sábado, 8 de febrero de 2014

OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO.

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OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO.

Concepto e importancia. Son las que tienen por objeto desde el nacimiento de la obligación la entregar para algunos autores: -una cantidad de dinero- para otros autores –determinada suma de dinero-

Según Llambías las obligaciones de dinero tienen enorme importancia. Por lo pronto son de aplicación cotidiana en la vida de las personas y frecuentes en el ámbito mercantil. Por otra parte, el objeto de estas obligaciones es el dinero,

que si bien no satisface por sí mismo necesidad humana alguna, tiene indirectamente la virtud de satisfacer

cualquier necesidad posible.

Régimen especial de las obligaciones de dar sumas de dinero. Las obligaciones de dar sumas de dinero tienen en nuestro código un régimen particular que no se confunde con el general aplicable a las obligaciones cuyo objeto no

es una suma de dinero, lo cual se advierte claramente a través de la denominación del titulo III de la sección primera del libro segundo del Cod. Civil que dice: “De los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto

sumas de dinero. Ello muestra con evidencia que las disposiciones de los arts.519 a 522 no rigen a las obligaciones de dinero.

Las obligaciones de dinero son reguladas por el régimen establecido en los art. 616 a 624. Asimismo, el art.616

establece que subsidiariamente son aplicables las disposiciones relativas a las obligaciones de género (art.601 a 065) y de cantidad (606 a 615), pero en estos últimos casos, tienen aplicación únicamente aquellos preceptos que son

compatibles con la naturaleza y las características de las obligaciones de dinero.

Deudas de dinero y deudas de valor. Se distingue la deuda de dinero –ya definida- de la deuda de valor, que se refiere a un valor abstracto, constituido por bienes, que luego se habrá de medir en dinero cuando sobrevenga el acuerdo de las partes, o la sentencia judicial que liquida la deuda. Luego de practicada esta determinación aquella obligación se convierte en una deuda de dinero (Llambías).

Síntesis:

-obligación dineraria: tiene un monto fijo e inamovible, en los que no inciden la inflación y la depreciación monetaria.

-obligación de valor: se debe el valor o la utilidad que tiene derecho a percibir el acreedor como contraprestación o resarcimiento de un daño sufrido, que en última instancia por vía de la voluntad de las partes o por sentencia

judicial, serán apreciados en dinero y hasta que ello acontezca, la pérdida del poder adquisitivo que sufra la moneda

tendrá incidencia sobre la deuda.

Distinción y supuestos de obligaciones de valor. Según Llambías no se han considerado obligaciones de valor sino deudas de dinero, las relativas a seguros o rentas vitalicias, a indemnizaciones tarifadas legalmente y restitución de pagos indebidos satisfechos en dinero, aunque esto último deja margen para la discrepancia.

Han sido conceptuadas deudas de valor, las siguientes:

a) renumeraciones no fijadas cuantitativamente, por trabajos realizados por el acreedor.

b) indemnizaciones de daños causados por incumplimiento contractual o por comisión de hechos ilícitos.

c) obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa, tales como indemnizaciones por mejoras.

d) indemnizaciones por expropiación.

e) deudas de medianería.

f) obligación por revocación de donación.

g) alimentos.

h) recompensas en la sociedad conyugal.

i) restitución de aportes sociales.

j) obligación de colacionar.

El dinero: concepto, antecedentes históricos, funciones, naturaleza y caracteres de la moneda.

Concepto

Salvatorio (titular de la cátedra) “El dinero es la moneda emitida por el Estado para que sirva como: medida de valor, instrumento de intercambio y medio de pago”. Agregó que al decir emitida por el Estado refleja una manifestación de soberanía.

Según Alterini: El dinero es el denominador común de los valores e instrumento idóneo para la cancelación crediticia. Llambías define al dinero como “cosa valiosa a la cual la autoridad pública le ha atribuido la función de unidad de

medida del valor de todos los bienes”.

Antecedentes históricos

Al principio la moneda poseía un valor intrínseco y ese valor era representado por objetos pequeños (las especias, la sal, los metales preciosos y demás). Con posterioridad el Estado reguló todo lo concerniente a la moneda, la emitió y garantizó la intrínseca valía del metal acuñado. Mas tarde se inventó el sistema del encaje, extendiéndose

constancia (certificado) de haber recibido valores en depósito (tiempo después serían los Bancos) y se advirtió que no

era necesario conservar tantos valores en resguardo como los expresados en papeles que permitiesen reclamarlos y que se hallaban en circulación; de tal manera se dio vida a la moneda de papel. Cuando ésta dejó de ser convertible, cuando el circulante fue sólo una moneda fiduciaria, de circulación forzosa y bastante para la cancelación de

deudas, vio la luz el papel moneda.

Funciones. El dinero sirve:

1) Como “medio de cambio” porque permite obtener cualquier bien o servicio.

2) Como “medida de valor” porque en dinero se puede medir el valor de cualquier bien.

Naturaleza.

Desde el punto de vista del Derecho Creditorio actúa en otra función primordial: servir de instrumento de pago o cancelatorio.

Caracteres.

1) cosa mueble (objeto corporal susceptible de tener un valor, que puede transportarse de un lugar a otro

art.2311 y 2318).

2) fungible (porque cada unidad monetaria es intercambiable por otra de la misma especie y calidad que

representen igual cantidad art.2324).

3) consumible (porque su poseedor desaparece con el primer uso art.2325).

4) divisible (porque puede ser fraccionado art.2326)

5) tiene curso legal (porque su valor está fijado y garantizado por el Estado que lo emite).

6) tiene curso forzoso (porque es obligatorio recibirlo como medio de pago).

Distintas clases de moneda:

1) Moneda metálica: está acuñada en metales finos (oro, plata, níquel, cobre) y su valor está dado por la cantidad de metal fino que tiene.

2) Moneda de papel: su valor es intrínseco, es un billete o papel –emitido por el Estado- que representa cierta cantidad de metal fino depositado en bancos oficiales. Admite la “convertibilidad”: el estado se compromete

a cambiarlo por la cantidad de metal fino que representa.

3) Papel moneda: es el dinero que emite el Estado pero sin respaldarlo con una garantía metálica y sin la convertibilidad. No obstante, es de curso legal y de curso forzoso.

La moneda nacional. Sistema monetario argentino. La moneda nacional es aquella que se encuentra autorizada por el Estado. Las obligaciones en moneda nacional son aquellas obligaciones cuya prestación es dar moneda nacional, o sea, moneda de curso legal y forzoso en nuestro país. En argentina, la moneda nacional es el peso tiene curso legal y curso forzoso (luego de eliminar la ley 23.928 de convertibilidad).

Sistema monetario Argentino (Llambías): Nuestra moneda entraba en la categoría de papel moneda, porque habiendo sido los respectivos billetes inconvertibles, su valor no correspondía a los metales u otros bienes, como divisas extranjeras, que pudiesen respaldar su emisión.

Con la sanción de la ley 23.928 la actual moneda, el peso, era de curso legal pero no tenía curso forzoso, por cuanto era convertible. Estrictamente, el peso revestía el carácter de moneda de papel. En efecto según lo dispuesto en el

art. 1º, “Declárese la convertibilidad del austral (hoy pesos) con el dólar de los Estados Unidos de América a partir

del 1º de Abril de 1991, a una relación de 10.000 australes (hoy un peso) por cada dólar, para la venta, en las

Condiciones establecidas por la presenta ley”.

Por ello, el art. 2º obligaba al Banco central a vender las divisas que le fueran requeridas para operaciones de conversión a la relación establecida, debiendo retirar de circulación los australes (hoy pesos) recibidos en cambio.

Este sistema, se complementaba con la exigencia de de que “en todo momento, las reservas de libre disponibilidad del Banco Central de la República Argentina en oro y divisas extranjeras, serán equivalentes a por lo menos el 100 %

de la base monetaria” (art.4º).

La base monetaria en australes (hoy pesos) estaba constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco central de la República Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales (art.6º).

LEY 25.561 por imperio de esta ley el peso ha dejado de ser una moneda convertible conforme lo dispuesto por la ley 23.928. No existe un tipo de cambio entre el peso y el dólar fijado por la ley, sino por el mercado. Tampoco

subsiste la relación con el dólar promediado con el euro, tal como lo disponía la ley 25.445.

Cumplimiento de las obligaciones de dinero. El cumplimiento voluntario de una obligación dineraria es el pago de ella: por lo tanto se le aplican las pautas generales en materia de pago, o sea el pago debe ser obtenido por medios lícitos, pues el Código da lugar art.792 a la repetición del logrado “por medios ilícitos”. Se involucran así el dolo- engaño (art.931) y la fuerza e intimidación (art.936) que no pueden ser empleados por el acreedor para obtener que el deudor pague. Caso contrario el pago es anulable (art.1045) y hay lugar a la indemnización (art.1056).

Tiempo de pago. En principio debe abstenerse a la fecha determinada por las partes (art.1197) expresa o tácitamente y en ausencia de ello, el juez designará el plazo de cumplimiento de la obligación en procedimiento sumario.

Lugar de pago. El art. 618 establece que “si no estuviese designado el lugar en que se ha de cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación”. Respecto de la determinación de las obligaciones dinerarias, aparte de lo enunciado rige lo establecido por el Código cuando regula el lugar pago en general y surge el siguiente régimen del lugar de pago:

1) Debe considerarse tal el convenido por las partes (art.1197, 618 1ª parte, 747 1ª parte).

2) En su defecto si se trata de una venta al contado, el precio (suma de dinero) debe ser pagado en el lugar de tradición de la cosa (art.749). la solución se extiende a los demás contratos que tienen un precio y este es pagadero al contado.

3) En su defecto, el pago debe ser hecho en el lugar en se contrajo la obligación, siempre que en él se

domiciliara el deudor al momento de haberse celebrado el contrato (art.618 y 1212).

4) Por último y subsidiariamente, rige el lugar del domicilio del deudor al tiempo de vencimiento de la obligación (art.618, 747 y 1213).

Cabe agregar que en materia de cheques, el lugar de pago es el domicilio del Banco girado. Y que la letra de cambio

y el pagaré deben ser presentados para el pago “en el lugar y dirección indicados en e título” y a falta de esa mención, en el domicilio de quien debe pagarlos.

Cláusulas de estabilización. Para compensar las pérdidas de poder adquisitivo del dinero y con el fin de evitar las consecuencias de la inflación que deterioraba la consistencia del derecho del acreedor, los particulares imaginaron ciertos correctivos del objeto debido, tendientes a su reajuste en función de distintos factores para mantener el inicial valor económico de la prestación se crearon “cláusulas estabilizadoras” encontramos las siguientes:

-Cláusulas de oro: se conviene que le deuda de dinero se pagaría tomando en cuenta el precio del oro.

-Cláusula de moneda extranjera: se conviene que le deuda de dinero se pagaría tomando en cuenta el de una moneda fuerte, como ser el dólar o el franco suizo.

-Cláusula de mercaderías: se conviene que le deuda de dinero se pagaría tomando en cuenta ciertas mercaderías o determinados bienes.

-Cláusulas de índice de escala móvil: se conviene que le deuda de dinero se pagaría tomando en cuenta el índice o escala variable de precios de ciertos productos. (Carbón, algodón, trigo, etc.) Ó también teniendo en cuenta índices

generales de precios (mayoristas, minoristas, etc.).

La opinión unánime de los autores llegaba a la conclusión de que las cláusulas de ese tipo, cualquiera sea su especie eran válidas, no puede sostenerse que esas convenciones tengan una causa ilícita porque no se busca con ellas provocar el deterioro de la moneda legal sino el resguardo de la justicia conmutativa que es el valor eminente

del orden jurídico contractual. Sin embargo el art. 7º de la ley 23.928 ha prohibido todo tipo de actualización

monetaria. Esta prohibición ha sido mantenida por la ley 25.561

La inflación. Clases y efectos. Es la alteración que se produce en el valor de cambio por aumento de los precio en la Economía. Generalmente eso ocurre cuando la base monetaria (depósitos a la vista) aumenta más que la masa de bienes y servicios disponibles. Hay mucho dinero entonces las cosas aumentan.

Clases: esta inflación puede ser:

Ø Moderante: un digito.

Ø Cabalgante. dos dígitos.

Ø Hiperinflacionario: más de dos dígitos.

Efectos: tal consecuencia no fue reglada específicamente por Vélez Sarsfield, ya que consideró como prácticamente imposible que sucediera un cambio en el valor curso del dinero, circunstancia que con el correr del tiempo se hizo

cotidiana. Es por ello que el codificador, en la nota al art. 619 estableció que tal alteración en la moneda debía, en

caso de suceder contemplada por ley, que “declararía el modo de satisfacer las obligaciones contraídas”.

La alteración del poder adquisitivo de la moneda: nominalismo y valorismo.

Ø Principio nominalista: la doctrina reconoce 3 valores al dinero:

- valor intrínseco: el que corresponde al metal fino que contiene la moneda.

- valor en curso (poder adquisitivo): significa la cantidad de bienes o servicios que pueden recibirse con una determinada suma de dinero en un momento dado.

- valor nominal: es el valor que figura en cada billete, lo fija el Estado y es ajeno a las fluctuaciones propias del primero.

Las dos primeras valoraciones responden a una concepción valorista del dinero y la última a un criterio estatal estrictamente nominalista.

Teniendo en cuenta el Principio Nominalista en las obligaciones dinerarias se debe pagar la cantidad de dinero convenida, sin interesar que haya variado en cuanto a su valor intrínseco o en curso, con respecto al que tenía al

momento de contraerse la obligación. Ej. “D”contrae con “A” en 1990, una obligación por la cual le debe abonar en

1992 $500.000: cumplirá entregando dicha suma, aunque la moneda se haya depreciado.

Teniendo en cuenta el Principio Valorista en las obligaciones dinerarias corresponde que el deudor entregue el nº de unidades del signo monetario que sea necesario para la obtención de una cantidad de bienes igual a la que se habría podido obtener al momento de formarse la obligación. Ej. “D”contrae con “A” en 1990, una obligación por la

cual le debe abonar en 1992 $500.000: durante dicho lapso (1990/1992) se produce una depreciación de la moneda, de tal modo que cumplirá entregando según los ajustes pertinentes al momento de la obligación $600.000

(Llambías) Ppio. Del nominalismo. La opinión de los autores prácticamente unánime, y la jurisprudencia, consideran que en las obligaciones de dinero hay que hacer abstracción de las oscilaciones de valor que experimenta la moneda:

un peso vale un peso sin que importe el mayor o menor poder adquisitivo que ahora tenga, lo que habrá de redundar

en ventaja o perjuicio de una u otra de las partes.

Es el principio del nominalismo, que aprecia la cuantía del objeto de la deuda de dinero por el valor nominal de la moneda y no por su valor intrínseco; tiene vigencia en todo el mundo y entre nosotros arraigo constitucional (art.75,

inc.11 de la Constitución nacional, 1994), pues compete al Congreso “hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras”.

Este principio se había visto reafirmado con el dictado de la Ley 23.928, que al modificar los arts 617 y 619 del

Código Civil, impide cualquier tipo de reajuste en las deudas dinerarias.

Ahora bien, esta situación no se ha visto modificada en la actualidad con la sanción de la ley 25.561 ya que, en definitiva, mantuvo la modificación introducida a aquellas normas del Código Civil, así como también el mentado art.

7º, de la ley 23.928.

Por ello, debemos advertir que los mecanismos implementados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia para corregir el agudo proceso de depreciación monetaria acaecida en los últimos años, no tienen actualmente

aplicación.

Actualización de las deudas de dinero: noción, procedencia, forma de practicar el ajuste. Desindexación.

Fuente: Llambías

Noción de Indexación: se denomina así la reevaluación de la deuda de dinero en función de los índices oficiales. Estos índices al medir las oscilaciones del costo de la vida o de precios al consumidor, de los precios mayoristas, del valor de la construcción, etc., dan una pauta indirecta acerca de las variaciones experimentadas por la moneda en su poder adquisitivo.

Salvo expresa prohibición legal (por Ej., el art.3º de la ley 23.091, que no permitía reajustar los alquileres por otros índices que los oficiales), nada obstaba a que los particulares pactaran por Ej., el índice del costo de la construcción que publica la Cámara Argentina de la Construcción).

Procedencia: hasta la sanción de la Ley de Convertibilidad era dable apreciar que procedía la indexación de la deuda de dinero:

a) cuando jugaba una cláusula contractual de estabilización de la prestación monetaria, que incidía en la cantidad a pagar en función del “Standard” o pauta que han adoptado los contratantes.

b) cuando así lo había dispuesto el legislador en hipótesis particulares, como ocurría en materia de créditos laborales

(art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo) de impuestos atrasados, del cobro de acreedores en la quiebra o concurso civil (art, 1º ley 21.488) de créditos del Banco Hipotecario Nacional (ley 21.732), etc.

c) cuando el deudor practicaba el incumplimiento con dolo es decir, si pudiendo pagar, por tener fondos para ello,

no quería hacerlo para obtener un lucro mayor en otra inversión de su conveniencia.

Obligaciones en moneda extranjera. La moneda extranjera es “moneda”, pero se diferencia de la moneda nacional en que no tiene curso forzoso.

Es lícito contraer obligaciones en moneda extranjera; en tal caso la obligación se debe considerarse como de dar sumas de dinero (art.617 Texto conforme Ley 23.928).

Si la obligación del deudor fuere de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, cumple con la obligación dando la especie designada el día de su vencimiento (art.619). Esto quiere decir que si se prometen

dólares o euros etc., no se cumple entregando el equivalente en pesos.

Responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones dinerarias. (art.622) Cuando el deudor no cumple con una obligación dineraria contraída debe indemnizar al acreedor los daños que su proceder le provoquen. Tal incumplimiento, es siempre temporario y no definitivo, pues debido a que el género nunca perece, el deudor siempre estará en condiciones de abonar al acreedor la suma de dinero pactada, con más la indemnización correspondiente a la mora, es decir los intereses moratorios o punitorios.

Cuando es:

- Incumplimiento Culposo: se deben únicamente los intereses moratorios en concepto de indemnización (art.622)

- Incumplimiento Doloso: además de los intereses se debe una indemnización suplementaria que contempla el daño mayor sufrido por el acreedor.

-En el supuesto de inconducta procesal maliciosa y cuando las leyes de procedimiento no establecen sanciones, los jueces pueden imponer un resarcimiento mayor consistente en intereses accesorios que, sumados a los moratorios y

compensatorios, pueden llegar hasta dos veces y media la tasa de los Bancos Oficiales en sus operaciones de descuento ordinario (art.622)

Las obligaciones en moneda extranjera. La moneda extranjera no es considerada dinero en nuestro país, sino que se la caracteriza como una cosa fungible. Por ello las obligaciones en moneda extranjera son regladas por las

disposiciones relativas a las obligaciones de cantidad (art.617) con lo cual importan autenticas deudas de valor y no dinerarias.

La aplicación general para todas las obligaciones es el art.619 “si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de de determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple la obligación dando la especie

designada, el día de su vencimiento” (texto conforme Ley 23.928)

Régimen legal y efectos.

El deudor debe pagar entregando la moneda prometida. Este régimen también es aplicable en materia de cheques, letras de cambio y pagarés cuando se gira contra una cuenta corriente abierta en moneda extranjera (Ley 24.452 art.33) o cuando el librador ha dispuesto que el pago se haga en determinada moneda (Decreto Ley 5965/63)

1 comentario:

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