domingo, 16 de febrero de 2014

TRANSACCIÓN

DERECHO DE OBLIGACIONES

CONTENIDO:

1      Concepto.

2      Naturaleza jurídica.

3      Caracteres.

4      Diferencia con otras figuras.

5      Elementos.

6      Requisitos.

7      Objeto de la transacción.

8      Forma de la transacción.

9      Efectos.

10        Transacción y resolución contractual.

11        Nulidad de las transacciones.

 

1 Concepto.

(Alterini) si bien comúnmente el vocablo “transacción” alude a cualquier tipo de convención, jurídicamente significa un “acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas” (art.832).

2 Naturaleza jurídica.

(Alterini) en algunos códigos se considera que la transacción es un contrato, opinión seguida por algunos autores (Colmo, Lafaille, Salvat). Nuestro código la considera un acto jurídico bilateral extintivo de obligaciones (art.832).

De todos modos es tal la similitud con un contrato que el Código establece que a las transacciones se le aplican las disposiciones sobre contratos (relativas a capacidad, objeto, modo, prueba y nulidad) con las excepciones y modificaciones establecidas en los art. 832 a 861

3 Caracteres.

(Alterini) Son los siguientes:

1) Es indivisible (art.834). si es nula una de sus partes lo es toda la transacción.

2) De interpretación restringida (art.835) solo comprende las cuestiones que las partes han querido transigir y no otras.

3) En principio tiene efecto declarativo (se reconocen) y no traslativo (se trasmiten) de derechos (art.386 1ª parte).

4) Como contrato es bilateral (art.1138), oneroso (art.1139) y consensual (art.1140).

4 Diferencia con otras figuras.

(Alterini)

1) Con la renuncia. Esta es un modo extintivo abdicativo por el cual sólo una de las partes abandona su derecho, en la transacción ambas partes deben realizar concesiones o sacrificios.

2) Con la confirmación. Ambas figuras implican un renunciamiento. Al confirmar un acto, quien lo hace renuncia a oponer la nulidad relativa de que adolecía. Sólo cabe confirmar actos viciados, mientras que puede transarse sobre cualquier derecho renunciable. La confirmación es un acto unilateral en el cual tampoco se hacen concesiones recíprocas.

3) Con la ratificación. Tanto en la ratificación cuanto en la transacción se despeja una incertidumbre previa: por la ratificación alguien aprueba lo que otro ha realizado en su nombre sin la correspondiente autorización, actúa unilateralmente. En la transacción se requiere la bilateralidad: ambas partes deben poner fin a la incertidumbre de sus derechos mediante concesiones recíprocas.

5 Elementos.

Rigen para la transacción los principios generales referentes a la capacidad de contratar. No pueden transigir quienes no pueden disponer de los objetos que se abandonan, en todo o en parte, mediante la transacción. Carecen de capacidad para transigir los incapaces de hechos mencionados en los arts.54 y 55. Asimismo carece de capacidad para transigir por su sola voluntad el menor emancipado, para que sea valida ha de concurrir autorización judicial, claro esta que la prohibición se refiere a los bienes a titulo gratuito, puesto que para los demás puede disponer de ellos. Son incapaces de derecho para transigir, los tutores con los pupilos que se emanciparen en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez.

Personería para transigir por otro: para poder transigir por cuenta de otro hay que tener autorización que permita obrar de esa manera. Carecen de personería para hacer transacción con respecto a los derechos ajenos: 1) los agentes del ministerio publico tanto nacionales como provinciales y los procuradores de las municipalidades; 2) los colectores o empleados fiscales de cualquier denominación en todo lo que respecta a las rentas publicas; 3) los representantes o agentes de personas jurídicas en cuanto a los derecho y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados; 4) los albaceas en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaria sin autorización de juez competente con previa audiencia de los interesados; 5) los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces si no fueron autorizados por el juez con audiencia del ministerio de menores; 6) los representantes que no tengan un poder especial que los habilite para transigir en nombre del representado.

6 Requisitos.

(Alterini)

-Que haya un acuerdo de voluntades;

-Que las partes se hagan concesiones reciprocas. Cada uno debe ceder en algo; de lo contrario, si solo una de las partes cede algo, habría renuncia y no transacción.

-Que se sobre derechos litigiosos (discutidos en juicio) o dudosos (aquellos en que existía duda acerca de su existencia, exigencia, extensión, etc.)

La circunstancia de que no sea posible calificar de transacción a un convenio celebrado entre las partes para extinguir obligaciones recíprocas por falta de alguno de estos requisitos, no significa que ese convenio no sea válido.

Lo es, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad; pero dejan de serle aplicables las disposiciones específicas de la transacción.

7 Objeto de la transacción.

(Alterini) en principio es que cabe la transacción sobre cualquier derecho dudoso o litigioso, salvo las excepciones establecidas por la ley que son las siguientes:

a) los derechos sobre cosas fuera del comercio o que no puedan ser objeto de contrato (Ej., herencias futuras);

b) los derechos de familia y acciones de estado;

c) el derecho a alimentos futuros;

d) las acciones por nulidad de matrimonio, salvo que la transacción decida la validez;

e) las acciones penales derivadas de delitos, pero si la acción civil por daños derivados del delito; etc.

8 Forma de la transacción.

(Alterini) en principio, la transacción es no formal, por excepción:

-Es formal si recae sobre inmuebles (se debe hacer por escritura pública),

-Es formal solemne si se trata de derechos litigiosos (debe formularse mediante escrito ante el juez que entiende en el respectivo juicio).

En cuanto al momento de eficacia de la transacción judicial, no es la fecha de presentación del documento donde ella consta, sino la fecha de dicho documento con respecto a las partes y la fecha cierta que tenga ese documento con respecto a terceros.

La prueba se rige por las normas sobre prueba de los contratos (art.1190 y sgts.).

- Art.1190 “Los contratos se prueban por el modo que dispongan los códigos de procedimientos de las Provincias

Federadas: Por instrumentos públicos; Por instrumentos particulares firmados o no firmados; Por confesión de partes, judicial o extrajudicial; Por juramento judicial; Por presunciones legales o judiciales; Por testigos.”

- Art.1191 “Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescrita, a no ser que hubiese habido imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, o que hubiese habido un principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumentos privados, o que la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación, o falsedad de los instrumentos de donde constare, o cuando una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato. En estos casos son admisibles los medios de prueba designados.”

- Art. 1.192 “Se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito.

Se considerará principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso”.

- Art. 1.193 “Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez mil pesos, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos”.

- Art. 1.194 “El instrumento privado que alterase lo que se hubiere convenido en un instrumento público, no producirá efecto contra tercero”.

9 Efectos.

Entre los efectos de la transacción hay 3 que son comunes a toda especie de transacción: el vinculatorio, el extintivo y el declarativo. A su vez la transacción judicial tiene autoridad de cosa juzgada.

- Efecto vinculatorio: por su carácter contractual la transacción crea para las partes una regla que las obliga como a la ley misma; tiene así un efecto vinculatorio que acuerda a cada una de las partes el derecho de exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra en los términos del art.505 y sus concordantes. Ese efecto es relativo a las partes, sus herederos y sucesores universales, siendo inoponible a terceros. En caso de incumplimiento se aplican las reglas generales en cuanto a la mora, imputabilidad, extensión del resarcimiento, etc.

- Efecto declarativo: la transacción no transmite derecho, sino que declara o reconoce derechos... (art.836). Y como consecuencia de esto, el artículo lo agrega: “la declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantirlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en qué fundar la prescripción”. Este principio tiene una limitación en el art.855: si una de las partes transfiere el dominio de una cosa como suya a otra parte y luego esta es vencida en juicio, se debe la indemnización por daños y perjuicios. O sea, hay garantía de evicción.

- Efecto extintivo: la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado. Este efecto extintivo, es relativo a las partes y tiene para ellas autoridad de cosa juzgada (art.850); o sea: ellas no pueden volver a discutir la cuestión.

Este efecto extintivo está limitado, ya que no alcanza a las personas que no han intervenido en el acto aunque pudieran estar interesadas en los derechos transigidos, como ocurre con los codeudores o coacreedores (art.851).

10 Transacción y resolución contractual.

Los Actos Extintivos, son actos jurídicos voluntarios lícitos realizados por las partes con el fin inmediato de extinguir derechos o contraer relaciones jurídicas (Art. 944). Dichos actos son: Resolución, Rescisión y Revocación. Así, la resolución contractual es la extinción que se produce luego de la celebración del contrato con efectos retroactivos y basado en una cláusula 'inter partes' o en la ley. Ej. Previsto por las partes: condición resolutoria, plazo resolutorio, pacto comisorio expreso, seña penitencial, pacto de retroventa, etc). Ej. Previsto por la ley: pacto comisorio tácito, imposibilidad de cumplir, excesiva onerosidad sobreviniente. Estos efectos retroactivos no afectan a terceros de buena fe.

Ahora Bien, la transacción esta legislado como un modo de extinción de las obligaciones, pero puede aplicarse a otros actos jurídicos, siempre que no tengan por objeto derechos irrenunciables. Decimos que la transacción es el acto jurídico bilateral por el cual las partes hacen concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas

11 Nulidad de las transacciones.

(Alterini) distintas causas:

§ Vicios de la voluntad: las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos, son nulas o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios (art.857).

§ Ejecución de un título nulo: la transacción es rescindible cuando se realiza teniendo en vista un título nulo, sea que las partes hayan ignorado la nulidad del título o lo hayan supuesto válido por error de hecho o de derecho (art.858).

§ Falta de legitimidad: la transacción puede ser rescindida cuando por el descubrimiento de documentos ignorados al tiempo de hacerla, resulte de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso (art.859).

§ Sentencia firme: es nula la transacción realizada sobre acciones litigiosas, después de pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que decide el pleito (art.860).

§ Caso de errores aritméticos: la transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse que en ella hubo errores aritméticos (Ej., error en las sumas o restas); las partes sólo podrán pedir su rectificación (conf. Art.861).

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