viernes, 14 de febrero de 2014

MEDIOS DE COMPULSIÓN Y LAS ASTREINTES

DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

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CONTENIDO:

1      MEDIOS DE COMPULSIÓN

1.1        Nociones generales.

2      LAS ASTREINTES.

2.1       Concepto.

2.2       Naturaleza jurídica.

2.3       Fundamento.

2.4       Antecedentes.

2.5       Régimen legal.

2.6       Caracteres.

2.7       Supuestos de aplicación.

2.8       Fijación y ejecución de sanciones conminatorias.

2.9       Relaciones con la indemnización de daños y perjuicios.

2.10     Las multas civiles.

 

1 MEDIOS DE COMPULSIÓN

1.1 Nociones generales.

(Llambías) Suponen la existencia de una obligación que el deudor no satisface deliberadamente y procura vencer la resistencia del recalcitrante mediante una presión psicológica que lo mueva a cumplir para detener la acumulación incesante de una deuda que puede llevarlo a la ruina. Son un escalón previo entre la ejecución por incumplimiento y la ejecución forzada para que se obligue al deudor para que cumpla la obligación. Estamos frente a una sentencia jurídica firme, que le da al deudor un plazo para pagar, con cualquier prestación.

2 LAS ASTREINTES.

2.1 Concepto.

(Alterini) son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial. Ej., el juez dispone que el deudor deberá pagar $10 por cada día de retardo en cumplir lo que se le ordenó. Estas imposiciones son susceptibles de aumentar indefinidamente a través del tiempo, hasta vencer la resistencia del deudor. Supone la existencia de una obligación que el deudor no satisface deliberadamente y procura vencer esa resistencia.

2.2 Naturaleza jurídica.

(Alterini) son sanciones conminatorias de carácter pecuniario que constituyen un medio de compulsión del deudor. No deben confundirse con la multas civiles ni con la indemnización por daños: 1) la multa civil, porque tal sanción se aplica a una conducta ya obrada, y la “astreinte” persigue que, en lo futuro, el deudor deje de resistir el cumplimiento de sus deberes y 2) indemnización de daños, puesto que reemplaza a la prestación que no se cumplió; la “astreinte” no la reemplaza, sino que tiende a que la prestación se cumpla. La indemnización es definitiva y resarcitoria, pues tiene en cuenta los daños sufridos; la astreinte es provisoria, ya que puede ser dejada sin efecto o reajustada y además para fijarla no se tienen en cuenta los daños sino el caudal económico del deudor.

La astreinte es un medio de compulsión del deudor y por ello corresponde examinarlo aquí, ya que tratamos de los medios legales de que dispone el acreedor para obtener lo que le es debido.

2.3 Fundamento.

(Alterini) la posibilidad de compeler pecuniariamente al sujeto pasivo (deudor) de un deber jurídico que no cumple, tiene su fundamento en poderes implícitos de los jueces.

Así lo han entendido, en los tribunales extranjeros y nacionales, que aplicaron “astreintes” a pesar de la carencia de textos expresos que les dieran lugar. Cabe aclarar, que el área de aplicación de las astreintes es más amplia que las correspondientes a las obligaciones: pueden ser impuestas en relación con cualquier clase de deberes jurídicos que motiven una resolución judicial y no solo respecto de deberes obligacionales. Por ello es muy común su vigencia, en el área del Derecho de Familia.

2.4 Antecedentes.

(Alterini)

-antecedentes extranjeros: el juez anglosajón, estima que la inejecución de la sentencia de condena importa un menosprecio al tribunal (“Contempt of court”) lo sanciona disciplinariamente. El juez alemán puede ir más allá, a petición del acreedor, puede compeler al deudor mediante pena pecuniaria o prisión. Los tribunales franceses, por su parte idearon la “astreintes” que constituyen un modo de coerción de tipo económico.

-antecedentes nacionales: no había textos legales que diera lugar a la aplicación de las astreintes, sin embargo hubo pronunciamientos judiciales que las impusieron y a fines de la década del 50, los tribunales comenzaron a aplicar astreintes con suma frecuencia sobre todo en cuestiones del Derecho de Familia. Así, el III Congreso nacional de Derecho Civil (Córdoba, 1961) propugnó su incorporación al Cod. Civil. Finalmente, entró en vigor el nuevo Cod. Procesal (ley 17.454) cuyo art.37 regla las “astreintes” y a partir del 1 de julio de ese año, rige el art.666 bis Cod. Civil, introducido por ley 17.711.

2.5 Régimen legal.

(Alterini) el art.666 bis Cod. Civil dispone “los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quines no cumplieren deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder” (Conf. Ley. 17.711).

También están previstas en el art.37 del Cod. Procesal Civil y Comercial:

Art.37 del Cod. Procesal: “los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.

2.6 Caracteres.

(Alterini) los caracteres de la astreinte son:

1. es provisional: pues el juez puede dejarla sin efecto o reajustarla, si el deudor desiste de su resistencia y justifica –total o parcialmente- su conducta.

2. es discrecional: pues el juez puede imponerla o no, dejarla sin efecto o reajustarla.

3. es conminatoria: pues en la astreinte no se busca reparar daños, sino simplemente conminar al deudor a que cumpla.

4. es pecuniaria: pues solo se fijan en dinero, estableciéndose un tanto por cada día (u otro periodo) de retardo.

5. es ejecutable: en el sentido de que el acreedor puede liquidar la deuda por astreintes y ejecutarla sobre los bienes del deudor.

6. procede a pedido del acreedor: no se puede pronunciar de oficio y sólo procede a pedido del acreedor, que es quien beneficia su importe.

7. no es acumulable: a pesar de que la astreinte y la indemnización responden a derechos y finalidades diferentes, no es posibles acumularlas y cobrar por ambas. El acreedor cobra una u otra.

2.7 Supuestos de aplicación.

(Llambías)

Cualquier deber jurídico impuesto en una resolución judicial (art.666bis) puede ser asegurado en su ejecución por una astreinte. Mientras la ejecución en natural pueda lograrse no hay distinción que hacer en función de la índole del deber jurídico de que se trate (patrimonial o extrapatrimonial), ni razón para supeditar la aplicación de las astreintes al previo fracaso de otras medidas de compulsión.

La jurisprudencia ha recurrido a las astreintes para conminar al cumplimiento de deberes de familia y otros desprovistos de contenido económico. Pero tratándose de obligaciones de hacer se ha estimado con razón, que por respeto a la persona humana, no cabe recurrir a este modo de compulsión cuando es la propia persona la que está comprometida en la prestación debida, por ejemplo, realización de una obra de arte, o prestación de servicios profesionales.

La aplicación de astreintes esta prevista para los supuestos de desobediencia a un mandato judicial, cualquiera sea el tipo de deber allí contenido. Como regla general, su imposición puede abarcar toda clase de obligaciones e inclusive a las de contenido no patrimonial.

2.8 Fijación y ejecución de sanciones conminatorias.

(Llambías) estas condenas corren desde que están ejecutorias y son notificadas al deudor. Ambos requisitos son necesarios: la sentencia debe estar firme y además debe estar notificado el deudor.

La ley 17.711 no establece expresamente que las condenaciones conminatorias de carácter pecuniario son ejecutables. Pero si ellas constituyen una obligación, el acreedor en cuyo beneficio se establecen debe tener los medios de procurarse lo debido (art.505). De lo contrario, la ley, incomprensiblemente, habría creado no una obligación civil sino una natural, puesto que el acreedor no tendría “derecho a exigir su cumplimiento” (art.515). Por ello pensamos que consentida o ejecutoria la sentencia que la impone, la astreinte es ejecutable por el procedimiento indicado en el art.499 del Cod. Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en los artículos pertinentes de los códigos de forma provinciales.

Como la astreinte consiste en una obligación accesoria que se le impone al deudor, ella cesa con la extinción de la obligación principal (Conf. Art.525), salvo la reserva que haga el acreedor con respecto al cobro de la multa ya devengada al tiempo de recibir el pago de la prestación principal. También cesa la astreinte por el pago de la condena. En cualquiera de estos casos no es indispensable que el juez deje sin efecto la resolución que la impuso. En definitiva, las astreinte rigen solo si la resolución judicial que las impone esta ejecutoriada, o sea sino existe contra ella recurso penal alguno. Las astreintes cesan, por vía principal cuando el deudor paga, o cuando son dejadas sin efecto. Y por vía accesoria, cuando se extingue la obligación en razón de la cual fueron impuestas o el acreedor recibe lo debido sin hacer reserva acerca de las astreintes.

2.9 Relaciones con la indemnización de daños y perjuicios.

(Llambías) no hay confusión posible entre la astreinte y la indemnización de perjuicios.

a) la astreinte no se relaciona con el perjuicio sufrido por el acreedor; la indemnización en cambio se orienta a la reparación de ese perjuicio en la justa medida.

b) la astreinte atiende a la fortuna del sancionado (art.666bis) y ala resistencia que éste oponga; en cambio la fortuna del obligado es irrelevante para fijar los daños y perjuicios, salvo supuestos excepcionales (art.1069, 2º párrafo). c) la determinación de la astreinte queda sometida al arbitrio del juez; este arbitrio del juez no se ejercer con relación a la indemnización, que debe apreciarse objetivamente.

d) la indemnización una vez fijada se incorpora definitivamente al patrimonio del acreedor; la astreinte, puede ser reajustada o aun dejada sin efecto según las circunstancias del caso (art.666bis).

2.10 Las multas civiles.

(Llambías) las multas civiles son sanciones pecuniarias impuestas por las leyes en razón de ciertas contravenciones al orden social establecido. A diferencia de las astreintes, miran al pasado y tienen carácter represivo y no conminatorio.

Las multas pueden resultar ya de la disposición de la ley, ya de la convención entre las partes (cláusula penal) o bien pueden imponerlas los jueces para asegurar el orden y buen trámite de los juicios.

1 comentario:

  1. Me han ejecutado astreintes a pesar de presentar pruebas de el porque de mi incumplimiento y haber debidamente llamado a conciliación habiendo fracasado en 2 oportunidades....el juez de familia me las impone deliberadamente.....en estos casos cual seria el método legal a seguir

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