jueves, 6 de febrero de 2014

OBLIGACIONES DE DAR

OBLIGACIONES DE DAR.

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Definición y clasificación. De acuerdo con la naturaleza de la prestación las obligaciones se clasifican (art.495) así:

  • De dar: entrega de la cosa
  • De hacer: realizar determinada actividad.
  • De no hacer: abstenerse a algo

Dentro de las obligaciones de dar se subclasifican:

I) De prestación determinada (desde el nacimiento):

a) Obligaciones de dar cosas ciertas (art.574 a 600).

  • Para constituir Derechos Reales.
  • Para restituir a su dueño.
  • Para transferir el uso de la cosa.
  • Para transferir su tenencia.

II) De prestación indeterminada (con posterioridad):

a) Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles o de genero (art.601-605)

b) Obligaciones de dar cosas fungibles o de cantidad (606-615)

c) Obligaciones de dar sumas de dinero. (616-624)

OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS.

Concepto y finalidad. La obligación de dar consiste en le entrega de una cosa y el concepto de cosa, según art.2311 “son los objetos materiales susceptibles de tener valor”. Las obligaciones de dar cosas ciertas pueden tener como finalidad (art.574)

1) Transferir o constituir derechos reales.

2) Restituirla a su dueño.

3) Transferir su uso.

4) Transferir la tenencia.

Modo de cumplimiento. El deudor cumple haciendo entrega de la cosa determinada en el lugar y tiempo convenidos. De lo contrario, resultan aplicables los medios establecidos en el art.505.

El modo normal es el que tiende a la satisfacción específica del acreedor (cumplimiento voluntario, ejecución forzada) y por otro a costa del deudor, art 505 Inc.1 y 2, y los modos anormales, que consisten en el pago de las indemnizaciones cuando fracasa el cumplimiento especifico.

Deberes de conservación y entrega de la cosa. Los deberes fundamentales del deudor son:

1) Conservar la cosa. El Código no lo explicita en el art. 576, pero surge del 1408 (deber del vendedor de conservarla) “el vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y está obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la entregue al comprador” y 1514 (de las obligaciones del locador)

2) Entregarla en el lugar y tiempo que corresponda, con todos sus accesorios. El Código lo establece en el art.576. La norma prevé que la entrega debe efectuarse: en el tiempo convenido o determinado por el juez (siendo aplicables los art. 509, 618 y 751) y en el lugar pactado por las partes o, en su defecto, donde la cosa cierta exista al contraerse la obligación, ya que el juez –al designar el lugar- debe aplicar lo establecido en el art.747.

3) Por último, el deudor debe realizar todas las “diligencias necesarias” para conservar la cosa y efectuar la entrega de la misma según el art.512, adoptando todas las medidas necesarias que son impuestas por las circunstancias de cada caso. En caso contrario el acreedor puede ejercer todos los medios que el ordenamiento jurídico le brinda.

Extensión del objeto. Es decir cómo se entrega la cosa, el art.575 establece “la obligación de dar cosas ciertas comprende todos los accesorios de éstas, aunque en los títulos no se mencionen o aunque hayan sido separados de ellas”.

La cosa se entrega con todos sus accesorios:

a) las que son necesarios para su utilización (indispensables) se debe tener en cuenta la intención de las partes al contratar.

b) las que no son necesarios, también deben ser entregados cuando estaban unidos a la cosa al momento de contratar.

c) si no estaba accesorio al momento, no debe ser entregado, puesto que la relación de accesoriedad se había roto antes.

OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA TRANSFERIR O CONSTITUIR DERECHOS REALES.

Concepto. El art-577 dispone “antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real”. Es por ello que, en nuestro sistema podemos afirmar que existe un derecho “a la cosa” (jus ad rem); que se convierte en derecho “sobre la cosa” (in re) recién después de producida la entrega. Antes de ella el acreedor de la obligación de dar para constituir derechos reales tiene un jus ad rem, un derecho a que se le entregue la cosa, pero no un derecho real sobre ella.

Sistemas de transmisión de la propiedad: Sistema romano, francés y alemán.

-Sistema Romano, para constituir un derecho Real sobre una cosa mueble o inmueble requería la tradición. El fundamento era que mediante la tradición se ponía en conocimiento de todos, la transferencia (publicidad). CRITICA:

la tradición –como medio de poner en conocimiento de todos, una transferencia- podía servir en comunidades pequeñas, pero ya no es efectiva en las grandes ciudades actuales. Además, la sola entrega de la cosa no permite saber si se transmitió un derecho real (Ej. dominio) o un derecho personal (Ej. locación, comodato).

-Sistema francés, el Código Napoleón de 1804 la transferencia se efectuaba mediante el sólo consentimiento de las partes. Posteriormente, para los inmuebles se exigió también la inscripción en un Registro; de lo contrario la transmisión no era oponible a terceros que adquieran el bien. La inscripción sólo tiene efecto declarativo, pues permite oponer el acto frente a terceros.

-Sistema Alemán, para transmitir muebles basta con la tradición. Si se trata de inmuebles se requiere la inscripción en el registro. La inscripción es constitutiva pues produce efectos entre las partes y frente a terceros.

Regulación en el derecho argentino. Vélez Sarsfield siguió el sistema romano de la tradición, porque sin ella no es posible constituir derechos reales art.577.

Dado que la tradición era deficiente para transferir derechos reales sobre inmuebles, en la Nación y en las provincias se crearon registros locales inmobiliarios en los cuales debían inscribirse las constituciones o transmisiones de derechos reales; de lo contrario, ellas no serían oponibles a terceros. La creación de esos registros trajo problemas de inconstitucionalidad, situación a la que se puso fin con la ley 17.711, que en el art.2505 estableció el

requisito de la inscripción para la transmisión de derechos reales sobre inmuebles; sin inscripción el acto no es oponible a terceros.

En definitiva, el sistema argentino actual requiere la tradición, pero si se trata de inmuebles requiere también la inscripción en el registro, pues de lo contrario el acto no es oponible a terceros. La inscripción es sólo declarativa.

También se requiere inscripción en un registro cuando se trata de otros bienes valiosos como ser: buques. Aeronaves, autos, motos, caballos de carrera, etc.

Efectos de las obligaciones de dar cosas ciertas para transferir o constituir derechos reales.

El deudor cumple haciendo entrega de la cosa determinada en el lugar y tiempo convenidos. De lo contrario, resultan aplicables los medios establecidos en el art.505: “los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son:

1. darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado.

2. para hacérselo procurar por otro a costa del deudor.

3. para obtener del deudor las indemnizaciones correspondiente

Respecto del deudor, el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, o el derecho de repeler las acciones del acreedor, si la obligación se hallase extinguida o modificada por causa legal.

Efectos entre las partes. Perdida, deterioro, aumentos, mejoras, expensas y frutos.

Riesgos: Antes de la entrega de la cosa, puede suceder que ella se pierda (destrucción total; desaparición por hurto o robo; expropiación; cosa puesta fuera del comercio, etc.) o que se deteriore (daños que no llegan a destrucción total). Dichos riesgos deben ser soportados por el deudor.

§ Si la cosa se pierde:

-Sin culpa del deudor: la obligación queda disuelta para ambas partes (art.578).

-Por culpa del deudor: éste deberá al acreedor el valor de la cosa, más daños y perjuicios por el incumplimiento (art.579).

§ Si la cosa se deteriora:

-Sin culpa del deudor: el acreedor podrá optar entre disolver el contrato o recibir la cosa con disminución proporcional del precio (art.580).

-Por culpa del deudor: el acreedor podrá reclamar:

a) exigir una cosa equivalente (valor en dinero) más indemnización por daños;

b) recibir la cosa como este, más la indemnización por daños;

c) disolver el contrato, más la indemnización por daños.

Aumentos y mejoras: El principio general es que las cosas perecen o acrecen para su dueño (res perit et crescit domine) y antes de la tradición es el deudor.

Aplicando el principio general (res perit et crescit domine) si en la cosa se producen aumentos (Ej. por aluvión, avulsión, etc.) o mejoras (obras del hombre) ellas corresponden al dueño, es decir, al deudor que aún no ha entregado la cosa (Ej. vendedor, donante, permutante, etc.), el cual podrá pedir un mayor valor por la cosa al acreedor, y si este no acepta, la obligación quedará resuelta (art.582).

Esta regla se aplica estrictamente en el caso de aumentos y de mejoras necesarias (para la conservación de la cosa), pero no se podrá pedir un mayor valor si se trata de mejoras útiles o de mejoras voluntarias.

Expensas necesarias: se llama así a gastos indispensables que no aumentan el valor de la cosa (pago de expensas en el consorcio, pago de impuestos, etc.). No se le pueden cobrar al acreedor (Ej. comprador).

Frutos: art.583 antes de la tradición de la cosa, todos los frutos percibidos-naturales o civiles. Pertenecen al deudor (Ej. vendedor, donante, etc.) pero los frutos pendientes al día de la tradición pertenecen al acreedor (Ej. comprador, donatario, etc.).

Efectos con relación a Terceros.

Se contempla la hipótesis de que haya varios acreedores con derecho a la cosa. Ej. “A” vende la misma casa a 3 personas distintas; “A” vende el mismo cuadro a varias personas. Respecto a ello, el código lo resuelve en el

Art.3569 que da preferencia a la persona “que primero ha sido puesta en posesión de la cosa”.

I) Si no hubo tradición (no se le entregó la cosa a nadie): tiene derecho a la cosa el acreedor (Ej. comprador) cuyo título sea de fecha más antigua (Art.593 y 596).

Si se trata de inmuebles, se tiene en cuenta la fecha que conste en un instrumento público. Si se trata de muebles, se tiene en cuenta la fecha de cualquier instrumento (público o privado) que tenga fecha cierta.

II) Si hubo tradición (la cosa ya se entregó): tiene derecho a la cosa –sea mueble o inmueble- aquél a quien se le hizo

tradición de la cosa, si es poseedor de buena fe y a título oneroso, sin importar la fecha de su título (Art.592 y 594). La buena fe en la posesión se presume (Art.2362) y quien quiera prevalecer sobre el poseedor deberá probar su mala fe.

Nulidad de la transmisión. Si quién recibió la cosa (poseedor) fuese de mala fe, el otro acreedor podrá pedir la nulidad del acto y que se le entregue la cosa.

Responsabilidad. Los acreedores que no han obtenido la cosa, podrán exigir al deudor (Ej. vendedor) la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA RESTITUIRLAS A SU DUEÑO.

Concepto. La obligación de dar cosa cierta para restituirla a su dueño configura una relación jurídica en la cual el acreedor es dueño de la cosa, a diferencia de lo que ocurre cuando se da con el fin de transmitir derechos reales, caso en el cual el deudor es el propietario de la cosa. Ej. “D” es inquilino de “A” y por lo tanto es deudor de una obligación de dar cosa cierta para restituirla al dueño locador, por cuanto al finalizar el contrato debe entregar el inmueble desocupado a “A”.

Efectos entre las partes. Se aplica el principio de que las cosas perecen o acrecen para su dueño, pero el dueño de la cosa ya no es el deudor, sino el acreedor.

Perdida, deterioro, aumentos, mejoras, expensas y frutos.

§ Frutos:

-Si el poseedor de la cosa (Ej. locatario, arrendamiento, etc.) es de buena fe, se puede quedar con los frutos percibidos hasta el momento de la entrega de la cosa. Después de la entrega, los frutos pendientes corresponden al dueño (Ej. locador, arrendador).

-Si el poseedor es de mala fe (Ej. es un intruso) debe restituir la cosa con todos los frutos (percibidos o pendientes).

§ Aumentos, mejoras, expensas.-

-Si hubo aumentos, ellos corresponden al dueño o acreedor de la cosa (Ej. locador, arrendador, etc.) y el deudor (Ej. locatario) nada podrá reclamarle.

-Si el deudor (Ej. locatario) hizo mejoras en la cosa podrá reclamar el valor de las necesarias y también de las útiles (si es de buena fe), pero no de las suntuarias o voluntarias (únicamente puede retirarlas de la cosa si al hacerlo no le causa perjuicio).

-Las expensas necesarias siempre deben abobarse al deudor (sea de buena fe o no).

§ Riesgos (pérdidas, deterioros).

-Si la cosa se pierde o deteriora sin culpa del deudor (Ej. locatario, arrendatario, comodatario, etc.) el perjuicio será soportado por el dueño de la cosa, o sea, el acreedor (Ej. locador, arrendador, comodante, etc.).

-Si se pierde por culpa del deudor: el dueño podrá reclamar el valor de la cosa más la indemnización por daños (Art.585).

-Si se deteriora por culpa del deudor: el dueño podrá recibir la cosa como este más una indemnización, o una cosa equivalente más una indemnización (Art.587).

Efectos con relación a Terceros. Se comprenden los casos en que el deudor (Ej. locatario) se haya obligado a dar (Ej. venta) la cosa a un tercero. Se plantea entonces conflicto de intereses entre el dueño de la cosa y el tercero. Corresponde distinguir si se trata de cosas muebles o de inmuebles:

-Muebles. Posesión de buena fe de cosa mueble, no robada ni perdida, vale título (regla del Art.2412). Por lo tanto, si el tercero está en posesión de la cosa y es de buena fe, el dueño no la podrá recuperar (salvo que la cosa sea robada o perdida).

-Inmuebles. Prevalece el derecho del dueño (Art.599).

Responsabilidad: en los casos en que el dueño de la cosa no pueda recuperar de manos de terceros puede reclamar al deudor una indemnización por los daños y perjuicios.

OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS PARA TRANSFERIR EL USO O LA TENENCIA.

Concepto. En el contrato de locación de cosas existen 2 obligaciones correlativas: el locador se compromete a conceder el uso o goce de la cosa, y el locatario, a pagar por ello un precio determinado en dinero (Art.1493). Estamos en presencia, por lo tanto, de una obligación de dar una cosa cierta con el fin de transmitir su uso al inquilino, que se convierte en tenedor (Art.2462 Inc. 1º). Teniendo en cuenta, el Art. 600 establece que, en dicho supuesto “los derechos se reglarán por lo que dispone en el título del arrendamiento”. Su estudio corresponde por tanto a la parte de contratos. (De allí la critica metodológica que se le hace al derivara a una fuente de las obligaciones: los contratos).

Régimen legal.

§ Para la transferencia del Uso: Para liberarse, el deudor de la obligación debe entregar la cosa (con todos sus accesorios) “en buen estado de reparación para ser propia al uso para el cual ha sido contraída, salvo si conviniesen en que se entregue en el estado en que se halle”, lo que se presume si la cosa esta arruinada o el acreedor la recibe sin formular objeciones (Art.1514). Si antes de entrar en vigencia el contrato la cosa se destruyo (sin culpa del locador): el contrato queda disuelto. Si hay culpa del locador, este deberá pagar una indemnización.

§ Para la transferencia de la Tenencia: Al igual que el anterior; su estudio corresponde a la parte de contratos, porque el Código en el Art.600 remite a las disposiciones sobre el depósito. En el contrato de depósito existe la obligación, por parte del depositario, de restituir la tenencia de la cosa al depositante. El depositario es tenedor de la cosa y no puede utilizarla, salvo autorización expresa o presunta del depositante (Art.2208): a este último le deberá restituir la tenencia al término del contrato (Art.2182).

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