jueves, 13 de febrero de 2014

EL PAGO O CUMPLIMIENTO

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CONTENIDO:

1      Pago. Concepto.

2      Acepciones.

3      Función.

4      Naturaleza jurídica.

5      Elementos.

6      Legitimación activa.

7      Efectos del pago por tercero.

8      Deberes del solvens.

9      Legitimación pasiva.

10        Deberes del accipiens.

11        Objeto del pago.

12        Principio de identidad. Concepto y excepciones.

13        Principio de integridad. Concepto y excepciones.

14        Principio de localización y puntualidad.

15        Las circunstancias del pago: lugar de pago y tiempo del pago.

16        LUGAR DE PAGO

17        TIEMPO DE PAGO

18        Propiedad y libre disponibilidad de la cosa que se paga. Ausencia de fraude a otros acreedores.

19        Causa del pago.

20        Gastos del pago.

21        Prueba del pago.

22    Efectos del pago: efectos principales, accesorios e incidentales.

23        Imputación del pago.

24        La imputacn debe ser hecha en el siguiente orden:

24.1     A) POR EL DEUDOR

24.2     C) POR LA LEY,

25        Pago por cesión de bienes.

 

1 Pago. Concepto.

(Alterini) El Cod. Civil en el art.724 enumera al pago como uno de los modos de extinción de las obligaciones. El art.725 expresa: “el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación...”. El pago es sinónimo de cumplimiento; pagar es cumplir. A través del pago la obligación se extingue, es el único modo extintivo que satisface específicamente al acreedor, que obtiene así lo que se le debe.

2 Acepciones.

(Alterini) el sustantivo pago tiene diversas acepciones:

1. Vulgarmente se entiende por pago el cumplimiento de las obligaciones de dinero.

2. En forma más restringida, pago se limita al cumplimiento de las obligaciones de dar.

3. En forma más amplia, pago se refiere al cumplimiento de las obligaciones de dar, de hacer o de no hacer. En este sentido la emplea el Código civil argentino.

3 Función.

(Llambías) el pago marca el momento de mayor virtualidad de la obligación puesto que ésta se constituyó para eso, para pagarse: es, pues, el momento culminante de la existencia del vínculo y también el momento final o de disolución.

Según ello, la función primordial del pago, y la que cumple en todos los casos, es la de consumir el vínculo obligatorio mediante la realización de la finalidad para la cual había sido constituido. También, de ordinario, el pago implica la liberación del deudor y representa la satisfacción plena del interés del acreedor.

4 Naturaleza jurídica.

(Alterini) se discrepa acerca de cuál es la Naturaleza Jurídica del pago. Para algunos es un mero acto lícito, para otros un acto debido y para la mayoría, un acto jurídico, aunque todavía se discute si es unilateral o bilateral; existen además posiciones dualistas que asignan al pago una u otra característica, según sea la prestación cumplida.

1. Mero acto lícito. Para esta posición el pago es un mero acto lícito –no un acto jurídico-, porque el sujeto no persigue un fin inmediato jurídico sino un simple resultado material, este es el criterio de Salas. Sin embargo tal caracterización no resulta adecuada, pues quien paga “esta en Derecho” y así realiza un acto jurídico.

2. Acto debido. Para esta posición el pago es un acto debido o impuesto, porque el sujeto no es libre de obrar o no, sino que está constreñido a realizarlo, (postura de Carnelutti, Galli). Si bien no hay duda de que el pago es un acto impuesto, pero ello no esclarece su naturaleza jurídica, ya que no toma en cuenta el fenómeno intencional, propio del acto jurídico: al pagar, el sujeto decide libremente si obra como debe (“asume su deber”), o si deja de hacerlo (“asume su responsabilidad”).

3. Acto jurídico. Esta posición es seguida por la doctrina nacional, entiende que el pago es un acto voluntario lícito que tiene como fin inmediato conforme al art.944 aniquilar derechos”. Dentro de esta posición se discute si es un acto unilateral o bilateral:

1. Los que dicen que es unilateral, consideran que el pago en su formación sólo interviene, según art.946, la voluntad del solvens (voluntad del deudor). El accipiens (acreedor) se limita a cooperar en la recepción del pago, pero no integra el acto, tanto que el deudor puede imponer esa recepción, unilateralmente, por medio del pago por consignación. Esta posición es la que prevalece.

2. Los que consideran que es bilateral consideran que el pago debe ser aceptado por el acreedor. Sin embargo no es un acto bilateral ni tampoco un contrato, ya que falla el requisito de generar obligaciones propio de esa figura. Por otra parte, la jurisprudencia ha descartado sistemáticamente que el pago sea un contrato –especie de acto bilateral- (art.1137).

Posiciones Dualistas: teniendo en cuenta la prestación debida sería –según el caso- un mero acto lícito o un acto jurídico; un acto unilateral (en las obligaciones de hacer) o un acto jurídico bilateral (en las de dar y las de hacer que requieren cooperación del acreedor). Sin embargo, como se entiende que el pago es una figura única, no puede ser y no ser al mismo tiempo, porque de otro modo se pasaría por alto el principio lógico de no-contradicción.

Como consecuencia de que el pago es ubicado en la categoría de acto jurídico, tiene un fin inmediato que se denomina “animus solvendi”, o intención de cumplir. Cuando una entrega de bienes carece de “animus solvendi” no hay un pago: es lo que ocurre cuando el deudor paga “bajo protesta” reservándose el derecho de discutir posteriormente el derecho del acreedor.

5 Elementos.

-Elementos del pago:

1. Sujeto la persona que hace el pago (solvens) y la que lo recibe (accipiens).

2. Objeto. Lo que se paga, sea que resulte de una obligación de dar, de hacer, o de no hacer.

3. Causa-fuente. La causa fuente del pago es la existencia de la deuda anterior. Su carácter de elemento se pone de manifiesto en la circunstancia de que si el pago es “efectuado sin causa” procede la devolución de lo pagado (Conf. Art.792).

4. Causa-fin. La finalidad del pago es extinguir la deuda. Por ello, cuando se paga por error, procede la devolución

(Conf. Art.784).

-Medios para obtener el pago: el acreedor debe lograr el pago por medios lícitos. Si obtiene el pago por medios ilícitos (dolo, engaño, violencia, etc.) el pago es anulable, da lugar a la repetición de lo pagado e incluso puede dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios (Conf. Art. 792, 1045, 1056).

-Requisitos generales de validez:

1. que el que hace el pago y el que lo recibe sean capaces.

2. que el que paga sea titular del derecho o cosa que transmite.

3. que el pago no se realice en fraude de otros acreedores.

-Sujetos del pago: el deudor es el sujeto pasivo de la relación obligacional, pero es el sujeto activo del pago, porque es él quien debe pagar. De la misma forma, el acreedor –sujeto activo de la relación obligacional- es sujeto pasivo del pago, porque es él quien debe cobrar.

6 Legitimación activa.

Personas que pueden pagar:

El pago debe ser hecho por el deudor, pero también pueden hacerlo los terceros, interesados o no interesados.

A) POR EL DEUDOR: esto es lo normal. El deudor no sólo debe pagar, sino que tiene derecho a hacerlo, él goza del “ius solvendi”. El derecho a pagar también corresponde a los herederos del deudor (si este fallece) y a sus representantes (si él es incapaz).

Si hay varios deudores y la obligación es indivisible (o solidaria) cualquiera de ellos deberá hacer el pago total. Si es indivisible, cada acreedor paga su parte.

El deudor debe tener capacidad (de hecho y de derecho) para pagar. Si un incapaz de hecho efectúa un pago, dicho pago será nulo (de nulidad relativa), debiendo el acreedor devolver lo que recibió en pago.

B) POR TERCEROS INTERESADOS: son aquellos que “tienen algún interés en el cumplimiento de la obligación” (Conf.

Art.726). Ellos –al igual que el deudor- gozan del ius solvendi. Llambías los caracteriza como personas “que no siendo deudores pueden sufrir un menoscabo en un derecho propio, si no se paga la deuda”. Ej., el fiador de la obligación; el tercer adquiriente de un inmueble hipotecado, ya que si el deudor no paga, la propiedad podría ser subastada por el acreedor; etc.

Los terceros interesados pueden el pago aún cuando se oponga el deudor, el acreedor o ambos conjuntamente.

C) POR TERCEROS NO INTERESADOS: son los que no tienen ningún interés en la obligación, y que –por lo tanto- no sufren daño alguno si la obligación no se cumple.

El tercero no interesado puede pagar pero carece de derecho a ello (ius solvendi). Puede pagar en la ignorancia y aún en contra de la voluntad del deudor, pero no pueden hacerlo si el acreedor se opone a recibir el pago. La ley no debe admitir la consignación.

7 Efectos del pago por tercero.

(Alterini) Si un tercero paga, se extingue el crédito, pero el deudor no queda liberado, ya que continúa obligado hacia el tercero que pagó. Corresponde determinar que acción tiene el tercero contra el deudor.

a) pago hecho con asentimiento del deudor: el tercero que ha pagado “puede pedir al deudor el valor de lo que hubiere dado en pago” (Conf. Art.727). contando para ello con la “acción subrogatoria” (768 Inc.3) y la “acción de mandato” (nota al art.727).

b) pago hecho en ignorancia del deudor: se considera que hay una gestión de negocios y el tercero puede repetir “todos los gastos que la gestión le ha ocasionado con los intereses, desde el día que los hizo” (art.2298 y 727). Cuenta con la acción subrogatoria (art.768) y la que surge de la gestión de negocios (nota al art.727).

c) pago hecho contra la voluntad del deudor: si se trata de un tercero no interesado podrá reclamar al deudor el importe de aquello en que le hubiera sido útil el pago al deudor (Conf. Art.728), contando para ello con la acción “in rem verso”. Pero si fuese un tercero interesado en el pago, también puede ejercitar la acción subrogatoria.

-RELACIONES DEL TERCERO CON EL ACREEDOR. El acreedor no puede oponerse al pago hecho por un tercero (art.729), salvo que se trate de obligaciones de hacer y estuviese interesado en que la realice el propio deudor (art.730). Hecho el pago, este es definitivo e irrepetible. Pero esto tiene varias excepciones y así procede la repetición si: a) el pago fue hecho por error (Ej., el tercero creía que él era deudor); b) si el tercero es incapaz; c) si el pago fue hecho sin causa (Ej., el tercero pagó algo que el deudor ya había pagado), etc.

-RELACIONES DEL DEUDOR CON EL ACREEDOR. Cuando paga el deudor, la relación entre deudor y acreedor finaliza, pues el crédito se extingue y el deudor queda liberado. Pero cuando el que paga es un tercero, el deudor no queda liberado, ya que él seguirá siendo deudor del tercero que ha pagado. Los efectos de esta relación (tercero con deudor) ya la hemos analizado antes, pero cabe agregar que el deudor podrá oponerse al reclamo del tercero pagador, alegando vicios de la deuda original, como ser la inexistencia o nulidad de la misma.

8 Deberes del solvens.

(Alterini) quien paga está sometido al cumplimiento de ciertos deberes:

1. Buena fe: el cumplimiento o pago, que hace el deudor debe ser de buena fe, o sea de acuerdo a lo que se entendió o debió entenderse, obrando con cuidado y previsión (Conf. Art.1198). también debe obrar de buena fe con relación a sus demás acreedores; en caso contrario procede la revocación del pago (art.737 C.C; arts.122 y 123 de ley 19.551).

2. Prudencia: en todos los casos en que exista una duda razonable sobre el derecho del acreedor a recibir el pago, sobre la titularidad del crédito o de que concurriesen varias personas alegando derecho a cobrar (Conf. Art.757 Inc.4), el “solvens” debe actuar con prudencia y la prudencia en estos casos indica que consigne judicialmente el pago. Si el deudor –por imprudente- paga mal, puede perjudicar a otros acreedores y también se puede perjudicar él mismo, ya que quien paga mal puede verse obligado a pagar de nuevo.

3. Comunicación: en ciertas situaciones el deudor debe comunicar al acreedor algunas circunstancias relativas a la obligación. Ej., el locatario debe dar aviso al locador de los daños que haya sufrido la cosa locada.

4. Deberes complementarios: el deudor está obligado a realizar todo aquello que expresa o implícitamente esté comprendido en la deuda y en su cumplimiento. Ej., si debe entregar una cosa cierta, debe entregar también sus accesorios; conservar la cosa en buen estado hasta su entrega; etc.

9 Legitimación pasiva.

(Alterini) personas que tienen derecho a recibir el pago:

A cualquiera de estas personas que se les pague, el pago es válido y cancela la deuda.

A) EL ACREEDOR. A él se refiere el art.731 cuando dice: “el pago debe hacerse...a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación...”. En caso de que hubiese varios acreedores, si la obligación es indivisible (o solidaria)

puede recibir el pago cualquiera de ellos (art.731 Inc.2), salvo que el deudor estuviese embargado por algún acreedor, en cuyo caso éste deberá recibir el pago. Si la obligación es divisible, cada acreedor puede cobrar en proporción a su crédito (Conf. Art.731 Inc.3).

B) EL REPRESENTANTE DEL ACREEDOR. El art.731 Inc. 1, los autoriza a recibir el pago. Pueden ser legales (Ej., representante de un incapaz, de un menor, etc.) o convencionales (Ej., cuando de un contrato surge que alguien está autorizado a cobrar por el acreedor).

C) EL TERCERO HABILITADO PARA RECIBIR EL PAGO. Son personas habilitadas para recibir válidamente el pago, aún cuando dicho pago no resulte totalmente satisfactorio para el verdadero acreedor. Comprende distintos casos:

1. Tercero indicado: (art.731 Inc.7) es la persona indicada en el título de la obligación para que se le haga el pago, y a ella deberá pagársele “aunque se oponga el acreedor”. Esta figura (conocida en el Dcho. Romano como “adjetus solutionis gratia”) es una especie de mandato, pero mientras éste es revocable, el tercero indicado en el título no puede ser removido.

2. Tenedor del título al portador: (731 Inc.6) si alguien presenta al cobro un titulo de crédito (Ej., letra de cambio, cheque, pagaré, etc.) al portador, a él deberá pagarle el deudor, salvo que éste sepa que el título es robado o hurtado, o que tenga graves sospechas de que no pertenece a quien lo presenta.

3. Acreedor aparente: (art.732) es la persona que a los ojos de todos ostenta la calidad de acreedor, aunque en realidad no lo sea (Ej., el heredero aparente). El pago hecho al acreedor aparente es válido y libera al deudor, siempre que de parte de éste haya habido buena fe (creer que estaba pagando al acreedor verdadero).

-EFECTOS DEL PAGO A TERCEROS HABILITADOS CON RELACION AL VERDADERO ACREEDOR. Este pago libera al deudor aunque no satisfaga al acreedor, así se da en todos los casos analizados sea el tercero indicado (éste y el acreedor deberán ajustar sus derechos según los términos de la relación interna que los une); sea un tenedor de un título de crédito (lo cobra sin ser acreedor, debe restituir lo mal habido al verdadero acreedor del documento) y asimismo sucede con el acreedor aparente (queda obligado hacia el verdadero acreedor: si actuó de buena fe, por aplicación de las reglas de la acción “in rem verso”; si actuó de mala fe, según la normativa de la responsabilidad contractual).

-EFECTOS DEL APGO A TERCEROS NO AUTORIZADOS. El pago hecho a un tercero no autorizado no libera al deudor; dicho pago no es oponible al acreedor y el deudor deberá pagar de nuevo (“quien paga mal paga dos veces”). Excepciones: que el pago se hubiere convertido en utilidad para el acreedor o que le acreedor lo ratificase (Conf. art.733).

10 Deberes del accipiens.

(Alterini) el accipiens está sujeto a ciertos deberes:

1. Buena Fe: la buena fe también es requerida en quien recibe el pago. El accipiens debe tratar de no perjudicar injustamente al deudor ni a los otros acreedores, si los hubiera. Actúa de mala fe, por Ej., quien acepta recibir más de lo que se debe o quien acepta un pago en fraude de los coacreedores. La falta de buena fe en el accipiens puede determinar que él se vea obligado a devolver lo que ha cobrado.

2. Aceptación: así como el deudor tiene el debe de pagar, el acreedor tiene el deber de aceptar el pago; de lo contrario se puede configurar la “mora del acreedor” (ver nota al art.509) dando derecho a consignar el pago. La aceptación puede ser expresa o tácita.

3. Cooperación: en muchos supuestos al deudor le es casi imposible cumplir si el acreedor no coopera. Ej., acreedor que no concurre al lugar convenido para la entrega de la cosa (ver nota al art.509).

11 Objeto del pago.

(Alterini) para que haya pago debe producirse “el cumplimiento de la prestación” (art.725). Está prestación está sometida a 2 principios fundamentales: el de identidad (¿Que se debe pagar?) y el de integridad (¿Cuánto se debe pagar?).

Complementariamente rigen otros 2 principios generales: los de localización (¿Dónde se debe pagar?) y puntualización

(¿Cuándo se debe pagar?).

12 Principio de identidad. Concepto y excepciones.

Debe existir coincidencia entre lo que se debe y lo que se paga. Si la obligación es de dar: “el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa, aunque sea de igual o mayor valor” (Conf. Art.740). El principio se extiende a las obligaciones de dar y las de hacer, sin embargo hay consenso doctrinario sobre este principio, si la obligación es de no hacer, pues el deudor no puede pretender cumplir absteniéndose de realizar un hecho distinto, él debe abstenerse del hecho al cual se refiere la obligación.

Excepciones. El principio de identidad se deja de lado: por acuerdo de partes; si se trata de obligaciones facultativas (pues existe una obligación principal que se puede reemplazar por una accesoria); de obligaciones de dar moneda nacional (esto sucedió con el austral que si se había obligado podía pagar la misma cantidad pero en pesos); obligación de dar moneda extranjera (el deudor de moneda extranjera puede pagar dicha suma en moneda corriente); etc.

13 Principio de integridad. Concepto y excepciones.

El pago debe ser integro, por el total, no pudiendo pretender el deudor que el acreedor acepte pagos parciales, salvo que así esté convenido en el título de la obligación (Conf. Art.742).

Cuando se debe una suma de dinero con intereses, el pago no se considerará integro, sino pagándose “todos los intereses con el capital” (Conf. Art.744).

Excepciones: en muchos casos, este principio es dejado de lado y el deudor realiza pagos parciales:

-Si hay acuerdo de partes;

-Si la deuda es en parte líquida y en parte ilíquida, pues el acreedor puede pedir que se le pague antes la parte líquida;

-Si hay varios deudores o cofiadores de una deuda divisible (y no solidaria), el acreedor deberá aceptar los pagos parciales que le hagan cada uno de ellos;

-Si hay compensación, pues el que debe la cantidad mayor sólo deberá pagar lo que resta;

-En los casos de cheques sin fondos o de letra de cambio o pagaré, el acreedor deberá aceptar pagos parciales.

14 Principio de localización y puntualidad.

El ppio de localización establece que el pago debe hacerse en el lugar establecido en el titulo de la obligación y el ppio de puntualidad establece que el pago se debe realizarse en el tiempo convenido. Ambos ppios son analizados ampliamente al ver circunstancias del pago (lugar y tiempo).

15 Las circunstancias del pago: lugar de pago y tiempo del pago.

(Alterini) para ser eficaz el pago debe ser hecho en lugar y tiempo apropiados. El lugar del pago también reviste importancia porque determina la competencia judicial e indica la ley aplicable en el ámbito del derecho internacional privado.

16 LUGAR DE PAGO

Conf. art.747 el lugar de pago es, por Regla General (principio de localización) –salvo excepciones que luego se verán- el “domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación”.

Excepciones: lo primero a tener en cuenta es si las partes han convenido o no el lugar donde se debe pagar la obligación.

A) Si han designado el lugar de pago: allí debe efectuarse el pago. El art.747 dice “El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación...”

B) Si no han designado el lugar de pago: Hay que distinguir varios casos:

1. Si se trata de dar una COSA CIERTA Y DETERMINADA: el pago debe hacerse en el lugar donde estaba la cosa al tiempo de contraerse la obligación (Conf. Art.747, 2ª parte).

2. Si se trata de dar SUMAS DE DINERO: el pago debe hacerse en el lugar en que la obligación fue contraída (Conf. Art.618). si la suma de dinero se debe dar como precio de una cosa enajenada, el pago debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa..., salvo si el pago fuese a plazos (Conf. Art.749).

3. Para todos los demás casos: la ley establece como REGLA GENERAL que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación (Conf. Art.747).

17 TIEMPO DE PAGO

Es necesario distinguir:

A) Obligaciones puras y simples. No están sometidas a modalidad alguna, de manera que deben ser pagadas inmediatamente, en la primera oportunidad que su índole consiente. Tal exigibilidad inmediata se da en las letras de cambio y pagarés a la vista; en las sentencias judiciales condenatorias que no fijan plazo alguno; en la obligación de pagar el precio en las compraventas al contado; etc.

B) Obligaciones con plazo determinado. El plazo es fijado cuando está fijado su término, o puede ser fijado sin intervención judicial. Tal determinación puede ser: Expresa caso en el cual se lo ha manifiesto inequívocamente (art.917) y debe pagar en el término establecido Ej., 23 de mayo (plazo cierto) o Ej., cuando haya un eclipse solar (plazo incierto). Sino está expreso puede ser, Tácita caso en el cual el plazo es típico del acto por la naturaleza y circunstancias de la obligación (doc. art.918 y 509, 2º párrafo).

C) Obligaciones con plazo indeterminado. El plazo no está fijado expresa o tácitamente, y la fecha de pago depende de la intervención judicial, es decir, será fijada por el juez (Conf. Art.751 y 618). El pago debe ser hecho “en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación”, entiéndase bien: en la fecha fijada por el juez y no en la fecha de la sentencia.

D) Cláusula de “pago a mejor fortuna”: en algunos casos, el acreedor, contemplando la mala situación económica del deudor, suele aceptar que éste pague “cuando pueda” o “cuando mejore de fortuna” o “cuando tuviere medios para hacerlo”. En estos casos, a pedidos de arte, el juez fijará el tiempo en que debe cumplir (Conf. Art.752 y 620).

Respecto a su naturaleza jurídica se han sostenido distintas teorías, para algunos se trata de una condición; para otros es un plazo incierto (Llambías); y por último otros consideran que hay un plazo indeterminado (Alterini).El plazo por esta cláusula cesa y se hace exigible por: mejoría de fortuna del deudor; por muerte del deudor; por renuncia del deudor; por el concurso o quiebra del deudor.

18 Propiedad y libre disponibilidad de la cosa que se paga. Ausencia de fraude a otros acreedores.

Otros requisitos en cuanto al objeto del pago.

1. propietario de la cosa. El solvens debe ser propietario de la cosa que transmite (Conf. Art.738). si ella es ajena el pago está viciado y el acreedor puede demandar por nulidad, salvo que el propietario de la cosa ratifique el pago o que el solvens pase a ser propietario de la cosa en virtud de sucesión universal o singular (Conf. Arts. 1330 y 1331).

Al verdadero dueño de la cosa el pago no le es oponible y podrá demandar su reivindicación o la indemnización por daños y perjuicios.

2. disponibilidad del objeto del pago. Para que el pago sea eficaz es necesario que el “solvens” tenga la libre disponibilidad de la cosa con la que paga. Hay indisponibilidad en tres casos: a) embargo de la cosa; b) embargo del crédito y c) prenda al crédito.

Al acreedor prendario y al embargante no se le podrá oponer el pago y el deudor deberá pagarles también a ellos, ya que el que paga mal paga dos veces.

3. que no haya fraude en el pago. El pago hecho en fraude de los acreedores es ineficaz. Dice el art.737 “el pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor”. (Ej., deudor que paga una deuda aún no exigible, a pesar de tener otras deudas vencidas). Obviamente, el pago hecho en fraude de algún acreedor es inoponible a éste.

19 Causa del pago.

La causa fuente del pago: es la deuda anterior que sirve de antecedente al pago. La causa fin del pago: es pagar y extinguir la deuda. Cuando se realiza un pago “sin causa” (Ej., sin motivo; sin que exista una deuda anterior; bajo el error de estar pagando algo cuando en realidad se está pagando otra cosa; etc.), procede la repetición porque hay un enriquecimiento ilícito.

20 Gastos del pago.

(Alterini) el principio general, es que el código no establece expresamente cual de las partes debe soportar los gastos del pago. La doctrina, basándose en lo que disponen sobre el pago otras instituciones (compraventa, tutela, etc.) ha establecido como principio general que; salvo que las partes establezcan lo contrario, los gastos deben ser soportados por el deudor, ya que lo lógico es que el acreedor reciba integro lo debido sin ninguna disminución, conforme al principio de integridad.

Según distintos art. del Código vemos:

1. el art.765 pone a su cargo los gastos de transporte “si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada”.

2. el art.1415 dispone que, salvo pacto en contrario, “el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida”;

3. El locador, obligado a mantener al inquilino en el goce pacifico de la cosa por todo el tiempo de la locación, debe “conservarla en buen estado”.

21 Prueba del pago.

(Alterini) la prueba de pago incumbe al deudor pues cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, aquél debe acreditar el hecho del pago que invoca.

Las excepciones sobre la prueba del pago están dadas, en las obligaciones de no hacer, supuesto en el cual el acreedor debe probar el incumplimiento de la abstención. Y si el pago es invocado por el tercero que afirma haberlo realizado.

-medios de prueba: como el pago es un acto jurídico, su prueba puede ser realizado por cualquiera de los medios que autorizan el Cod. Civil (art.1190) y el Cod. Procesal (art.387 y ss.) en consecuencia, por no tratarse de un contrato, no rige el impedimento del art.1193 para la prueba por testigos de los pagos superiores a $10.000, sin perjuicio de ello, debe ser apreciada por el juez con criterio estricto.

-El Recibo: Es el medio normal de prueba. Es el instrumento escrito emanado del acreedor, en el cual consta la recepción del pago. Debe estar firmado por el acreedor. Puede ser hecho por instrumento público o privado (salvo el caso del art.1184 que requiere instrumento público).

Valor probatorio del recibo: el recibo otorgado por instrumento público o por instrumento privado reconocido (reconocido por el acreedor o en juicio) produce plena prueba del pago.

Dado que es el medio normal de probar algo, el deudor tiene derecho a exigirlo y si el acreedor se niega a entregarlo, corresponde que el deudor consigne el pago.

El hecho de que el deudor tenga el recibo en su poder hace presumir que el pago se realizó. Si el acreedor sostiene que no se realizó (Ej., que el recibo le fue sacado a golpes) debe probarlo.

El hecho de que el deudor carezca de recibo hace presumir que no pagó. Para destruir esa presunción el deudor deberá acreditar fehacientemente el pago por otros medios. Pero también debe tenerse presente que hay casos en los cuales la costumbre establece que no haya recibo. Ej., pago del taxi, pago del servicio doméstico, pago al que pasea perros, etc.

Cuando se trata de prestaciones periódicas (Ej., pago de alquileres), el recibo del último período hace presumir el pago de todos los anteriores, salvo prueba en contrario (Conf. Art.746). En virtud de los último, es una presunción “iuris tantum”.

-Contrarrecibo: es el documento en el cual consta el contenido del recibo. Debe darlo el deudor. Pro lo general, el contrarrecibo es la copia o duplicado del recibo, pero a diferencia de éste, el contrarrecibo es firmado por el deudor. El acreedor tiene derecho a exigirlo, pues a él le puede resultar de utilidad para acreditar ciertas circunstancias, como ser, si se pagó capital o intereses, a que deuda se imputó, etc. En materia laboral es obligatorio.

22 Efectos del pago: efectos principales, accesorios e incidentales.

(Alterini) El pago produce efectos de gran importancia que suelen clasificarse así:

1. Efectos Principales (o Necesarios): son los que se dan necesariamente en cualquier obligación cuando se paga y consisten en: la extinción del crédito (el crédito se extingue porque con el pago el acreedor ve satisfecho su interés) y la liberación del deudor. Con el pago se extingue la deuda principal y también sus accesorios (Ej., prendas, hipotecas, fianzas, etc.).

Por lo general, estos efectos se dan juntos y tienen carácter definitivo e irrevocable. Pero por excepción, en algunos casos el pago cancela el crédito pero no libera al deudor (Ej., pago realizado por un tercero) o libera al deudor pero no cancela el crédito (Ej., si se pago a un acreedor aparente).

2. Efectos Accesorios: aparte de los efectos necesarios, el pago también produce otros efectos, ellos son:

a) Efecto de Reconocimiento: el pago significa reconocer la existencia y eficacia de la obligación (Conf. Art.721).

b) Efecto de Confirmación: si la obligación adolecía de una nulidad relativa, el pago –sea total o parcial- implica confirmar tácitamente el acto. Lógicamente, para que esto ocurra, debe haber desaparecido la causal de nulidad. Ej., si contrato un menor, hay nulidad relativa, pero el acto queda confirmado si al llega a la mayoría de edad (desaparición de la causal) efectúa el pago.

c) Efecto de Consolidación: en los contratos celebrados con seña en los cuales las partes pueden arrepentirse, el pago implica un principio de ejecución del contrato y las partes ya no pueden arrepentirse. De esta manera, el acto queda consolidado por el pago.

d) Efecto interpretativo: dado que la conducta de las partes es un elemento básico para interpretar la intención de ellas al momento de contratar, es indudable que el pago posterior servirá para interpretar el significado y alcance de las obligaciones contraídas (art.218, Inc.4º).

3. Efectos Incidentales: se producen con ulterioridad al pago, ellos son:

a) el pago hecho por un tercero, genera a favor de éste el derecho a obtener del deudor el reembolso de lo pagado.

b) el pago indebido o sin causa genera a favor del solvens el derecho a repetir lo pagado.

c) el pago es inoponible cuando se realiza en fraude de los acreedores o no se respeta el derecho de los embargantes.

23 Imputación del pago.

Concepto, presupuestos, oportunidad para efectuarla, principios, limitaciones, vicios, modificación.

-Concepto: consiste en determinar a que deuda se asignara un pago, cuando entre un mismo deudor y acreedor existan varias obligaciones y el pago hecho no alcance a cubrirlas a todas.

Para que haya imputación se deben dar determinadas circunstancias o requisitos:

a) pluralidad de deudas entre acreedor y deudor;

b) que todas sean de la misma naturaleza;

c) que el pago sea insuficiente para cubrir todas las obligaciones.

24 La imputación debe ser hecha en el siguiente orden:

24.1 A) POR EL DEUDOR

En primer termino, la imputación corresponde al deudor; éste puede elegir cual deuda es la que (art.773). Pero esta facultad tiene ciertos límites:

1. El deudor debe realizar la imputación “al tiempo de hacer el pago” (Conf. Art.773) o antes. Pasada esa oportunidad, la imputación corresponderá al acreedor o a la ley.

2. No puede elegir una deuda ilíquida, habiendo otras líquidas (Conf. Art.774). prevalece la deuda líquida.

3. No puede elegir una deuda de plazo no vencido, habiendo otras vencidas (Conf. Art.774). prevalece la deuda de plazo vencido.

4. Si la deuda comprende capital e intereses, el pago se debe computar primero a los interese (Conf. Art.776).

Por supuesto que, si el acreedor y deudor se ponen de acuerdo, el pago lo podrán imputar a cualquier deuda, aunque sea ilíquida, o de plazo vencido, o a pagar los intereses antes que el capital.

B) POR EL ACREEDOR, en defeco del anterior.

Si el deudor no eligió, la imputación corresponde al acreedor. Tiene en general las mismas exigencias que el deudor, por lo tanto, las limitaciones son: debe hacerse sobre deuda líquida y vencida. La imputación debe realizarse “en el momento de recibir el pago” y ella debe “constar en el recibo” que extienda el acreedor. Además no puede dividir

el pago, imputándolo al pago total de una deuda y al pago parcial de otra, porque esto implicaría pasar por alto el impedimento de exigir pagos parciales al deudor.

La imputación no es válida cuando ha mediado los vicios de “dolo, violencia o sorpresa” por parte del acreedor (Conf. Art.775). La expresión “sorpresa” debe entenderse como una especie de abuso de confianza o deslealtad por parte del acreedor.

24.2 C) POR LA LEY,

En defecto de los anteriores si ninguno de los dos ni el deudor ni el acreedor- hizo imputación, la hace la ley, que establece entre varias deudas vencidas, el pago se imputará “a la que sea más onerosa para el deudor”, sea porque lleve intereses, o porque lleve pena para el caso de incumplimiento, o porque medie prenda, hipoteca u otra razón semejante (Conf. Art. 778). Ante el silencio de las partes, la ley se inclina por beneficiar al deudor.

Si las deudas existentes fuesen igualmente onerosas para el deudor –y no se pudiese establecer una diferencia entre ellas- el pago se imputará a todas a prorrata (Conf. Art. 778 parte final).

Si bien el art.778 solo habla de “deudas vencidas”, se deben aplicar las mismas reglas (la mas onerosa o a todas prorrata, según el caso) si todas las obligaciones fuesen de plazo no vencido.)

25 Pago por cesión de bienes.

(Alterini) cuando el deudor a causa de su insolvencia es declarado en estado de concurso civil o de quiebra si es comerciante, el deudor puede realizar el pago por cesión de bienes consiste en una forma particular de concretar el acuerdo preventivo. La ley 19.551 establecía la regulación particular del pago por cesión de bienes al deudor de buena fe, que le permitía quedar liberado al cabo de cierto tiempo si hacía cesión de sus bienes presentes, a los acreedores.

El trámite era iniciado por el deudor, pudiendo proponer la cesión de todos o parte de sus bienes a los acreedores (art.76 ley 19.551). Tenia, para presentar la propuesta, un plazo de 30 días a partir de la petición del concurso, debiendo acompañar un inventario detallado de los bienes con sus valores respectivos y criterios de valuación empleados (art.77 ley 19.551) y se requería la homologación judicial del acuerdo (art.80 ley 19.551).

(Llambías) La ley 24.522 suprimió la ley 19.551 porque resultaba que los acreedores quedaban después del concurso con considerable saldos impagos a su favor, que podía exigir después y el deudor resultaba trabado indefinidamente en sus perspectivas de trabajo, lo que aparte de crearle una situación dolorosa, le quitaba todo aliciente para intentar una mejora de su situación.

La nueva ley 24.522 enuncia las propuestas admisibles (art.43) sin mencionar el pago por cesión de bienes, lo que no impide que éste pueda ser objeto de la propuesta de acuerdo porque se alude a “cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría...”

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