CONTENIDO:
1 DIFERENCIA ESENCIAL ENTRE NORMAS MORALES Y JURÍDICAS.-
2 UNILATERALIDAD DE LA MORAL Y BILATERALIDAD DEL DERECHO.-
3 INTIMIDAD DE LA MORAL Y EXTERIORIDAD DEL DERECHO.-
4 AUTONOMÍA MORAL Y HETERONOMÍA JURÍDICA.-
5 COERCIBILIDAD DEL DERECHO E INCOERCIBILIDAD DE LA MORAL.-
6 DISCUSIÓN SOBRE LA COERCIBILIDAD.-
7 SANCIONES MORALES Y JURÍDICAS.-
1 DIFERENCIA ESENCIAL ENTRE NORMAS MORALES Y JURÍDICAS.-
Tanto las normas jurídicas como las morales rigen la conducta humana, pero la intención que anima a unas y otras es distinta.
La norma moral procura que el hombre, a lo largo de su vida, en cada uno de sus actos, aun en los mínimos, realice el bien. El bien, valor supremo de la ética, rector máximo y evaluador incontrovertido de la conducta humana.[1]
Esta norma moral, imbuida del bien, exige que la persona, en los móviles determinantes de su actuar, llegue a una pureza de intenciones absoluta, que sus deseos estén limpios de todo propósito malsano, que las motivaciones de su comportamiento sean siempre correctas.
Propende a que cada hombre logre óptimamente su "autosantíficación", vale decir, que su conciencia prístina no tenga nada reprochable.
Las normas jurídicas, que también pertenecen a la ética, tratan de que el hombre plasme en su conducta un valor superior: la justicia. La justicia es un valor social porque requiere, ineludiblemente, la interacción de dos o más sujetos entre quienes establece una relación que, por su ponderada rectitud y equilibrio, pueda calificarse de justa. Y es bajo su inspiración que el derecho procura establecer y conservar la armonía de las personas dentro de la sociedad, a fin de mantener su cohesión e impedir la disgregación de sus miembros por luchas internas.
Dicha diversidad de propósitos separa la norma moral de la jurídica. Una se inspira en el bien y pretende cristalizar este valor en la existencia del hombre. La otra se propone llevar a cabo, igualmente en la vida humana, la justicia, que sólo puede realizarse en la convivencia social.
Sin embargo no ha de exagerarse la distinción. Alf Ross evidencia la amplia armonía que hay entre normas morales y jurídicas porque ambas arraigan en las mismas valoraciones fundamentales, tradiciones, aspiraciones y realizaciones culturales de la comunidad. Destaca su eficiente cooperación: las instituciones del derecho son un factor importante del medio ambiente humano que forma y posibilita el despliegue de las actitudes morales y éstas, a su vez, desde la conciencia de los hombres, contribuyen al acatamiento y evolución del derecho.[2] Con las reservas consiguientes a toda compartimentación, puntualizaremos las diferencias más notorias entre normas morales y jurídicas.
2 UNILATERALIDAD DE LA MORAL Y BILATERALIDAD DEL DERECHO.-
La moral es unilateral porque sus normas actúan en el fecundo y asombroso mundo interior del hombre, donde es suficiente la representación de su mandato para cumplirlo[3] o, responsablemente, infringirlo. Esta privacidad alcanza tal grado de íntimo exclusivismo que nadie puede imponer a otro, seguramente, una conducta moral; no es hacedero ordenar y lograr que una persona, en contra de su convicción y sus sentimientos, ame de verdad a su enemigo. En consecuencia, a la moral, para la efectividad de sus normas, le es suficiente un individuo guiado por su propia conciencia.
El derecho correlaciona a unos hombres con otros en la sociedad. Sus normas presuponen una pluralidad de sujetos comprometidos en participar de una vida en común. La norma jurídica vincula a lo menos dos personas, por eso es bilateral. El individuo aislado, en la medida de su incomunicación, está al margen del derecho.
Ahora fijémonos en el beneficiario de la norma moral y de la norma jurídica.[4]
El mandato moral, calificado por su importancia intrínseca, es dado en interés del llamado a cumplirlo, porque el comportamiento ordenado le significa un verdadero ascenso espiritual, contribuye a su superación ética y a su perfeccionamiento individual. La transgresión o el cumplimiento del deber moral tienen su consecuencia negativa o positiva en el hombre que la omite o practica. Acerca de esto recordemos el refrán: "Quién mal anda, mal acaba". Al imperativo moral, inmanente a la conciencia, le basta una sola persona; de ahí su unilateralidad.
El precepto jurídico aprovecha no a quien debe acatarlo sino a aquella otra persona titular de la pretensión y autorizada para exigir el cumplimiento de la conducta prescrita. Hay un pretensor o sujeto activo que es el beneficiado y un obligado o sujeto pasivo que debe hacer u omitir algo a favor del primero. En palabras usuales, siempre coexisten deudor y acreedor. La necesaria ligazón entre estas dos personas, como mínimo, hace del derecho una regulación bilateral: cuando un hijo adeuda una suma de dinero a su padre, y éste fallece dejándolo como único heredero, la deuda desaparece, se extingue, porque nadie puede ser jurídicamente acreedor de sí mismo.
Según Petrasizky, citado por García Máynez,[5] el derecho es imperativo-atributivo, obliga a una persona y simultáneamente atribuye a otra la facultad de demandarle que cumpla sus obligaciones; la moral es solamente imperativa: impone una acción a un individuo y a nadie otorga la potestad de exigirle.
La bilateralidad suele nominarse alteridad (del latín alter = el otro) porque la norma jurídica prescribe a un sujeto la ejecución de un acto indefectiblemente referido a otro (respeta la propiedad ajena, paga impuestos al Estado), o sea que supone dos o más coactuantes.
3 INTIMIDAD DE LA MORAL Y EXTERIORIDAD DEL DERECHO.-
Esta contraposición la conservamos en términos relativos.
Se infiere que si la norma jurídica enlaza dos o más personas y la norma moral alcanza su plenitud en el individuo aislado, el campo propio de la moral ha de ser diverso al del derecho.
Corresponde a la norma moral el ámbito de las intenciones, el trasfondo en que anida el móvil de la acción, el por qué de la decisión de obrar; en una palabra, la conciencia del individuo. Por el contrario, se reconoce a la norma jurídica, por su sentido social, el plano exterior de la conducta, la parte externa de los actos, es decir, el comportamiento extrínseco en cuanto toca o afecta a alguien.
No es que se pretenda dividir las acciones del hombre en interiores y exteriores. Todo acto humano tiene esas dos caras. Aun las conductas preponderantemente internas, como el pensar, siempre se manifiestan exteriormente en actitudes especiales; por ejemplo, la del que piensa. Por otro lado, los actos externos, en cuanto conscientes, provienen de una resolución interna. De esto resulta que un mismo acto es pasible de ambas calificaciones, jurídica y moral al mismo tiempo.
Aquí es pertinente remarcar que la regulación moral de la conducta, originalmente ligada a la entraña misma de nuestra determinación conciencial, trasciende apremiado su realización exterior. No queda satisfecha con que se quiera el bien. Exige la consumación de todos los actos que están dentro de nuestra posibilidad para que la intención se externe en obra efectiva, cuyos efectos, generalmente, alcanzan a otras personas: la caridad.
Cuestionada la total interioridad de la moral, se oponen reparos a la completa exterioridad del derecho. En todas las ramas jurídicas hay áreas en las que se considera decisiva la voluntad del actor; por ejemplo, interpretación de contratos, posesión, acción pauliana, abuso del derecho y muy especialmente en el derecho penal. Ocupémonos someramente de estos dos últimos.
La ley y la jurisprudencia de los tribunales prohíben el abuso del derecho que consiste en el ejercicio de un derecho, sin utilidad para su titular y en perjuicio de otro. Los casos clásicos corresponden al derecho de propiedad ejercido sin ningún provecho para sí y con intención nociva o vejatoria para otro: construcción de falsa chimenea sobre el techo para molestar a! vecino; cerco de un fundo con pared elevadísima y pintada de negro para injuriar al colindante; erección de postes altísimos con puntas de hierro en un terreno contiguo al aeropuerto, de manera que amenacen a los dirigibles al aterrizar y al elevarse, y solamente con la finalidad de forzar la adquisición del predio como medio para erradicar el peligro. En la descalificación jurídica de estos casos se contempló la actitud del agente[6] que, sin beneficio propio y cuidando de no ultrapasar formalmente su derecho, trató de dañar o perturbar a otras personas. Sin esa mala intención, los tres propietarios serían irreprochables.
En el derecho penal, la gradación "homicida", "asesino" y "homicida culposo" (por negligencia) no estriba en el resultado, que en los tres casos es la muerte de un hombre, sino en el diferente designio íntimo del inculpado. Por el grado de su culpabilidad, al primero se le aplica privación de libertad de cinco a diez años; al segundo, treinta años; y al tercero, reclusión de seis meses a tres años[7].
A estas argumentaciones que destacan la faz interna del derecho, Recaséns responde que cuando la norma jurídica "toma en cuenta las intenciones, lo hace sólo en cuanto éstas han podido exteriorizarse" porque siendo ellas insondables, únicamente se puede juzgarlas "partiendo de los indicios externos del comportamiento, pues otra cosa no es posible, ya que a ningún humano le es dado transmigrar al alma del prójimo para ver directamente lo que en ella ocurre"[8]. Por ejemplo, para sostener que hay abuso del derecho ha de ser evidente el ánimo de perjudicar.
El penalista José María Rodríguez Devesa también se pronuncia por la limitación del derecho para ahondar en la conciencia: "La ley, a través de las impurezas procesales, no puede abordar el misterio profundo que encierra todo acto humano, sino aquellas partes más visibles y externas."[9]
En el mismo empeño de reafirmar la exterioridad del derecho, Gustavo Radbruch anota que la "conducta interna emerge sólo en el círculo del derecho, en cuanto de ella cabe esperar una acción externa"[10]. Es por su repercusión social, por sus posibles consecuencias para las demás personas, que se trata de descubrir la actitud íntima, la índole de la acción del hombre.
A las réplicas en pro de la exterioridad del derecho se agrega otra inspirada en Kant. El derecho exige que la conducta del obligado coincida objetivamente con lo dispuesto por su precepto, a veces sin atender al sentimiento adverso que quizá veló la intención de su autor: la norma jurídica manda que el deudor pague; con que efectivamente cancele el crédito, su mandato está cumplido, quedando fuera de consideración la gratitud o el móvil avieso con que lo hizo. Esta concepción se extiende a cantidad de acciones jurídicas para las cuales el motivo conciencial de quienes las realizan no tiene importancia especial; sin embargo no puede generalizarse. Hemos citado varias normas jurídicas que toman en cuenta de modo decisivo el ánimo con que actuó el sujeto.
Estas indagaciones referidas al ámbito de la conducta en que afincan las normas jurídicas y morales, evidencian que el derecho enfoca la fase externa del acto humano, cuando trasciende de su autor, se delata a la percepción ajena y de alguna manera atañe a otra persona.
En cambio, los sucesos internos como pensamientos, ideaciones, intenciones, deseos y decisiones mientras se mantengan recluidos en la conciencia y sin manifestación externa, no son ni pueden ser regulados ni considerados por el derecho; su apreciación corresponde exclusivamente a la moral.
Con Radbruch concluimos que la exterioridad del derecho y la interioridad de la moral constituyen tendencias propias de cada una de esas regulaciones y que, por tanto, no establecen un límite rígido e infranqueable.
4 AUTONOMÍA MORAL Y HETERONOMÍA JURÍDICA.-
Para que un determinado deber moral (realizar un acto caritativo) gravite como tal, concreta y singularmente, sobre "un" individuo, es preciso que éste se halle persuadido de su obligatoriedad. El sujeto obligado por la norma moral debe reconocer en el fondo insobornable de su conciencia el valor inherente a la conducta prescrita. Sin esta convicción profunda y sin mácula, no existe deber moral concreto para el hombre. A dicha peculiaridad del mandato moral en cuanto a su admisión incondicionada y espontánea, en el fuero interno del mismo sujeto que debe cumplirlo, se llama autonomía, que expresa la autosuficiencia de uno para darse o aceptar por sí, para sí y ante sí su propia regla de conducta, su gobierno propio. Ilustramos con un ejemplo la adhesión conciencialmente entrañable a la norma moral: un sociólogo católico conoce muy bien las normas de la moral mahometana sobre la poligamia, más todavía las explica por las especiales coyunturas históricas y las condiciones sociales y económicas del pueblo que las profesa, pero, no por comprenderlas intelectualmente se sentirá obligado a acatarlas y a ponerlas por obra en contra de su propio credo ético, que es el único que lo obliga verdaderamente.
La obligación jurídica es establecida por el derecho de una manera externa, desde fuera, con independencia de lo que piensa el sujeto. El individuo está obligado a la conducta que le señala el derecho, sea cual fuera la opinión que la misma la merezca en su intimidad; aún más, todos tos hombres, incluso los que ignoran sus conminaciones, están reatados a su observancia. Por eso se dice que las normas jurídicas son heterónomas (se llama así a toda entidad que recibe de otra la regla a la que se somete).
La aseveración de que el derecho prescribe reglas sin la anuencia del sujeto obligado, se limita al ámbito individual. No ha de tomarse como postulado para legislar en contra o con prescindencia del consenso popular, problema enfocado por la sociología jurídica y la política legislativa.
5 COERCIBILIDAD DEL DERECHO E INCOERCIBILIDAD DE LA MORAL.-
A la característica de las normas jurídicas que consiste en lograr su cumplimiento, si es preciso con la amenaza de la fuerza, cuando la voluntad del sujeto le es adversa, se denomina coercibilidad.
La coercibilidad consiste en imponer a todo trance la conducta debida y en impedir, también por todos los medios, la realización de lo prohibido, siempre que lo uno y lo otro sean posibles en la práctica. Ejemplos: ordenar la circulación de vehículos por la derecha, expulsar a un polizón antes de la partida de la nave.
En oposición a la coercibilidad del derecho se encuentra la incoercibilidad de la moral, porque ésta supone y requiere imprescindiblemente de la espontánea decisión del individuo para que su conducta sea valiosa. Precisa que el sujeto obre por sí mismo, voluntariamente, por propia vocación, en uso de su albedrío.
La moralidad "jamás puede alcanzarse mediante un poder exterior."[11]
Sólo el acto libre[12], incontaminado de intereses subalternos o egoístas, tiene relieve moral; los demás no asoman a su lumbre: quien en pos de ascendiente social o político hace obras en beneficencia, en verdad, "compra" prestigio, pero sin connotación moral, y si la tiene, es negativa.
6 DISCUSIÓN SOBRE LA COERCIBILIDAD[13].-
Algunos niegan que la coercibilidad sea esencial a las normas jurídicas, con razones que, a su vez, son rebatidas:
1).-Se arguye que el derecho es cumplido en la mayor parte de los casos sin que intervenga la coercibilidad. Los ejemplos tomados de la vida real son abrumadores: todos los jóvenes al cumplir 18 años se enrolan en las Fuerzas Armadas voluntariamente y el número de remisos, si hay, es insignificante;'igualmente, es minúsculo el porcentaje de padres emplazados por la autoridad pública para cumplir el deber jurídico de alimentar a sus hijos; excepcionalmente los locatarios pagan sus alquileres mediante acción judicial, pues corrientemente los abonan, mes tras mes, sin ninguna requisitoria.
Evidentemente es así, pero la coercibilidad no significa que la sociedad viva bajo un régimen carcelario con guardianes por doquier, quienes en todos y cada uno de los actos regidos por el derecho amenacen con la fuerza. La coercibilidad debe tomarse en el sentido de que en toda norma jurídica reside la posibilidad de apelar a la fuerza, cuando aparece un conato de quebrantar sus mandatos. La coercibilidad se pone en acción el instante en que la norma está en trance de ser desobedecida, permanece inactiva en el cumplimiento voluntario, que es lo común.
Este primer argumento anticoercitivista sería definitivo si fuera dable separar netamente las normas que se acatan mediante la constricción y las que no la requieren para ser observadas. Lógicamente podría concluirse que la coercibilidad no es elemento imprescindible del derecho si hubiese normas que se cumplen cabalmente sin ella. Empero, dicha división es inadmisible porque en toda norma jurídica, sin excepción, es infaltable la amenaza de la fuerza, como recurso, para inducir a respetar sus preceptos.
2) Otra objeción se funda en algunos casos en que la norma no observada voluntariamente, es difícil y aun imposible hacerla cumplir.
La coercibilidad es inoperante cuando alguien que está obligado jurídicamente a hacer una obra calificada y personalísima, de arte por ejemplo, se niega a ello... ¿Cómo lograr que el artista ejecute lo que no quiere hacer?
Del Vecchio rebate esta crítica con la elucidación conceptual de dos términos: coercibilidad y coacción. Coacción significa el empleo efectivo y actual de la fuerza para someter al renuente. Coercibitidad expresa simplemente la posibilidad jurídica de la coacción, la coacción virtual, en potencia, la coacción aún no materializada en pacto, pero susceptible de realizarse; la coercibilidad es la amenaza del empleo de la fuerza.
Si aseveramos que la coacción, como acto real de fuerza, es esencial al derecho, la comprobación de un caso de frustración, de inoperancia, como el del pintor incumplido, bastará para desechar la aserción. Empero, lo que se afirma es la mera posibilidad de emplear la compulsión física cuando el entuerto se está presentando[14]. Luego, podemos afirmar que el derecho es coercible pero no coactivo. El empleo real de la fuerza para el cumplimiento de un mandato jurídico (coacción) solamente se produce cuando conduce a un resultado efectivo.
Es que el derecho y todos sus elementos, incluso la coercibilidad, son obra humana; por tanto, hallan su límite en las fronteras a donde llega la acción del hombre.
Por lo dicho no vaya a creerse que la coercibilidad del derecho es un inconsistente alarde de fuerza que cumple su papel amedrentando. No tal. El orden jurídico está constituido de manera que donde fracasa la coercibilidad opera efectivamente la sanción. Dicho de otro modo, la fuerza latente en la norma, cuando no se descarga para obtener el cumplimiento del deber jurídico porque esto es humanamente imposible, se transfiere íntegra y hasta intensificada a la sanción. En el ejemplo del artista, si bien no puede hacérsele ejecutar la obra por la fuerza, ésta operará cuando se le castigue judicialmente mediante el embargo y remate de sus bienes hasta el monto equiparable al daño causado por su incumplimiento[15].
3).- Se alega que el Estado, como titular exclusivo de la coerción, no está sujeto a ella porque no puede imponerse a sí mismo y contra su voluntad una acción ordenada por el derecho. Dentro del derecho habría una excepción a la coercibilidad, un punto al que no alcanza: el Estado. Del Vecchio refuta esta ingeniosa crítica: "No basta advertir que existe en todo sistema jurídico un punto al cual no puede alcanzar la coacción: haría falta además demostrar también que a aquel mismo punto puede ir a parar, como a sujeto pasivo, un verdadero y propio derecho de alguien."[16] Una obligación jurídica, un deber jurídico del Estado en su dimensión total, que conserva intangible su soberanía, no existe, ni puede existir, porque la soberanía es un atributo supremo que no admite ningún poder superior ni concurrente. Por eso el Estado soberano no puede estar supeditado a la acción determinante de otro, ni ser sujeto pasivo de una relación jurídica.
No obstante, el Estado de derecho democrático al estructurarse y organizar su régimen político-jurídico, en un documento solemne y fundamental, la Constitución, por sí mismo autolimita sus potestades al regular el ejercicio de sus derechos, asumir deberes y garantizar un amplio margen de respeto y libertad a todos los hombres en su territorio.
Todo ello hace posible incoar acciones contra un Poder del Estado.
La división de poderes dentro del Estado permite que uno de ellos, eventualmente, se erija en superior y conozca la demanda interpuesta contra otro: un particular puede demandar el cumplimiento de una obligación jurídica contraída por el Poder Ejecutivo, ante otro Poder, el Judicial.
4).- Se sostiene que el derecho internacional al carecer de aparatos de coerción especializados y permanentes que impongan a los Estados el cumplimiento de sus deberes, demostraría que una vasta área del derecho contiene constitutivamente normas no coercibles.
El derecho internacional se halla en proceso de maduración. Su estructura de poder está todavía en formación. Podemos situarlo en el estadio de evolución del derecho interno de las sociedades primitivas en que aún la división del trabajo no había establecido órganos especializados para legislar, guardar el orden, administrar justicia e imponer el cumplimiento de sanciones. Sin embargo, era derecho; a falta de una autoridad constituida, la coercibilidad, y en su caso, la coacción, la ejercía el propio ofendido, cuya venganza era respaldada por el consenso general[17].
En el derecho internacional, el Estado agraviado asume la función represiva mediante represalias, contramedidas y la guerra. Invoca la legitimidad de sus actos y procura atraerse el apoyo de la opinión de los restantes miembros de la comunidad internacional, los cuales hasta pueden realizar actos de cooperación: embargo de armas al agresor, bloqueo, etc. La guerra de Corea de 1950 y la guerra contra Irak tuvieron el sentido de aplicar en la esfera internacional, la coacción jurídica por parte de las Naciones Unidas.
Esta controversia ha contribuido a esclarecer la naturaleza de la coercibilidad, que ahora podemos concretarla como la posibilidad de imponer el mandato jurídico por la fuerza cuando hay intento de transgredirlo, y su empleo es ciertamente útil para lograr su cumplimiento.
7 SANCIONES MORALES Y JURÍDICAS.-
En el capítulo dedicado a la sanción jurídica expondremos con mayor amplitud esta noción que, por de pronto, la tomamos en una de sus acepciones, la de castigo o penalidad. Cada especie de normas está munida de sanciones para los casos de violación de sus preceptos.
La norma moral cuenta con el remordimiento, el reproche de conciencia, la vergüenza de sí y el sentimiento de culpa del que brota el arrepentimiento por la desobediencia.
El derecho ofrece una amplia gama de medidas punitivas como privación de la vida, encarcelamiento, resarcimiento de daños y perjuicios, multas, etc.
[1] "Bien" se toma aquí como el valor culminante de la moral y no en el sentido de objeto portador de valores.
[2] Sobre el Derecho y la Justicia, pág. 62. En el mismo sentido Edgar Bodenheimer: "En toda sociedad los valores morales que la guían se reflejan de alguna manera en el derecho. En nuestra cultura el reconocimiento legal de la monogamia, la prohibición del adulterio, las disposiciones contra el fraude y las transacciones fraudulentas, indican la incorporación al derecho de los principios morales". Teoría del Derecho (traducción de Vicente Herrero), 5a. reimpresión, Fondo de Cultura Económica, México, 1976, pág. 98.
[3] H. Kelsen, Teoría General del Derecho y del Estado, pág. 18.
[4] Véase Luis Recaséns Siches, Vida Humana, Sociedad y Derecho, 2a. ed., Fondo de Cultura Económica, México, 1945, págs. 156 y ss.
[5] Eduardo García Máynez, Introducción al Estudio del Derecho, pág. 17.
[6] María Antonia Leonfanti, Abuso del Derecho, 1a. ed.. Librería Jurídica, 1945, * pág. 54.
[7] Código Penal: Art. 251 (Homicidio).- El que matare a otro, será sancionado con privación de libertad de cinco a veinte años. Art. 252 {Asesinato).- Será sancionado con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto, el que matare:
1) A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son.
2) Por motivos fútiles o bajos.
3) Con alevosía o ensañamiento.
4) En virtud de precio, dones o promesas.
5) Por medio de substancias venenosas u otras semejantes.
1) Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados.
2) Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido.
Art. 260 (Homicidio culposo).- El que por culpa causare la muerte de una persona, incurrirá en reclusión de seis meses a tres años.
[8] Luis Recaséns Siches, ob. cit., pág. 160.
[9] Derecho Penal Español, parte general, 7a. ed., Madrid, 1979, pág. 418.
[10] Filosofía del Derecho (traducción española), 2a. ed., Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pág. 54.
[11] Georg Jellinek. Teoría General del Estado, (traducción de Fernando de los Rios), Editorial Albatros, Buenos Aires, 1954, pág. 182.
[12] La libertad obra en la aceptación y la ejecución del precepto normativo.
[13] Véase Giorgio del Vecchio, Filosofía del Derecho, págs. 354 y ss.
[14] Giorgio Del Vecchio, ob. cit, pág.35.
[15] En el caso del deudor insolvente, por su extrema pobreza, también la acción judi¬cial de cobro resulta ineficaz, pero, lo creemos suficientemente castigado por el permanente acecho de sus acreedores, en espera de su repunte económico, para caer sobre sus primeros bienes. Prolongar voluntariamente su inopia, sería extender su "auto-condena" a la miseria.
[16] Giorgio Del Vecchio, ob. cit, pág. 358.
[17] Cfr. Edgar Bodenheimer, Teoría del Derecho, pág. 47: "El derecho internacional moderno, como el derecho consuetudinario primitivo, tiene que ser clasificado como una forma no desarrollada del derecho".
No hay comentarios:
Publicar un comentario