lunes, 10 de febrero de 2014

OBLIGACIONES MODALES Y CONDICIONALES

OBLIGACIONES MODALES y CONDICIONALES.

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Consideraciones generales. (Llambías) se denominan modalidades de los actos jurídicos, a ciertos elementos accidentales que alteran los efectos normales de dichos actos, ya tornando incierta la existencia de los derechos respectivos, ya postergando su ejercicio, ya gravando su adquisición con obligaciones accesorias. Las tres especies de modalidades que responden a esta noción son, por su orden, la condición, el plazo y el cargo.

Obligaciones puras y modales. Distinción. (Llambías) el Cod. Civil señala que “la obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna” (art.527). De esta manera el legislador contrapone las obligaciones condicionales a las obligaciones puras y simples, es decir, aquellas en que sus efectos se producen desde el momento mismo de su nacimiento.

Dicho criterio legal evidentemente es muy restringido, pues la doctrina entiende que una obligación deja de ser pura no sólo cuando su existencia se encuentra afectada por una condición o cargo, sino también cuando su exigibilidad depende de un plazo.

Las obligaciones pueden ser puras y simples o modales:

-Puras y simples: son las obligaciones no sujetas a ninguna modalidad.

-Modales: son las que están sujetas a alguna modalidad. Las modalidades son: la condición, el plazo o cargo.

OBLIGACIONES CONDICIONALES.

Noción. (Alterini) una obligación es condicional cuando su existencia depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto (art.528).

La condición. El hecho condicionante: (Alterini) Dijimos ya que la condición implica supeditar la existencia del derecho a un hecho futuro e incierto el cual es, en sí, el hecho condicionante, que no integra el acto jurídico, como la condición, sino que se encuentra fuera del él. La condición más el hecho condicional, conjuntamente, integran un supuesto de hecho jurídico complejo al que la ley vincula las consecuencias del acto jurídico que engendra la obligación, supeditándose la existencia de ésta (mediante la condición) al acaecimiento del hecho condicionante.

Requisitos. (Alterini) el hecho condicionante debe ser incierto y futuro:

-Incierto: puede o no ocurrir (art.528) es un hecho contingente. La incertidumbre debe ser objetiva, es decir debe ser incierto para la generalidad de las personas, no siendo suficiente que lo sea únicamente para los sujetos de la obligación.

-Futuro: para asegurar la incertidumbre objetiva de la condición es claro que el acontecimiento necesariamente tiene que ser fututo; ya que un acontecimiento pasado aunque incierto para las partes, no es una condición.

Caracteres de la condición. (Alterini) la condición reúne los siguientes caracteres:

1. es accesoria de la obligación o del acto jurídico, por cuanto su vida no es independiente, sino que su razón de ser es la obligación o el acto de que se trate (art.525)

2. es accidental del acto jurídico del que forma parte, ya que normalmente no se encuentra en él (como los elementos esenciales y naturales), pero puede ser introducida por los sujetos.

3. es excepcional, carácter ligado con el anterior, por lo que no se presume la existencia de la condición sino que debe ser probada por quien la alega y en caso de duda se reputa que el acto jurídico es puro y simple.

4. no es coercible, porque en sí no constituye una obligación ni un deber jurídico.

Modo de establecerla. (Alterini) la condición puede ser establecida expresa o tácitamente, siéndole aplicables las reglas generales que sobre forma de los actos jurídicos establece el Cod. Civil en sus art. 973 y siguientes.

En otros caso, son condiciones tácitas: el supuesto en que se pacta la entrega de acciones de una sociedad no constituida (la condición, a pesar de que no la explicita, consiste en que exista la sociedad); cuando se promete una gratificación a un empleado, supeditada a que haya ganancias; etc.

La existencia de la condición debe ser probada por quien la alegue; en caso contrario la obligación se reputará pura y simple, según se haya dicho.

Funciones. (Alterini) la condición puede ser suspensiva o resolutoria. Es suspensiva cuando el mismo nacimiento de la obligación está supeditado al acaecimiento de un hecho futuro e incierto (art.545) y es resolutoria cuando lo que está subordinado a dicho evento es la extinción de la obligación (art.553). Por Ej., te pagaré $200.000 si apruebas la materia (suspensiva); te entrego $200.000 pero, si no apruebas la materia, los devolverás (resolutoria).

Comparaciones con otras figuras afines. (Alterini)

1. Con el plazo. Mientras en la condición ese hecho futuro es incierto (no se sabe si sucederá o no) en el plazo es cierto o fatal (porque necesariamente ocurrirá). Además la condición afecta a la existencia de la obligación y el plazo atañe sólo a su exigibilidad.

2. Con el cargo. El cargo es coercible, por cuanto se trata de una obligación impuesta al adquiriente de un derecho; en cambio en la condición no lo es porque su cumplimiento resulta ajeno a la voluntad de las partes.

3. Con el acto jurídico incompleto. En la condición el acto se encuentra perfectamente integrado, sólo ocurre que su existencia depende del hecho condicionante; en cambio en el acto jurídico incompleto los efectos dependen de que el acto sea definitivamente integrado.

4. Con la obligación alternativa. En la obligación alternativa la incertidumbre radica en cuál de las prestaciones, de entre las varias que integran su objeto, será en definitiva la elegida para ser cumplida, pero la obligación existe indudablemente; por lo contrario, en la obligación condicional la incertidumbre radica sobre su existencia misma.

5. Con la obligación facultativa. En la obligación facultativa la incertidumbre acerca de si se paga la prestación principal o la accesoria depende exclusivamente de la voluntad del deudor (art.643) en tanto en la obligación condicional su hecho condicionante no puede depender exclusivamente de la voluntad del deudor (art.542).

Condiciones suspensivas y resolutorias.

-Suspensiva: cuando el nacimiento o adquisición de un derecho depende de que la condición se produzca. Ej., te regalare mi auto cuando te recibas de abogado. La adquisición del derecho esta en suspenso. Los efectos se producen a partir de que la condición se cumple.

-Resolutoria: cuando la extinción o pérdida de un derecho depende que la condición se produzca. Ej., te doy mi auto, pero me lo devuelves si la nafta baja un 50%. El derecho existe, pero se pierde si se da el hecho condicionante. Los efectos se producen desde el comienzo del acto, pero cesan al cumplirse la condición.

Condiciones positivas y negativas.

-Positivas: el hecho condicionante es la realización de un hecho (acción) Ej., un accidente

-Negativas: consiste en una omisión o en la falta de realización de un acontecimiento (Ej., no visitar a un enfermo; no morir)

Condiciones causales, potestativas y mixtas.

-Causales: son aquellas en que el hecho condicionante no depende, en cuanto a su producción, de la voluntad del obligado. (Ej., te daré $1000 si llueve; te daré mi auto si saco uno en una rifa)

-Potestativas: se caracterizan por la circunstancia de que el hecho previsto depende de la voluntad del obligado (Ej., te daré mi auto si quiero). No tienen efectos.

-Mixtas: dependen en parte de la voluntad del obligado y en parte de hechos extraños (Ej., te daré mi auto cuando viaje a Europa). El hecho condicionante depende de la voluntad del obligado, pero también de otras circunstancias ajenas a él, como ser, tener tiempo para viajar, contar con dinero para hacerlo, conseguir pasajes, etc.

Las condiciones causales y mixtas son válidas, en cambio, las puramente potestativas no lo son.

Condiciones imposibles, ilícitas, inmorales y prohibidas.

-Posibles e imposible: según sea posible o imposible el hecho condicionante. La imposibilidad puede ser física (Ej., tocar el cielo con las manos) o jurídica (Ej., venta de una cosa fuera del comercio). El art.530 establece que: “la condición de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligación”.

-Licitas e ilícitas: la condición será reputada ilícita cuando el hecho a que se subordina el nacimiento de una obligación sea prohibido por la ley (art.530). Si la condición es ilícita la obligación es nula. (Ej., te daré $1000 si cometes delitos).

Si la condición es resolutoria no vemos impedimento para que el hecho condicionante sea un ilícito. Ej., te daré $1000 mientras no cometas delitos. En este caso, el hecho condicionante sería cometer delitos, en cuyo caso el derecho se pierde.

-Inmorales: cuando el hecho condicionante es manifiestamente inmoral o contrario a las buenas costumbres, invalida la obligación, ya que no puede tener un objeto inmoral. Ej., te daré $100.000 si te embriagas.

-Prohibidas: son las enumeradas en el art.531. En estos casos, si bien el hecho condicionante es ilícito, la ley las prohíbe por razones de orden social, dado que restringen de alguna forma la libertad de las personas.

El art.531 establece que: “son especialmente prohibidas las condiciones siguientes:

1. habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero.

2. Mudar o no mudar de religión.

3. Casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero o en cierto lugar o en cierto tiempo o no casarse.

4. Vivir célibe perpetua o temporalmente o no casarse con persona determinada o separarse personalmente o divorciarse vincularmente.

Cumplimiento de la condición. La condición debe cumplirse de la manera que las partes convinieron expresamente. Si no convinieron nada, las condiciones deben cumplirse de la manera que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que debían cumplirse (art.533).

Cumplimiento efectivo y ficto. Tiene lugar cuando a pesar de no haberse cumplido objetivamente la condición, la ley la tiene por cumplida. Así sucede (Conf. Art.537 y 538)

1. Cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien; o

2. Cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se niegue al acto, o rehúse su consentimiento; o

3. Cuando hubiere dolo para impedir su cumplimiento por pare del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha.

4. Cuando el obligado bajo una condición, impidiere voluntariamente el cumplimiento del ella

Indivisibilidad. El hecho condicionante para tener virtualidad debe ser cumplido en forma íntegramente. Si en el caso de la condición suspensiva, se cumple parcialmente, no habilita al acreedor a pedir el cumplimiento parcial de la obligación. (art.534 y 535).

Tiempo de cumplimiento. (Alterini) las partes pueden haber fijado el tiempo en que el hecho condicionante debe ser cumplido o puede ocurrir que no lo hayan hecho.

a) si se ha fijado un plazo:

-Caso de condición positiva: “la obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento sucederá en un tiempo fijo, caduca, si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede cumplirse”. (art.539).

-Caso de condición negativa: “la obligación contraída bajo la condición de un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda cumplida si pasa el tiempo sin verificarse” (art.540).

b) si no se ha fijado plazo: “si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá cumplirse en el tiempo que es verosímil que las partes entendieron que debía cumplirse. Se tendrá por cumplida cuando fuere indudable que el acontecimiento sucederá”. (art.541).

Efectos. Modo de producción. (Alterini) La condición opera ipso jure o “de pleno derecho”. “En la condición resolutoria desde que ésta se cumple, la obligación queda para ambas partes como no sucedida” (nota al art.555), criterio extensivo al caso de la condición suspensiva.

Retroactividad. Sea la condición suspensiva o resolutoria, el principio general es la retroactividad: “cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que se contrajo” (art.543).

Por ello, si la condición es suspensiva, cumplida la condición, el derecho existe desde el día en que se contrajo la obligación. Si la condición es resolutoria, cumplida la condición, se extingue el derecho y se considera como si nunca hubiese existido.

Critica: la aplicación de la retroactividad puede perjudicar los derechos de terceros de buena fe que contraten con acreedores condicionales.

Transmisibilidad. (Alterini) el derecho condicional es transmisible, ya sea mortis causa (art.544) o por actos entre vivos (art.1446). La transmisión mortis causa tiene excepciones:

1. los derechos emergentes de un legado bajo condición no son transmisibles cuando el legatario muere antes de haberse cumplido la condición, caso en el cual el legado caduca.

2. cuando se trata de un derecho que concluye con la vida del titular –como el usufructo- o que tiene en cuenta aptitudes personales del deudor –como esculpir una estatua-.

3. cuando las partes establecen que el derecho condicional no es transmisible por mortis causa.

Efectos de la condición suspensiva. Hay que distinguir los efectos, cuando el hecho condicionante está pendiente, cuando se cumple y cuando fracasa.

(Ej., te daré mi campo cuando te recibas de abogado en la UNS)

-Condición pendiente: (Ej., aún no se recibió). La obligación aún no existe; el acreedor tiene un derecho en suspenso, pero no obstante hay efectos:

a) el acreedor condicional puede pedir medidas conservatorias de su derecho (art.546).

b) los derechos y obligaciones de las partes pueden ser transmitidos entre vivos o mortis causa

-Condición cumplida: (Ej., se recibió). Al cumplirse el hecho condicionante, la obligación se transforma en pura y simple y sus efectos se retrotraen al día en que se celebró (art.543).

El deudor debe entregar lo prometido al acreedor, pero ello no podrá perjudicar a terceros de buena fe. Si el acreedor no puede hacer efectivo su derecho porque el deudor transmitió a un tercero de buena fe, podrá reclamar al deudor un pago equivalente y la indemnización por daños (art.552).

Los actos de administración que hubiese celebrado el deudor (Ej., arrendamiento del campo) son válidos y el acreedor debe soportarlos (Conf. art.3276).

Los frutos percibidos por el deudor antes de entregar la cosa le pertenecen (Conf. art.583).

-Condición fracasa: (Ej., lo expulsaron de la UNS). Se considera que la obligación nunca existió.

Si el acreedor hubiese recibido la cosa anticipadamente, deberá devolverla; pero podrá retener los frutos de ella (Conf. art.548).

Efectos con relación a Terceros en la condición suspensiva. Cumplida la condición suspensiva y con respecto a los actos de disposición, deben distinguirse si la cosa era mueble o inmueble.

-Cosa mueble (fungibles): en caso de que sean fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros y solo lo tendrá en los casos de fraude. En este caso, el acreedor puede ejercer contra el tercero la acción revocatoria o pauliana.

-Cosa mueble (no fungibles): en caso de que no sean fungibles, el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino cuando sean poseedores de mala fe, es decir, cuando el tercero haya tenido conocimiento de que la obligación estaba sujeta a condición. En cambio si el tercero es de buena fe, la posesión equivale al titulo.

-Cosa inmueble: el cumplimiento de la condición no tendrá efecto retroactivo respecto de terceros, sino desde el día en que se hubiera hecho tradición de los bienes inmuebles, al acreedor condicional. Ello es así por que el dominio solo se adquiere por la tradición y se perfecciona con su inscripción en el registro de la propiedad. Por consiguiente, si un tercero de buena fe ha recibido la cosa inmueble, al acreedor solo le queda “el derecho de demandar a la parte obligada, por el pago de lo equivalente y de la indemnización de las perdidas e intereses”. Respecto de los actos de administración realizados por el deudor, ello son validos aunque la condición se cumpla.

Efectos de la condición resolutoria.

(Ej. Te doy mi campo, pero me lo devuelves cuando te recibas de abogado en la UNS).

-Condición pendiente: (Ej., aún no se recibió). Si bien la condición resolutoria está pendiente, el acreedor puede ejercer medidas conservatorias (art.546).

-Condición cumplida: (Ej., se recibió). La obligación se tiene por no realizada, el derecho se extingue retroactivamente y (Conf. art.555) se deberá devolver todo lo recibido en razón de la obligación resuelta (Ej., el campo).

Los actos de disposición (venta, hipotecas) que haya realizado el propietario condicional no serán válidos y el antiguo dueño deberá recuperar el bien libre de toda carga, hipotecas, etc. (Conf. Art.2670).

Los actos de administración (Ej., arrendamiento) son válidos y deben ser respetados (Conf. Art.2670).

-Condición fracasa: (Ej., no se recibió y lo expulsaron de la UNS). Si la condición resolutoria fracasa o ya es seguro que no se cumplirá, el derecho queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición (art.554).

Efectos con relación a Terceros en la condición resolutoria. Aquí también, cumplida la condición resolutoria, deben distinguirse si la cosa era mueble o inmueble.

-Cosa inmueble: revocándose el dominio con efecto retroactivo, el antiguo propietario esta autorizado a tomar el inmueble libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que lo hubiese gravado el propietario desposeído, o el tercer poseedor. Ello es explicable, pues “nadie puede transmitir a otro sobre un objeto un derecho mejor o mas extenso del que gozaba”.

-Cosas muebles: la revocación del dominio sobre cosas muebles no tiene efecto contra terceros adquirientes, usufructuarios o acreedores pignoraticios, sino en cuanto ellos por razón de su mala fe, tuvieren una obligación personal de restituir la cosa.

Condición resolutoria y pacto comisorio. El pacto comisorio es la cláusula por la cual una o ambas partes se reservan el derecho de resolver el contrato si la otra no cumple (Conf. Art. 1203 y 1204). Tanto la condición resolutoria como el pacto comisorio producen la resolución del contrato.

Si bien se trata de figuras semejantes porque producen la resolución, la diferencia fundamental reside en que mientras la condición resolutoria produce sus efectos de pleno derecho (“ipso jure”), sin necesidad de requerimiento ni demandas judiciales, el pacto comisorio requiere que el interesado pida la resolución del contrato.

2 comentarios:

  1. Podria actualizarse conforme al actual codigo civil y comercial de la nacion.-

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  2. Habría que mencionar los arts del cc y c

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