado como un último recurso del Estado contra la agresión delictiva; en la medida que el Estado haya utilizado el control penal, se puede apreciar si los demás elementos de control han servido como filtro o han fracasado; la sociedad debe renunciar a la utilización del control penal, si los demás medios pueden neutralizar la problemática de la conducta criminal. Su carácter mínimo reside en que solamente puede actuar en los casos, en los que se hayan definido previamente en la ley penal, tales conductas como delitos.
5.- OBJETO DEL DERECHO PENAL
El sistema normativo jurídico busca la adecuada convivencia social y tutela de los bienes que representan intereses primordiales para los sujetos; entre esos bienes existen algunos que son indispensables tanto para la vida individual como para la vida colectiva, y que son en particular fundamentales para esta última, estos bienes deben asegurar la protección en forma enérgica, entre ellos se señala la vida, la integridad corporal, la libertad en el sentido amplio, el patrimonio, el medio ambiente, la libertad sexual y muchos otros, que son básicos para la supervivencia y el desenvolvimiento de la comunidad. El Estado titular del poder público utiliza como instrumento para lograr esa protección enérgica al Derecho Penal, que es un orden normativo eminentemente protector de los bienes jurídicos fundamentales de los hombres y de la sociedad.14
6.- FINES DEL DERECHO PENAL
En el Derecho Penal, donde impere el Estado de Derecho son fines del Derecho Penal los siguientes:
a) Mantener: El Orden Jurídico previamente establecido.
b) Restaurar: El Orden Jurídico cuando es afectado en perjuicio por la comisión de un delito, ello a través de la imposición y la ejecución de la pena. Corresponden como fin del Derecho Penal castigar los actos delictivos que lesionan o ponen en peligro los intereses individuales, sociales o colectivos, de ahí el carácter sancionador del Derecho Penal; sin embargo el Derecho Penal Moderno con aplicación de las discutidas medidas de seguridad ha tomado otros caracteres como lo son:
c) Prevenir: En el Estado políticamente organizado la comisión de delitos, ello a través de la motivación que se realiza en la Ley Penal para no cometerlos, pues de lo contrario se retribuyen con penas a todas las conductas humanas que constituyan delitos o faltas.
d) Rehabilitar: Al delincuente de la mejor manera con el fin de devolverlo como una persona útil a la sociedad posteriormente de haber cumplido con su castigo.
7.- RAMAS DEL DERECHO PENAL15
a) El Derecho Penal Sustantivo o Material: Esta rama del Derecho se refiere a la sustancia misma que conforma el objeto de estudio de la Ciencia del Derecho Penal, como lo es el delito, el delincuente, la pena y las medidas de seguridad; y que legalmente se manifiesta dentro del Código Penal vigente de Guatemala y en otras leyes penales de tipo especial. Es en este marco general en donde se encuentra ubicada la investigación del presente trabajo de tesis.
b) El Derecho Penal Procesal, Formal, Instrumental o Adjetivo: Busca la aplicación de las leyes del Derecho Penal sustantivo, es decir lo contemplado dentro del Código Penal llegando así a un proceso y posteriormente a la emisión de una sentencia y consecuentemente a la deducción de responsabilidad penal imponiendo una pena o medida de seguridad y ordenando su ejecución posteriormente de haber finalizado un proceso.
c) El Derecho Penal Penitenciario o de Ejecución: Se refiere al conjunto de normas y doctrinas que tienden a regular la ejecución de la pena del condenado y hacerla efectiva en los centros penales o penitenciarios. En otras palabras luego de haberse comprobado que el hecho está tipificado como delito dentro de la norma legal vigente y haber culminado el proceso penal correspondiente se le otorga al condenado una sanción, ya sea multa, prisión entre otros, esta clase de Derecho vela por el estricto cumplimiento de las sanciones interpuestas.
8.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO PENAL EN SUS PRINCIPALES IDEAS O CORRIENTES PENALES16
El Derecho Penal es tan antiguo como la humanidad misma, ya que son los hombres los únicos protagonistas de esta disciplina, de tal manera que las ideas penales han evolucionado a la par de la sociedad. Todas las expresiones humanas con algún significado social, surgen por la convivencia humana, en el trato a diario de unos con otros exteriorizándose la conducta del ser humano, a través de las diferentes manifestaciones de la conducta, el hombre realiza así acciones u omisiones que le permiten expresarse, es decir, actuando o absteniéndose del actuar según la voluntad de las personas, estas acciones y omisiones cuando son ofensivas, y no son socialmente relevantes, son aceptadas y permitidas por el Estado en cuanto que no lesionan ni ponen en peligro un Bien Jurídico Tutelado; sin embargo, cuando estas acciones u omisiones dañan o ponen en peligro un interés jurídicamente tutelado, son reprobadas y reprimidas por el Derecho Penal, en nombre del Estado y de una sociedad jurídicamente organizada.
En el acontecer histórico de las ideas penales, la función de castigar ha tenido diversos fundamentos dentro de sus diferentes épocas y la mayor parte de los tratadistas dentro de sus análisis han planteado lo siguiente:
a) Época de la venganza Privada: Se afirma que en los primeros grupos humanos, cuando el poder público (poder estatal) no poseía el vigor necesario para imponerse a los particulares, la función penal revestía el aspecto de un venganza; la venganza particular ha sido tomada como el inicio de la retribución penal, aunque no se trate de un sistema penal en sí sino de una forma de manifestación individual. Si se considera que todo animal ofendido tiende instintivamente a reaccionar, se obliga a pensar que la primera forma y la primera justificación de aquella función la llamamos Justicia penal, debe haber sido por necesidad de las cosas, la venganza.
La época de la venganza privada es la época bárbara, puesto que se accede al impulso de un instinto de defensa ante la reacción provocada por un ataque que se considera injusto. Como en dicha época no se encontraba organizada jurídicamente la sociedad, es decir, no se encontraba organizado el Estado, los individuos que se sentían ofendidos en sus Derechos acudían a una defensa individual y cada quien se hacía “justicia” por su propia mano; esto dio origen a graves males, a sangrientas guerras privadas que produjeron el exterminio de númerosas familias ya que los vengadores al ejercitar su Derecho no reconocían limitación alguna y causaban al ofensor o a su familia todo el mal que les fuera posible.
Dentro del estudio de ésta época se encuentra las siguientes instituciones:
8.1.- Época Primitiva.
Época Primitiva, el Tabú y el Tótem: 17 Según los tratadistas del Derecho Penal el hombre primitivo se caracterizó por tener una mentalidad mágica o prelógica, ya que el hombre primitivo es influido por creencias mágicas, fantásticas o sobrenaturales, trató de explicarse la existencia del mundo y valoró los hechos delictuosos de manera totalmente distinta al hombre contemporáneo. El hombre primitivo en esta época tuvo a menos la importancia de la causalidad de los hechos antisociales y delictuosos y cuando la descubrió, siempre la atribuyó a la acción de potencias míticas. En ésta época aparecen el Tabú y el Tótem.
El Tabú: A pesar de que la doctrina penal manifiesta que es susceptible de tener dos significados, para la efectiva comprensión del presente trabajo de tesis, se define al tabú como lo que es prohibido, inquietante o impuro. El Tabú tenía diferentes finalidades entre las que se encuentran la prohibición de comer determinados alimentos, la protección de los personajes importantes, la prohibición de realizar determinadas prácticas familiares, la defensa de las personas débiles, etc. El Tabú fue de tal forma influyente que el hombre no podía decidir sobre sus propios actos sino que debía actuar o proceder influenciado por el mundo de espíritus que lo rodeaban, a los que les atribuyó la provocación de fenómenos naturales. Los primeros sistemas penales de la humanidad estuvieron enlazados con el Tabú y cuando se desobedecían los mandatos del mismo, además del castigo (que se realizaba a través de penas expiatorias) el infractor sufría la pérdida de la protección de la divinidad.
El Tótem: Podría ser un animal, una planta o una fuerza natural. Cada uno de los clanes; pequeños conglomerados humanos antiguos, llevó el nombre de su tótem que además de ser el antepasado era el espíritu protector del clan y los miembros de éste debían respetar su vida, no comer su carne, ni aprovecharse de él en ninguna forma. El totemismo constituyó la base de organización social primitiva; de él emanaron normas de respeto (prohibición de relaciones sexuales entre los integrantes de un mismo tótem) mutua consideración entre los miembros del grupo y un sentido de solidaridad ante los hechos antisociales. Cuando se cometía un delito, todos los miembros del clan debían responder por el infractor, y el clan del ofendido podía exigir solidariamente la expiación del hecho.
8.1.1.- La venganza de la sangre:
La venganza de la sangre:18 En esta época cuando se cometía un delito se consideraba que constituía una ofensa a la víctima y a sus parientes, quienes estaban facultados para hacerse justicia por mano propia. La venganza de la sangre fue la primera forma de reacción contra el delito que se conceptuó como un ataque a la víctima; esta apreciación vino a ser, una concepción jurídica familiar del Derecho Penal, y desde entonces la venganza de la sangre apareció primero como un deber de la víctima y más tarde como un Derecho de los parientes consanguíneos de aquella, todo esto originó muertes inútiles y una encarnizada lucha entre las diferentes tribus hasta llegar a la eliminación de algunas de ellas, perdiéndose dentro de las comunidades la paz a tal grado de llegar hasta la propia destrucción de todo el círculo familiar consanguíneo.
8.1.2.- Expulsión de la comunidad de paz (o persecución):
Expulsión de la comunidad de paz (o persecución):19 Fue otra forma primaria de reacción social contra el delito; se dio contra los integrantes de un mismo clan o tribu que violaban o perturbaban la paz del grupo social al que pertenecían y por lo mismo se hacían acreedores a la expulsión del seno del grupo al que pertenecían. La expulsión de la comunidad de la paz, hecha por la misma tribu, condenaba al culpable a la pérdida de toda protección social y a una vida errante, solitaria y expuesta a peligros como la muerte y la esclavitud como castigo a su mala conducta. El castigo que el culpable del delito, en las formas que hemos visto, fue superándose con la intervención del poder social que creó nuevas formas de castigos tendientes a establecer más equidad entre el daño causado y la sanción del mismo. Surgiendo asi la Ley del Talión y la Composición:
8.1.3.- La Ley del Talión.
La Ley del Talión:20 Es la reacción ilimitada de los grupos que por medio de la venganza de la sangre se masacraban inmisericordemente, con el correr del tiempo se vio limitada al aparecer en el campo de las ciencias penales el Talión, que trata de atenuar las consecuencias originadas por las guerras entre tribus originadas por la vindicación de la ofensa que un grupo hacía a otro por la ofensa cometida a uno de sus miembros. Apareció con el Talión un freno al instinto salvaje de venganza, pasando de la pena privada a la pena pública, paso que significa un marcado progreso social para la época y un avance en el campo del Derecho Penal. La venganza de la sangre y la expulsión de la comunidad de paz se opusieron el Talión que postuló como principio rector de la vida social la retribución de un mal por otro igual: “Ojo por ojo; diente por diente; mano por mano”.
Con la Ley del Talión se observa un marcado progreso en las ideas penales de la humanidad, ya que se estableció un sentido de proporcionalidad de la pena, se limitó la venganza privada e impidió que el daño que esta causare fuera arbitrario. Esta famosa Ley tiene sus antecedentes en el Código de Hammurabi, en la Ley de las XII Tablas del Derecho Romano y en la Legislación Mosaica.
8.1.4.- La composición:
La composición: 21 Posteriormente apareció esta institución, principalmente en el Derecho Germánico donde se le designó con el nombre de Wergeld. La composición consiste en sustituir la pena por un delito cometido, pagando el ofensor una cantidad en dinero a los parientes de la víctima y así resarcir el daño causado y prevenir un castigo o bien una sanción. Esta suma recibió los nombres de “Cantidad de Expiación” y de “Dinero de la Paz”. La composición se extendió rápidamente a todos los pueblos; principió a practicarse este sistema de una forma voluntaria, ya que la víctima podía aceptar o rechazar el pago. Más adelante la composición pasó a ser legal, desempeñó un papel de excepcional importancia y tuvo como finalidad evitar las luchas y los males que se producían entre los beligerantes.
8.2.- Época de la Venganza Divina:
En la época teocrática, se sustituye la voluntad individual del vengador por una voluntad divina a la que corresponde la defensa de los intereses colectivos lesionados por el delito. La justicia penal se ejecutó en el nombre de Dios, los jueces juzgan en su nombre (generalmente eran sacerdotes, los que representando a la voluntad divina administraban justicia), y las penas se imponían para que el delincuente expresara o reconociera su delito y la divinidad depusiera su cólera y castigo. Es el espíritu del Derecho Penal del antiquísimo pueblo hebreo. También es posible encontrar resabios de tal sistema en la Edad Media, en la que algunos Estados asumieron la lucha contra el delito, pero en algunos tiempos se confundieron los poderes estatales y eclesiásticos.
8.3.- Época de la Venganza Pública:
En esta época se depositan en el poder público la representación de la venganza social respecto de la comisión del delito. El poder público (representado por el Estado), ejerce la venganza en nombre de la colectividad o de los individuos cuyos bienes jurídicos han sido lesionados o puestos en peligro. La represión penal que pretendía mantener la tranquilidad pública, se convirtió en una verdadera venganza pública que llegó a convertirse en muy extensa caracterizándose por la amplia aplicación de penas inhumanas y totalmente desproporcionadas en relación al daño causado, la pena era sinónimo de tormento y se castigaba con severidad y crueldad aún hechos que hoy día son indiferentes como los Delitos de “magia y hechicería” que eran juzgados por “tribunales especiales” con rigor inhumano; esta etapa constituye uno de los episodios más sangrientos del Derecho Penal europeo, especialmente del siglo XV al XVIII. Para luchar contra la criminalidad abundante de aquellos tiempos, el poder público no titubeó en aplicar las penas más crueles, la muerte era acompañada con penas que agravaban la misma, siendo esta de forma espeluznante, las penas corporales consistían en terribles mutilaciones, las infamantes, las pecuniarias impuestas en forma de confiscación. La pena para ciertos delitos trascendía hacia los descendientes del reo; y ni la tranquilidad de las tumbas se respetaba, pues se desenterraban los cadáveres y se les procesaba; reinaba en la administración de justicia una completa desigualdad, mientras a los nobles y a los poderosos se les imponían las penas más suaves y eran objeto de protección eficaz, para los plebeyos y los siervos se reservaban los castigos más duros y su protección era en muchos casos tan sólo una caricatura de la justicia; y por último, dominaba una completa arbitrariedad, los jueces y tribunales tenían la facultad de imponer penas no previstas en la ley, incluso podían incriminar hechos no penados como delitos.
8.4.- Época Humanitaria:
La excesiva crueldad de la época de la venganza pública dio como resultado un movimiento a favor de la humanización no sólo de las penas sino del procedimiento penal, toda vez que en la época de la venganza pública se inicia con las torturas, los calabozos y toda clase de tormentos con la finalidad de castigar y obtener confesiones y así poder descubrir la veracidad de los hechos ya ejecutados. La etapa humanitaria del Derecho Penal comienza a finales del siglo XVIII con la corriente intelectual del “Iluminismo” y los escritos de Montesquieu, D. Alambert, Voltaire y Rousseau, pero es indiscutible y aceptado unánimemente que su precursor fue el milanés César Bonnesana; el Marqués de Beccaria; que en el año 1764 (a la par de que se gestaba la Revolución Francesa con la Filosofía Iluminista), se publicó su famosa obra denominada: Dei Delitti e Delle Pene (De los Delitos y de las Penas), en la cual se pronunció abiertamente contra el tormento de la pena para castigar los delitos cometidos; “El fin de las penas, no es atormentar y afligir a un ente sensible, ni deshacer un delito ya cometido, el fin no es otro que impedir al reo causar nuevos daños a los ciudadanos y retraer a los demás de la comisión de otros iguales; luego deberán ser escogidas aquellas penas y aquel método de imponerlas que guarde la proporción, que hagan una impresión más eficaz y más durable sobre los ánimos de los hombres y la menos dolorosa sobre el cuerpo del reo. El tormento resulta el medio más eficaz para absolver a los robustos malvados y condenar a los flacos inocentes.”
8.5.- Período Científico del Derecho Penal:
Período Científico del Derecho Penal: En contra del Derecho Penal Clásico y como reacción contra las ideas postuladas durante el período humanitario de nuestra ciencia, surgió el llamado Derecho Penal Científico que produjo una gran transformación en el contenido y estudio del Derecho Penal, este campo fue invadido por las ciencias naturales agrupadas a lo que más tarde se le denominó la Enciclopedia de Ciencias Penales. Podemos decir que se inicia con la obra de César Bonnesana, el Marqués de Beccaria, y subsiste hasta la crisis del Derecho Penal Clásico con el aparecimiento de la Escuela Positivista. Se ha señalado que la labor de sistematización que realizaron Francesco Carrara y los demás protagonistas de la Escuela Clásica, llevaron a considerar al Derecho Penal como una disciplina única, general e independiente, cuyo objetivo era el estudio del delito y de la pena desde el punto de vista estrictamente jurídico. Luego de la Escuela Clásica aparece la Escuela Positivista del Derecho Penal, con ideas totalmente opuestas, al extremo de que Enrico Ferri (uno de los precursores), llegó a considerar que el Derecho Penal debía desaparecer totalmente como ciencia autónoma para convertirse en una rama de la Sociología Criminal. En el estudio particular del período científico del Derecho Penal resulta importante, a sumo grado, conocer acerca de las siguientes escuelas fundamentadas por ideas o corrientes penales, ello por su incidencia directa en la concepción del Derecho Penal:
8.5.1.- La escuela Clásica
La escuela Clásica: 22 Esta corriente jurídico-penal se inicia a principios del Siglo XIX. Sus principales precursores son: En primer lugar Francesco Carrara, seguido de Luigi Luchini, Enrico Pessina, Gaetano Filangieri, Giandoménico Romagnosi, Pellegrino Rossi, Terencio Mamiami, Della Róvere, Giovanni Carmignani. Los postulados fundamentales de la escuela clásica son:
• Respecto del Derecho Penal: Se consideró como una ciencia jurídica que debía formar parte de los límites que marca la ley, sin dejar nada al arbitrio del juez, cuyo fundamento debía ser la justicia limitada a las necesidades de defensa, buscando con ello la tutela jurídica, a través del estudio de tres temas fundamentales: el delito, la pena y el juicio penal.
• Respecto al Método: Se considera que el método más apropiado para su estudio era el “Racionalista o Especulativo” del cual se sirven las ciencias jurídico- sociales.
• Respecto del Delito: Se considera que no era un ente de hecho, sino un “ente jurídico”, siendo aquella infracción a la ley que se comete en contra del Estado; considerando que al definir el delito como un ente jurídico quedaba establecido, de una vez para siempre, el límite perpetuo de lo prohibido, distinguiéndolo, además, de lo que podía ser una infracción a la ley moral o a la ley divina, que no son delito.
• Respecto de la Pena: Es considerada como un mal, a través del cual se realiza la tutela jurídica, siendo la única consecuencia la comisión del delito. Se consideró que el delito es la infracción a la ley del estado, pero que ésta debe adaptarse a la ley natural, con lo que se asegura “que el objeto de análisis no es el Derecho positivo sino un Derecho ideal que debe ser elaborado con ayuda de la razón y del que las leyes estatales han de extraer un contenido”. Sin embargo, en cuanto a la finalidad de la pena existieron dos vertientes: A) la seguida por Rossi cuya posición era retributiva y B) la de Carmignani, quien estimaba que la finalidad de la pena es evitar la perturbación de la seguridad de la convivencia humana.
• Respecto del Delincuente: En esta etapa no se profundiza el estudio del delincuente, más que como autor del delito, afirmando que la imputabilidad moral y el libre albedrío son la base de su responsabilidad penal. La Escuela Clásica no ignoraba al delincuente sino que lo excluía porque no lo necesitaba para su construcción jurídica. Al Derecho Penal Clásico le interesa el acto del delincuente mismo. Y ni siquiera el acto sólo del delincuente, sino el acto relacionado con una violación al Derecho y a las normas legales, que lo convierta en ente jurídico.
Desarrollando cada uno de los postulados anteriormente enunciados, y otorgándole un carácter puramente científico al Derecho Penal, el Autor de la Escuela Clásica, Francesco Carrara, consideró que la ciencia del Derecho Penal había alcanzado su más alto grado de perfeccionamiento al extremo que aconsejaba a sus discípulos que se dedicaran a las investigaciones del juicio penal es decir el Derecho Procesal Penal. Durante esa época por el año de 1850, la construcción Carrariana había establecido las estructuras para un nuevo Derecho Penal, cuyas semillas germinaron y florecían por toda Europa, haciendo exhibición al nombre de “Derecho Penal Clásico”.
8.5.2.- La Escuela Positivista:
La Escuela Positivista:23 Esta corriente jurídico-penal se inicia a mediados del Siglo XIX cuando la corriente Clásica del Derecho Penal había considerado haber alcanzado su más alto grado de perfeccionamiento y que brillaba por toda Europa. Por ello es que apareció esta nueva corriente de pensamiento en la ciencia del Derecho Penal que, apartándose radicalmente de los principios y postulados clásicos, provocó una verdadera revolución en el campo jurídico penal, que desembocó en creencias tan erróneas como por ejemplo que el Derecho Penal debía perder su autonomía como ciencia para desaparecer como disciplina jurídica y convertirse en una simple rama de la Sociología Criminal. Sus principales representantes son: Cesare Lombroso, Rafael Garófalo y Enrico Ferri. Los postulados fundamentales de la escuela clásica son:
• Respecto del Derecho Penal: Esta disciplina pierde su autonomía, como ciencia jurídica, y se considera como una parte de las ciencias fenomenalistas, especialmente como una simple rama de la Sociología Criminal. Enrico Ferri sostenía: “la Antropología y la Estadística Criminal, así como el Derecho Criminal y Penal, no son más que capítulos diferentes de una ciencia única que estudia el delito considerado como fenómeno natural y social”.
• Respecto al Método: Para su construcción utilizaron el método de “observación y experimentación”, que es propio de las ciencias naturales, al cual se le denomina “Método Positivo” y del que tomó su nombre la Escuela Positivista del Derecho Penal.
• Respecto al Delito: Se consideró al delito como un fenómeno natural o social, siendo definido como una lesión aquella parte del sentimiento moral que consiste en la violación de los sentimientos altruistas fundamentales, o sea, la piedad y la probidad, en la medida en que estos sentimientos son poseídos por una comunidad (Delito Natural, de Garófalo) o bien, considerar al delito como una acción punible determinada por aquellas acciones encaminadas por móviles individuales y antisociales que turban las condiciones de vida y contravienen la moralidad media de un pueblo en un momento dado (Delito social, de Ferri).
• Respecto de la Pena: Se consideró a la pena como un medio de defensa social, que se realizaba mediante la prevención general para todos los ciudadanos como un medio de amenazas, y la prevención especial que es la que va dirigida solamente para el delincuente; sosteniendo que la pena no era la única consecuencia del delito, ya que debía aplicarse una serie de sanciones y medidas de seguridad, de acuerdo con la personalidad del delincuente.
• Respecto del Delincuente: Es considerado como un ser anormal, aislándolo de la especie humana, por cuanto se decía que era un ser idéntico al loco moral, teniendo caracteres anatómicos, psíquicos y funcionales especiales, que delinquía no solamente por sus características biopsíquicas sino por las poderosas influencias del ambiente y de la sociedad; en tal sentido, el hombre es responsable criminalmente por cualquier acto antijurídico realizado, tan sólo por el hecho de vivir en sociedad, ya que la sociedad tiene que defenderse de quienes la atacan.
Con el desarrollo de cada uno de los postulados enunciados, los positivistas crearon el más grande desconcierto del Derecho Penal Clásico y desequilibraron de tal manera el sistema jurídico de aquella época, en donde todas las legislaciones de corte clásico se convirtieron en positivistas, arrastradas por aquella corriente que mantuvo en crisis al Derecho Penal durante medio siglo por los años 1850 a 1900.
8.5.3.- Escuelas Intermedias
iEscuelas Intermedias:24 Desde aquella etapa crítica por la que atravesó la ciencia del derecho penal, aparecieron nuevas corrientes que con el fin de conciliar los postulados de las dos grandes escuelas referidas anteriormente, que fueron tomando partido, situándose en puntos equidistantes entre las corrientes en pugna, en tal virtud se les ha denominado Escuelas Intermedias de Derecho Penal, entre ellas se encuentra las siguientes como por ejemplo:
A. La Terza Scuola Italiana: La pugna entre las Escuela Clásica y el Positivismo, determinó la existencia de otras nuevas tendencias intermedias que en principio pretendieron conciliar ambas escuelas. Entre estas tenemos la Terza Scuola Italiana, representada en Italia por Manuel Carnevale y Bernardo Alimena, dentro de la cual se acepta algunos principios de la Escuela Positiva, pero retorna a la concepción clásica entre otros.
La Terza Scuola concuerda y tiene intima relación con la Escuela Positiva estimando el delito como fenómeno individual y social, no como un ente jurídico y reconoce que sobre el delincuente influyen una serie de factores como edad, sexo, estado civil, clima, raza, suelo, estaciones, degeneración, condiciones económicas, entre otros, pero sostiene que sobre esos elementos diversos, los factores sociales tienden a prevalecer y que la influencia de éstos últimos se manifiesta a través de las diferentes degeneraciones que es una de las causas de mayor criminalidad.
Los diferentes postulados en resumen son los siguientes: El delito debe ser considerado como un fenómeno individual y social; la imputabilidad no puede asentarse sobre el libre albedrío y debe basarse en la responsabilidad moral y no en la responsabilidad social; la pena cumple una función importante como lo es la defensa social que actúa mediante la coacción psicológica, sentida por los asociados como sanción; los responsables deben ser sometidos a medidas defensivas penales y los irresponsables deben ser sometidos a medidas defensivas pero no penales; el Derecho Penal es una ciencia jurídica y no forma parte de la Sociología Criminal.
B. La Escuela de la Política Criminal: El principal representante de esta Escuela es Franz Von Liszt viéndose involucrado en tratar de conciliar las tendencias clásicas y positivista. La principal misión del Derecho consiste en la protección de los intereses de la vida humana (intereses que al ser protegidos por el Derecho, constituyen bienes jurídicos), mientras que la misión particular del Derecho Penal es la defensa de los intereses especialmente dignos y necesitados de protección, por medio de la amenaza y la ejecución de la pena, se consideraba como un mal contra el delincuente. Exige que la defensa social y sobre todo la pena se adapte en su especie y medida, a la naturaleza propia del delincuente, procurando impedir a través de la privación de la libertad, la comisión de futuros crímenes.
La escuela de la Política Criminal citando en este caso al autor Palacios Motta “Ha impuesto su criterio a gran número de códigos modernos”.25 La Escuela que se desarrolla, introdujo a la ciencia del Derecho el estudio individualizado de lo que hoy se conoce como Política Criminal, ésta es considerada dentro de las Ciencias Penales como una ciencia jurídico-represiva que se encamina hacia fines específicos tales como la lucha y prevención consciente contra el delito. Para De León Velasco y de Mata Vela: “La política Criminal debe ser la maestra y la guía del legislador en la lucha contra el delito”. 26
Es importante el estudio de esta institución, pues como lo manifiesta Francisco Muñoz Conde, “…son varios los factores que ayudan al legislador a tomar una decisión sobre el merecimiento de pena de una conducta. Unos son factores normativos o de Justicia; y otros factores son empíricos o de utilidad. Juntos constituyen la Política Criminal, es decir las pautas a tener en cuenta por el legislador” 27. Es por ello que se considera necesario tener en cuenta una definición:
• Definición de la Política Criminal: “Conjunto sistematizado de principios conforme a los cuales debe el Estado organizar la lucha contra la criminalidad.”28
• Incidencia de la Política Criminal en el Ordenamiento Jurídico: Conforme a lo expuesto anteriormente y, teniendo como base que la Política Criminal debe ser tenida en cuenta por el legislador, se considero que ésta ha incidido de manera directa en el Ordenamiento Jurídico, ya que es sabido que el fin y deber principal de éste sujeto individualmente considerado es la creación de cuerpos legales jurídicos que rijan el Derecho en sí, en tal sentido y, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico-penal se crea con el fin de prevenir la comisión de delitos, se concluye que dentro de los factores incidentes en el legislador al crear la Ley, definitivamente se encuentra inmerso el factor Política Criminal.
8.6.- Época del Derecho Penal Autoritario
Época del Derecho Penal Autoritario: Dentro de la evolución histórica del Derecho Penal también encontramos en la época reciente un nuevo fenómeno: El Derecho Penal Autoritario. Entre este periodo de tiempo comprendido dentro de la primera y segunda guerra mundial en los años de 1914-1937 aparecieron en Europa regímenes políticos totalitarios y por influencia de ellos surgió en las concepciones penales el llamado Derecho Penal Autoritario, que es lo contrario al Derecho Penal Individualista, Liberal, nacido de la influencia del siglo de las Luces y de la Revolución Francesa. El Derecho Penal Autoritario postuló de manera fanática el culto a la protección y respeto del Estado y para tal finalidad nulificó el principio de legalidad y aceptó, en contra de la corriente dominante la aplicación de la analogía, lo cual en la actualidad es totalmente prohibida de acuerdo al artículo 7 del código penal guatemalteco (Decreto 17-73). La orientación del Derecho Penal Autoritario dominó en España con el falangismo, en Italia con el Fascismo y en Alemania con el Nazismo o Nacional Socialismo.
8.7.- El Derecho Penal Contemporáneo:
El Derecho Penal Contemporáneo: Respecto al Derecho Penal como Ciencia, actualmente existe unidad de criterio en toda la doctrina en cuanto a que el Derecho Penal es una ciencia autónoma eminentemente jurídica para tratar los problemas relativos al delito, al delincuente, a la pena y a las medidas de seguridad; mientras que las ciencias penales o criminológicas que tienen el mismo objeto de estudio, lo deben hacer desde el punto de vista antropológico, sociológico y psicológico criminal.
Aproximadamente tres décadas atrás, la mayoría de legislaciones penales del mundo seguían la tendencia de una nueva humanización del Derecho Penal, misma que se advertía por la vigorización que se hacía de las garantías del individuo, por la reafirmación al principio de legalidad de los delitos y las penas, por la irretroactividad de la ley penal (salvo cuando favorezca al reo o sea el indubio pro reo o favor rei), y por el repudio a la Analogía, por el rechazo a las penas contrarias a la naturaleza del hombre, disposiciones que aún tienen rezagos y se ven consagradas en las Constituciones y en las Legislaciones Penales de diversos países, así como en la Declaración de los Derechos del Hombre, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas. Se han observado varias conquistas propias del Derecho Penal que a pesar de su logro plasmado en Ley no se han puesto en práctica debido a la alta represión hacia el delito por parte del Estado, misma que día a día hace más severo el Ordenamiento Jurídico.
1 Nufio Vicente, Jorge Luis. El Derecho Penal Guatemalteco, parte general no es un misterio. Guatemala, Editorial Reproducciones Rodas. Febrero 2010. Pág 29.
2 Loc. Cit Pág 29.
3 De León Velasco, Héctor Aníbal y De Mata Vela, José Francisco; Derecho Penal Guatemalteco; Guatemala; Editorial Magna Terra Editores; 2009, Pág 5.
4 Íbid. Pág. 5.
5 Palacios Motta, Jorge Alfonso; Apuntes de Derecho penal; Guatemala; Editorial Gardiza; Edición 1980; página3.
6 Ídem Pág. 3.
7 Nufio Vicente, Jorge Luis. Página 31.
8 Jakobs, Günther / Polaino Navarrete, Miguel y Polaino-Orts, Miguel; El Derecho Penal del Enemigo en el contexto del Funcionalismo; México; Flores Editor y Distribuidor, S. A. de C. V.; 2008.; página 61.
9 Campaner Muñoz, Jaime V.; Derecho Penal del Enemigo; consultado el 18 de abril del 2012 en: www.porticolegal.com/pa_articulo.php?ref=307
10 Jakobs, Günther y Cancio Meliá, Manuel; Obra Citada; página 87.
11 De León Velasco, Héctor Aníbal y De Mata Vela, José Francisco; página 11.
12 Congreso de la República de Guatemala, Código Penal, Decreto Número 17-73, fecha de emisión 05/06/1973, fecha de publicación 15/09/1973, Articulo 1.
13 Congreso de la República de Guatemala, Constitución Política de la República de Guatemala, fecha de emisión 01/06/1985, fecha de publicación 14/01/1986, Articulo 19.
14 Escobar Cárdenas, Fredy Enrique y Tul Miranda, Rovelio Natanael; Apuntes de Derecho penal parte general, teoría del delito; Guatemala; C.C. dapal; 2008; página 9.
15 De León Velasco, Héctor Aníbal y De Mata Vela, José Francisco; página 8.
16 De León Velasco, Héctor Aníbal y De Mata Vela, José Francisco; página 13.
17 Ruiz Castillo de Juarez, Crista, “Historia del Derecho” Guatemala, decima edición, Febrero 2001, página 13.
18 Ruiz Castillo de Juarez, Crista, página 14.
19 Loc. Cit.
20 Ruiz Castillo de Juarez, Crista, página 14.; página 19.
21 De León Velasco, Héctor Aníbal y De Mata Vela, José Francisco; página 15.
22 De León Velasco, Héctor Aníbal y De Mata Vela, José Francisco; página 47.
23 Ibid. Pág. 50.
24 Ibid. Pág. 54.
25 Palácios Motta, Jorge Alfonso; Obra citada; página 30.
26 De León Velasco, Héctor Aníbal y De Mata Vela, José Francisco; Obra Citada; página 35.
27 Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes; Derecho Penal Parte General; España; Tirant Lo Blanch; Sexta Edición 2004; página 193.
28 Escobar Cárdenas, Fredy Enrique y Tul Miranda, Rovelio Natanael; Apuntes de Derecho penal parte general, teoría del delito; Guatemala; C.C. dapal; 2008; página 69.
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