lunes, 17 de febrero de 2014

REMISIÓN DE DEUDA

DERECHO DE OBLIGACIONES

CONTENIDO:

1      Concepto.

2     Distinción con la Renuncia de Derechos.

3      Naturaleza jurídica.

4      Caracteres.

5      Requisitos.

6      Presunciones.

7      Formas.

8      Efectos.

1 Concepto.

(Alterini) Art.877 Cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado. Es decir, es el acto jurídico unilateral por el cual una persona renuncia a una obligación.

2 Distinción con la Renuncia de Derechos.

Mientras la Renuncia se refiere a toda clase de derechos, la Remisión se vincula exclusivamente con los derechos creditorios. Lo que significa que tratándose de obligaciones, remisión de deuda y renuncia son conceptos sinónimos; y por ello se le aplican las mismas disposiciones legales (art. 876).

3 Naturaleza jurídica.

(Alterini) es un acto jurídico unilateral, consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos realizada por el acreedor de su propio crédito, que conlleva la liberación del vínculo jurídico a que se hallaba constreñido el deudor.

4 Caracteres.

-Es acto jurídico unilateral hecho por el acreedor.

-Es un modo extintivo de las obligaciones unilaterales.

-Es no formal y de interpretación restrictiva.

5 Requisitos.

(Alterini) el código hace extensivos los requisitos exigidos en materia de renuncia (Art.876)

Ellos son:

  • La capacidad del otorgante.
  • Un objeto, consistente en una obligación susceptible de ser renunciada.
  • La forma, en los casos en que es exigida (ya en general es no formal).
  • La correspondiente prueba.

6 Presunciones.

-Art. 878. Siempre que el documento original de donde resulte la deuda, se halle en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario.

-Art. 879. Si el documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder del deudor sin anotación del pago o remisión del crédito, y el original se hallase también sin anotación del pago o remisión firmada por el acreedor, será a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda.

-Art.887 La existencia de la prenda en poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria, salvo el derecho del acreedor o probar lo contrario.

7 Formas.

(Alterini) La remisión es un acto no formal. Los interesados pueden, por tanto, usar de las formas que juzguen convenientes (art.974). De este modo la Remisión de deuda puede hacerse en forma expresa o tácita:

a) Habrá remisión expresa cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar en forma verbal o escrita o por signos inequívocos. La ley no exige ninguna formalidad para hacer una remisión expresa, aunque la deuda original conste en instrumento público (art. 885).

b) Habrá remisión tácita cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda (art. 877). Es ésta una forma típica y muy frecuente de desobligar al deudor, pero para que realmente sea una remisión se requiere:

1) que la entrega la haga el acreedor o su representante (no un tercero sino no hay remisión).

2) que la haga voluntariamente (no por error, violencia, hurto, etc. Sino no hay remisión) pero la posesión del documento por el deudor hace presumir que la entrega fue voluntaria, corriendo por cuenta del acreedor la prueba de que no fue así (art. 878 C.C.).

3) que se entregue el título original (no una copia, sino no hay remisión). Si estos requisitos no se dan, no hay remisión.

En los casos en que el documento original esté en poder del deudor, conf. Art.878 se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste de probar lo contrario (Ej., que lo perdió, que le fue hurtado, etc.)

8 Efectos.

(Alterini) la remisión extingue la obligación con todos sus accesorios. La remisión hecha al deudor principal, libera a los fiadores, pero la que se ha hecho al fiador, no libera al deudor (Conf. art.880).

Cabe notar, por último, que el deudor podría alegar que ostenta la posesión del documento no en virtud de una remisión de deuda, sino por haber pagado la obligación (art. 877, Ibidem, in fine); ello puede tener para él la mayor importancia, pues transforma un acto gratuito en oneroso, haciendo más seguros sus derechos.

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