CONTENIDO:
1. CLASES DE SERVIDUMBRES
1.1 La servidumbre real o prediaí:
1.2 Las servidumbres personales:
1.3 Caracteres comunes a las servidumbres personales y reales.
2. SERVIDUMBRES REALES
2.1 CARACTERÍSTICAS
2.2 CLASES DE SERVIDUMBRES REALES
2.2.1 SERVIDUMBRE PREDIALES RURALES
2.2.2 SERVIDUMBRES PREDIALES URBANAS
2.2.3 CARACTERES COMUNES A LAS SERVIDUMBRES RURALES Y URBANAS.
2.2.4 DIFERENCIAS ENTRE LAS SERVIDUMBRES RURALES Y URBANAS
2.3 CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES REALES
2.4. EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES REALES
3. SERVIDUMBRES PERSONALES
3.1. CARACTERÍSTICAS
3.2. CLASES DE SERVIDUMBRES PERSONALES.
3.2.1. USUFRUCTO
a. DERECHO DEL USUFRUCTUARIO
b. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
c. OBJETO DEL USUFRUCTO
d. MODOS DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO
3.2.2. USO
3.2.3. HABITACIÓN
3.2.4. TRABAJO DE ESCLAVOS (OPERAE SERVORUM)
4. PROTECCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES.
5. DERECHOS REALES PRETORIANOS
La servidumbre, que según el derecho romano se comprendía bajo la denominación general de "ius in re aliena", era un derecho real sobre una cosa ajena, en beneficio de un fundo o de una persona determinada.
Se clasificaran las servidumbres en reales o prediales y personales, según que fueran establecidas en beneficio de un predio o de una persona.
1. CLASES DE SERVIDUMBRES
Las servidumbres son derechos reales establecidos sobre una cosa en provecho de una persona o de un fundo perteneciente a un propietario distinto. De esta definición surge que existen las servidumbres reales o prediales y personales.
1.1 La servidumbre real o prediaí:
Cuando la utilidad se ha establecido a favor de un inmueble, que toma el nombre de fundo dominante, reservándose el nombre de fundo sirviente para designar el inmueble que está gravado con la servidumbre. La servidumbre real o predial, es una relación entre dos fundos, que desde el punto de vista activo: es el derecho atribuido a un fundo de retirar utilidad a otro; y desde el punto de vista pasivo, es la carga impuesta a un fundo de procurarle utilidad a otro fundo.
Es claro que quien percibe la utilidad no es el llamado fundo dominante sino su propietario, pero lo percibe como tal propietario y subsiste con la cosa o con el inmueble y para el inmueble.
1.2 Las servidumbres personales:
Cuando el derecho de retirar la utilidad de la cosa de otro se ha establecido a favor de una persona y no puede durar como máximo, sino el tiempo que esa persona viva. La servidumbre personal es una relación entre una persona y una cosa, que desde el punto de vista activo: es el derecho que tiene una persona de retirar una utilidad de la cosa de otro; y desde el punto de vista pasivo: es una carga impuesta a una cosa de procurar utilidad a una persona distinta del propietario.
1.3 Caracteres comunes a las servidumbres personales y reales.
1. Las servidumbres personales y las servidumbres reales son derechos y por lo tanto, son bienes incorporables, no susceptibles de posesión.
2. Tanto las servidumbres personales como las reales, son derechos reales y por lo tanto, no imponen a nadie la obligación de hacer sino simplemente la de sufrir su ejército, de dejar de hacer; y son derechos absolutos que pueden ejercerse contra todos.
3. No pueden existir sino una cosa que pertenezca a otra persona, pues no se puede tener una servidumbre sobre una cosa propia.
4. Constituye cargas excepcionales impuestas a la propiedad, pues lo normal es que ésta esté libre de toda carga gravamen.
5. Constituyen desmembraciones de la propiedad, en el sentido de que cuando una servidumbre grava una cosa, los diferentes atributos de la propiedad en vez de estar reunidos en manos del propietario, están divididos, pues unos quedan en manos del propietario y otros pertenecen al titular de la servidumbre.
6. Pueden consistir en hacer, "in-faciendo", o en impedir hacer "in prohibendo".
Las servidumbre in faciendo son susceptibles de cuasi-posesión porque su ejercicio consiste en actos del propietario del fundo dominante y pueden por tanto adquirirse por cuasi-tradición, lo que no ocurre con las servidumbres in-prohibiendo.
2. SERVIDUMBRES REALES
Derechos que se establecen sobre un inmueble en beneficio de otro inmueble. Sujeción permanente de un fundo denominado sirviente en beneficio de otro llamado dominante en el sentido de que el segundo se aprovecha de una actividad que podía desplegar sobre el otro o una imposición.
2.1 CARACTERÍSTICAS
- El beneficio es de un fundo a otro fundo
- Servicio permanente
- Debe haber continuidad entre los dos fundos, deben ser vecinos
- Se impone una abstención al propietario del fundo sirviente, el que debe dejar hacer al propietario del fundo dominante.
- Son indivisibles, esto quiere decir que no se pueden constituir ni extinguir por partes
- El propietario del fundo dominante no puede ceder el derecho de servidumbre a terceras personas ni por arrendamiento ni usufructo, por cuanto el beneficio no es personal.
2.2 CLASES DE SERVIDUMBRES REALES
Son dos:
2.2.1 SERVIDUMBRE PREDIALES RURALES
Son las que se establecen en fundos o terrenos no edificados, que pueden encontrarse dentro o fuera de la ciudad. Entre estas servidumbres podemos mencionar las siguientes:
a) Servidumbres de paso. Se establece de un fundo a otro y de acuerdo al ancho del paso existen tres clases que son:
a. Servidumbre de paso angosto. Solo pasaba un hombre a pie o a caballo
b. Actus. Era más ancho el paso que el anterior, pasaban carrozas, caravanas o pequeños rebaños.
c. Via. Era más ancho el paso: 8 pies en línea recta y 16 pies en las curvas.
b) Servidumbre de acueducto. El propietario del fundo dominante puede pasar sus aguas por el fundo sirviente, a través de ductos o canales.
c) Servidumbre de pastores. Permite al propietario del fundo dominante pastar sus animales en el fundo sirviente.
d) Servidumbre de abrevadero. Permite al propietario del fundo dominante hacer beber a sus animales en el fundo sirviente.
2.2.2 SERVIDUMBRES PREDIALES URBANAS
Son las que establecen los fundos edificados siendo indiferentes si estos se hallan en la ciudad o en el campo. Entre las principales tenemos:
a) Servidumbre de Viga. El propietario del fundo dominante tenía el derecho de hacer penetrar vigas en el edificio del vecino, fundo sirviente
b) Servidumbre de muro. El propietario del fundo dominantes puede apoyar su construcción en la pared del fundo sirviente
c) De gotera o stillicidi. Vertiente de agua de lluvia desde el propio tejado de modo natural, el agua de la lluvia ingresa en las dos propiedades.
d) Flumini rescipiendi. Se refiere a las servidumbres de cnales de fundos superiores a inferiores
e) De vista. Consiste en abrir ventanas directas hacia el fundo sirviente
f) Non altius tollendi. Derecho de impedir que el vecino eleve sus construcciones a alturas superiores de cien pies.
2.2.3 CARACTERES COMUNES A LAS SERVIDUMBRES RURALES Y URBANAS.
1. No pueden existir sino sobre dos fundos pertenecientes a dos propietarios diferentes.
2. Toda servidumbre, urbana o rural, debe aumentar la utilidad del fundo dominante, y no ser solo un simple placer para el propietario del fundo dominante.
3. El derecho romano considera las servidumbres rurales y urbanas como ventajosas para el fundo dominante y desventajoso para el fundo sirviente.
4. Toda servidumbre predial debe tener una causa perpetua.
5. Las servidumbres reales son indivisibles y esta indivisibilidad presenta interés práctico desde tres puntos de vista: a) desde el punto de vista de su constitución, b) desde el punto de vista de su reclamación en justicia, c) desde el punto de vista de su extinción.
2.2.4 DIFERENCIAS ENTRE LAS SERVIDUMBRES RURALES Y URBANAS
1. Las servidumbres rurales son cosas mancipi, en tanto que las servidumbres urbanas son cosas necmancipi.
2. Las servidumbres rurales se extinguen por el no uso. Las servidumbres urbanas requieren, un hecho del propietario del fundo sirviente contrario a la servidumbre y luego el no uso.
3. Las cosas urbanas son continuas.
4. Las servidumbres urbanas no pueden ser dadas en prenda ni en hipoteca, las servidumbres rurales pueden ser hipotecadas
2.3 CONSTITUCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES REALES
Las servidumbres reales se constituyen bajo dos figuras:
a) LA TRASLATIO SERVITUTIS. Es el establecimiento voluntario de la servidumbre que se hace a través de las ceremonias de la mancipatio o in jure cessio. Cuando no había acuerdo de partes para el etablecímietno de la servidumbre esta se podía constituir por adjudicatio o sentencia judicial
b) LA RETENTIO O DEDUCTIO SERVITUTIS. Que significa retener o reservar una servidumbre. Una persona es propietaria de dos fundos y vende uno de ellos pero se reserva la servidumbre sobre este.
Las servidumbres se constituyen siempre con solemnidades no basta el simple acuerdo de partes. Las formas de constitución son:
a) Derecho antiguo.
Las servidumbres reales o prediales pueden establecerse o constituirse por "translatio" o por "deductio"
La "translatio" ocurre cuando el propietario de un fundo establece ese derecho en beneficio de otro.
La "deductio" ocurre cuando un propietario enajena uno de sus fundos, reservándose sobre él una servidumbre para utilidad de otro fundo, que continúa perteneciéndole. Conforme al derecho civil romano, las servidumbres rusticas y las urbanas podían establecerse por el procedimiento de la in iure cesio, por usucapió, por adjudicación y también por legado. Solo las servidumbres rusticas podían constituirse por mancipatio.
b) Derecho pretoriano
El pretor admitió que el ejercicio de una servidumbre equivalía a la posesión de ella y la llamó quasi-possesioservitutis; de lo cual se llego a concluir que podían adquirirse por cuasi tradición o posesión prolongada.
Consistía la cuasi-tradición para el propietario del fundo dominante, ejercer la servidumbre con la tolerancia del propietario del fundo sirviente.
El derecho civil no admitía que pudieran adquirirse servidumbres sobre del fundo sirviente. Por el pacto, un propietario prometía a otro dejarlo ejercitar la servidumbre sobre su fundo, pero como el pacto no era obligatorio, se hacia entonces una estipulación por lo cual el propietario del fundo sirviente se obligaba a pagar al otro una suma de dinero a titulo de pena, en caso de que pusiera obstáculos al ejercicio de la servidumbre.
c) Derecho de Justiniano
Bajo Justiniano no existieron ni la mancipatio ni la in iure cessio; y las servidumbres por vía de traslatio o por vía de deducto pudieron establecerse por tradición, legado, adjudicación, pactos, y estipulaciones y aún por posesión prolongada.
2.4. EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES REALES
Las servidumbres reales se extinguen de la siguiente manera:
1. Por renuncia a la servidumbre por parte del propietario del fundo dominante, siendo en este caso que el propietario del fundo dominante retransfiera la servidumbre al propietario del fundo sirviente, de un modo análogo a como ésta se había establecido.
2. Por la pérdida de uno de los dos fundos. Si se pierde o se destruye uno de los fundos se extingue la servidumbre; pero, se admitió, que si uno de los dos edificios era destruido y luego era reconstruido en el mismo sitio, la servidumbre revivía.
3. Por confusión, o sea por reunión en manos de una misma persona de la condición de propietario de ambos fundos, lo que puede ocurrir:
a) Porque el propietario del fundo dominante adquiera el fundo sirviente.
b) Porque el propietario del fundo sirviente adquiera el fundo dominante.
4. Por el no uso. Según el derecho civil por dos años de no uso y según el derecho de Justiniano por diez o veinte años de no uso. Es de observar que de esta forma solo se extinguen las servidumbres rurales, pues la urbanas, requieren primero un acto contrario al ejercicio de la servidumbre por parte del propietario del fundo sirviente o de un tercero y luego el transcurso del tiempo ya señalado.
3. SERVIDUMBRES PERSONALES
La servidumbre personal es el derecho que se establece sobre una cosa mueble o inmueble en beneficio de una persona determinada.
3.1. CARACTERÍSTICAS
a) Son divisibles porque pueden ser constituidas o extinguidas por partes
b) Son temporales porque solo se estableen por un tiempo determinado lo máximo que puede durar una servidumbre personal, tratándose de una persona física es la vida de la persona y cuando la servidumbre era establecida en beneficio de una persona jurídica o moral el tiempo máximo era de 100 años.
3.2. CLASES DE SERVIDUMBRES PERSONALES.
3.2.1. USUFRUCTO
Es un derecho real o servidumbre personal, en virtud del cual una persona puede usar y disfrutar de la cosa ajena sin alterar su substancia.
a. DERECHO DEL USUFRUCTUARIO
Como el usufructuario goza del "iusutendi" y del "iusfruendi" sobre la cosa ajena, tiene el derecho de servirse de la cosa empleándola en el uso para el cual esta destinada y tiene también el derecho de adquirir todos los frutos que produzca la cosa.
El usufructuario adquiere por tanto los frutos naturales y los frutos civiles que en forma periódica produzca la cosa, pero no adquiere los que produzca accidentalmente las cosas dadas en usufructo; por lo tanto, no adquiere los hijos de la esclava dada en usufructo, ni la herencia o legado dados por un tercero al esclavo sometido a usufructo, pues estos constituirán frutos extraordinarios que pertenecen al propietario.
Acerca del momento y la manera como se adquieren los frutos por parte del usufructuario hay que distinguir si se trata de frutos naturales o frutos civiles.
Los frutos naturales los adquiere el usufructuario desde que son separados de la cosa que los produce, o sea que los adquiere por percepción; como consecuencia de esto resulta:
- Que si los frutos son desprendidos y robados, el usufructuario no podrá reivindicarlos del ladro, porque él no ha llegado a ser propietario de ellos; y,
- Si el usufructuario muere sin haber recogido la cosecha, ésta pertenecerá al "nudo propietario" y no a los herederos del usufructuario.
El usufructuario no puede vender ni donar su derecho a un tercero, pero lo que si puede es ceder las ventajas del derecho, pero el derecho mismo no, porque este se refiere a su persona y se extingue con su muerte
b. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
ü El usufructuario está obligado a no cambiar la destinación de la cosa dada en usufructo, a no emplearla en otro uso que aquel para el cual fue destinada.
ü El usufructuario está obligado a no desmejorar la cosa dada en usufructo, debe gozar de ella como lo haría un buen padre de familia, un buen administrador.
ü El usufructuario está obligado por ciertas cargas en razón de su usufructo, así:
a) El usufructuario de una cosa esta obligado a reparar dicha cosa, pero puede descargarse de esta obligación abandonando el usufructo.
b) El usufructuario debe soportar todas las cargas, como los impuestos y los tributos extraordinarios.
c) Está obligado a no dejar perecer las servidumbres establecidas a favor de la cosa dada en usufructo y si las deja extinguir por no uso, será responsable el propietario.
El usufructuario de un rebaño debe reemplazar las bestias muertas con la cría, de modo que al estar el rebaño completo, la cría que sobre es la que le pertenece. De igual manera el usufructuario debe remplazar las viñas y los árboles que han perecido.
Si al comenzar el usufructo el usufructuario no quiere dar la caución, puede el propietario negarse a permitir el ejercicio del derecho de usufructo.
El usufructo al igual que las servidumbres reales se constituye a través de la traslatio y de la retentio o deductio servitutis y estas deben ir acompañadas por ceremonias y solemnidades, generalmente la In Jure Cessio. En el derecho Justiniano la Injure Cessio es sustituida por los pactos seguidos por estipulación y el usufructo se constituye también mediante el legado.
c. OBJETO DEL USUFRUCTO
El usufructo recae sobre cosas muebles o inmuebles, pero que sean no fungibles ni consumibles
d. MODOS DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO
El usufructo se extingue:
1. Por muerte del usufructuario. Si el usufructo se estableció a favor de una persona física se extingue al morir esta. Si el usufructo se estableció, a favor de una persona moral o jurídica se extingue a los cien años de su construcción, a menos que la persona moral o jurídica se destruya antes de ese tiempo, caso en el cual el usufructo cesa con ella.
2. Capitisdeminutio. Según el antiguo derecho civil toda capitisdeminutio del usufructuario extingue el usufructo.
3. Por el no uso, según el antiguo derecho civil el plazo para extinguir el usufructo por no uso era de un año para que las cosas muebles y de dos años para las cosas inmuebles, por ser este el plazo para la usucapión.
4. Por consolidación, cuando el usufructuario adquiere la nuda propiedad.
5. Por la pérdida de la cosa. Si la cosa objeto del usufructo perece, el usufructo se extingue.
6. Por la cessio in lure del usufructo hecha al nudo propietario por parte del usufructuario.
7. Por la llegada del término. Si el usufructo se estableció para durar hasta un día determinado, al llegar ese día el usufructo se extingue.
3.2.2. USO
El uso era el derecho de usar de una cosa ajena, según su naturaleza y destino, sin derecho sobre los frutos. El titular del derecho de uso se denomina usuario y tiene uno de los atributos del dominio: el iusutendi o usus. A este atributo estaba limitado el ejercicio de su derecho. El gravamen para el dueño de la cosa consistía en la privación de ese elemento del derecho de propiedad, lo que al propio tiempo llevaba en sí el beneficio para el titular de este derecho de servidumbre personal.
3.2.3. HABITACIÓN
Es un derecho real especial distinto del uso y del ususfructo que atribuye a una persona la facultad de habitar una casa ajena. El derecho de habitación solo tenía por objeto casa o habitaciones y tiene la particularidad de que no se extingue ni por la capitis diminutio ni por el no uso.
Era un derecho de uso pero limitado este a la habitación de una casa, que también podía ser arrendada por el titular del derecho.
3.2.4. TRABAJO DE ESCLAVOS (OPERAE SERVORUM)
Es el derecho de disfrutar de los servicios de un esclavo ajeno. Justiniano lo considera como un derecho real autónomo, distinto del uso aunque análogo a él. Es un derecho real especial que se establece por un tiempo determinado.
Consistía este derecho de servidumbre personal en aprovecharse de los esclavos ajenos, aunque estos también podían ser alquilados por el titular del derecho.
4. PROTECCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES.
Las servidumbres están protegidas por la "acción confesoria", la "acción negatoria" y los "interdictos".
ü La "acción confesoria". Si una persona pretende tener derecho de una servidumbre sobre el fundo de otro, tiene que ejercer en justicia contra el propietario del fundo, la acción confesoria.
ü La "acción negatoria" Si una persona quiere hacer constar que su fundo está libre de una servidumbre que un tercero pretende ejercer, tiene que accionar en justicia en contra de esta persona, por medio de la acción negatoria.
ü Los "interdictos". La cuasi- posesión de las servidumbres estaba garantizada por acciones interdíctales.
5. DERECHOS REALES PRETORIANOS
a) SUPERFICIE
Los derechos reales preteríanos o instituidos por el pretor fueron, según hemos dicho, la superficie, el ius in agro vectigalis, la enfiteusis y la hipoteca. La superficie era el derecho que los arrendatarios o colonos de los predios rústicos, a perpetuidad o a largo plazo, tenían sobre las edificaciones levantadas en ellos con el consentimiento del arrendador. Este derecho se extendía naturalmente a la superficie del suelo cubierto por la edificación, y de ahí el nombre que recibió
b) IUS IN AGRO VECTIGALIS
El ius in agro vectigalis surgió del arrendamiento a perpetuidad, que los municipios solían hacer de sus tierras, mediante un censo o vectigal. En atención a la perpetuidad de aquella situación jurídica del colono, el pretor creó a favor de este un verdadero derecho real.
c) LA ENFITEUSIS
La enfiteusis, palabra que procede del griego (plantar, sembrar), nació del arrendamiento de tierras incultas, a largo plazo o a perpetuidad, que los emperadores solían dar a los particulares, con la obligación para el colono de cultivarlas y plantarlas. Esta práctica fue igualmente seguida por los grandes propietarios y dio origen al derecho real del colono sobre las tierras, creado por el pretor y denominado enfiteusis. En la época de JUSTINIANO se refundieron el ius in agro vectigalis y la enfiteusis en una misma situación y se sometieron a un mismo régimen legal.
d) LA HIPOTECA
Según el derecho romano, la hipoteca era un derecho real accesorio sobre una cosa mueble o inmueble, destinado a garantizar el pago de una deuda.
La institución de la hipoteca surgió lentamente a la vida jurídica mediante una evolución progresiva. Con la finalidad de obtener una garantía para el acreedor, distinta de las seguridades puramente personales, se acostumbró primeramente lo que se llamó enajenación fiduciaria. Quien contraía una deuda, enajenaba a favor del acreedor una cosa determinada, pero conviniendo por un pacto llamado de fiducia, que al pagarse la deuda volviera la cosa al patrimonio del deudor.
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