lunes, 17 de febrero de 2014

LA ANTIJURICIDAD

DERECHO DE OBLIGACIONES

CONTENIDO:

1      Concepto.

2      La Antijuricidad Formal.

3      La Antijuricidad Material.

4      La Antijuricidad Subjetiva.

5      La Antijuricidad Objetiva.

6      La Omisn antijurídica.

7      Infracción a un deber específico e infracción al deber genérico de no dañar.

8      Afectación de intereses ajenos.

9      Las causas de justificación. Concepto.

10        Ejercicio regular de un derecho.

11        Cumplimiento de un deber legal.

12        -Estado de necesidad.

13        -Legitima defensa.

14        Consentimiento del damnificado.

15        Responsabilidad sin antijuricidad.

 

1 Concepto.

(Pizarro y Vallespinos) Una acción es antijurídica (ilícita) cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico integralmente considerado. Se trata de un concepto netamente objetivo, que deriva de la contrariedad de la acción con el derecho, por lo tanto, es independiente de la voluntariedad y de la culpabilidad del agente. La antijuridicidad es predicable de una conducta humana (acción) y no del daño.

2 La Antijuricidad Formal.

(Pizarro y Vallespinos) Una acción es formalmente antijurídica en tanto y en cuanto contraría una prohibición jurídica de hacer u omitir formalmente dispuesta por la ley. Es el criterio reconocido por el Art. 1066: “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto.”

3 La Antijuricidad Material.

(Pizarro y Vallespinos) Una acción es materialmente antijurídica cuando contraría los principios fundamentales que hacen al orden público en sus diferentes manifestaciones y alcances, como la moral y las buenas costumbres. La conducta se vuelve contraria al derecho, aún cuando no pueda ser alcanzada formalmente por el sistema de prohibiciones que contempla el orden normativo. Así, por ejemplo: el fraude a la ley, el abuso de derecho, etc.

4 La Antijuricidad Subjetiva.

(Pizarro y Vallespinos) considera que el acto ilícito civil requiere de la imputabilidad en la conducta del agente, es decir, halla su fundamento en la culpa. Esta culpa no aparece tipificada, son los jueces los encargados de juzgar de acuerdo con modelos de conductas por ellos construidos. Lo que procede, afirman quienes siguen esta interpretación, es preguntarse cuál es el tipo de ser humano y de conducta humana, que el juez debe tener en cuenta como modelo de referencia. Luego de la ley 17.711 la idea de antijuricidad se conjuga no ya con la culpabilidad, sino con el riesgo creado o con la noción de equidad.

5 La Antijuricidad Objetiva.

(Pizarro y Vallespinos) una conducta es objetivamente antijurídica cuando lesiona un interés merecedor de tutela, y a la ves viola el deber genérico de no causar daño a otro. Es decir, atiende exclusivamente al acto o hecho (acción) y, en particular a su resultado, el daño causado, con total prescindencia de las causas que lo motivaron (voluntariedad) y de sus posibles efectos.

6 La Omisión antijurídica.

(Pizarro y Vallespinos) La ley se viola por actos positivos y de comisión (culpa por acción) o por actos negativos y de omisión (culpa por abstención). Así lo establece el art.1073 El delito puede ser un hecho negativo o de omisión, o un hecho positivo”.

-Actos positivos: en este supuesto los actos de comisión o de actividad surgen cuando la ley prohíbe su ejecución. El sujeto realiza una conducta positiva cuya ejecución se encuentra prohibida (expresa o genéricamente) por el ordenamiento jurídico. Por Ej., ocasionar una herida a otra persona.

-Actos negativos: en este supuesto el acto es de comisión por omisión, surgen Cuando la ley ordena ejecutar el hecho, se responde por la omisión. El sujeto realiza una conducta negativa (art.1073 CC) y el ilícito consiste en no hacer aquello que ordena la ley. Por Ej., omitir prestar auxilio a un menor desamparado o a una persona que se encuentra herida, amenazada de un peligro grave, pese a poder hacerlo sin riesgo personal (art. 108 Cod. Penal) Toda persona tiene derecho de abstenerse; pero ese derecho no es absoluto y requiere de un ejercicio funcional, dentro de los límites que impone la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Quien transgrede tal límite, obra antijurídicamente y puede ver comprometida su responsabilidad.

7 Infracción a un deber específico e infracción al deber genérico de no dañar.

(Pizarro y Vallespinos)

Una conducta sólo es antijurídica cuando está prohibida por el ordenamiento jurídico. Así lo exigen los arts, 19 de la Const. Nacional “… Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe…” y el art.1066 Cod. Civil “Ningún acto voluntario tendrá carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena, o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese dispuesto. ”. De este modo por carácter expreso de la prohibición debe entenderse, que debe estar consignada por la ley a través de términos claros, indubitables, inequívocos, ciertos o inconfundibles, no necesariamente sacramentales ni ceñidos a lo casuístico. No supone, entonces, la descripción particularizada del elenco de hechos ilícitos, sistema que sólo por excepción adopta nuestra ley civil.

A diferencia de lo que sucede con la ley penal, en donde rige el principio nullum crimen sine lege, el derecho civil no requiere de un catálogo cerrado de prohibiciones tipificadas. Determina un gran principio rector de la materia, genérico y flexible, que es aquel que prohíbe causar daños a otro en su persona o en sus bienes (alterum non laedere), e impone la consiguiente responsabilidad cuando esa conducta dañosa se conjuga con los demás presupuestos (factor de atribución y relación causal).

8 Afectación de intereses ajenos.

La afectación de intereses ajenos puede ser causada por la violación de una obligación específica, como la que emana de un contrato o cuasi-contrato (orbita contractual), o por la violación del deber genérico de no dañar a otro, como la que emana de un delito y cuasi-delito (extracontractual).

9 Las causas de justificación. Concepto.

(Alterini) hay ciertas circunstancias que justifican una conducta que, de no haber mediado tales circunstancias, sería ilícita. Se trata de las llamadas causas de justificación que, por consiguiente, excluyen la ilicitud de la conducta en el caso dado.

(Pizarro y Vallespinos) Las causas de justificación enervan la antijuridicidad de la conducta y, bajo ciertas circunstancias, pueden actuar como eximentes de responsabilidad (v. gr., legítima defensa) o justificar una reparación de equidad, no plena o integral (v. gr., estado de necesidad).

Ellas son: el ejercicio regular de un derecho, el cumplimiento de una obligación legal, el estado de necesidad, la legítima defensa y el consentimiento del damnificado. Las causas de justificación difieren de las causas de inimputabilidad. En tanto aquellas obstan a la antijuridicidad de la conducta, estas últimas, sin provocar tal efecto, excluyen la culpabilidad del agente, sea porque el sujeto obra sin discernimiento (art. 921, Cód. Civil) o con error excusable (art. 897, Cód. Civil).

10 Ejercicio regular de un derecho.

(Alterini) La defensa de un derecho propio injustamente amenazado constituye el ejercicio regular de un derecho (art.1071) de manera que debe ser considerado una causa de justificación en el área del derecho civil.

(Pizarro y Vallespinos) Conforme lo determina el art. 1071 del Cód. Civil: El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o a l que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. La noción de ejercicio regular de un derecho (y la de abuso del derecho) hace a la esencia de la relatividad de los mismos, que está insita en los que reconoce nuestra Constitución Nacional en su parte dogmática. Sólo a partir de derechos relativos es posible predicar conductas abusivas. La relatividad de los derechos (arts. 14,28 y concs., Const. Nacional) da base constitucional a la teoría del abuso del derecho, lo cual supone que éstos deben cumplir una función social y ejercerse dentro del marco de convivencia y solidaridad. Los abusos o excesos que deriven de dicho ejercicio, constituyen, además, verdaderos actos ilícitos, aptos para generar responsabilidad civil cuando causen daños a terceros.

11 Cumplimiento de un deber legal.

(Pizarro y Vallespinos) Esta causa de justificación de carácter genérico, aparece señalada en el art. 1071 del Cód. Civil y comprende e individualiza diversos supuestos, previstos expresamente en el Código Penal: el cumplimiento de un deber, el ejercicio de una autoridad o cargo (art. 34, inc. 4º Cód. Penal) y la obediencia debida (art. 34, inc. 5º, Cód. Penal). En tales supuestos, la ley impone de manera imperativa al agente una determinada conducta y parece obvio que quien la ejecute sin incurrir en excesos -esto es, sin traspasar los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad (art. 35, Cód. Penal)- en modo alguno pueda ver comprometida su responsabilidad (civil y penal).

12 -Estado de necesidad.

(Pizarro y Vallespinos) El estado de necesidad no aparece contemplado en forma expresa por el Código Civil. Únicamente el Código Penal se ocupa de él en el art. 34, inc. 3º cuando justifica la conducta de aquel que “causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño. Es la situación en que se halla una persona que, para apartar de sí o de otra un peligro inminente que amenaza sus bienes personales o patrimoniales, causa legítimamente un mal menor a un tercero, que no es autor del peligro”.

(Alterini) Esta causa de justificación tampoco si bien no aparece prevista por el código civil, su vigencia es indudable por el principio de conservación de bienes jurídicos que explica el sacrificio de uno de menor entidad en resguardo de otro mayor.

13 -Legitima defensa.

(Pizarro y Vallespinos) A diferencia del Código Penal (art. 34, inc. 6º), el Código Civil tampoco regula de manera orgánica a la legítima defensa, que sólo aparece insinuada en el art. 2470 del Cód. Civil, en materia de defensa privada de la posesión “en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde”.

La legítima defensa requiere para su configuración que medie:

a. una agresión ilegítima y que ella recaiga sobre la persona o bienes materiales o morales de quien se defiende.

b. El ataque contra la persona o los bienes debe ser actual y no meramente potencial;

c. se exige, además, necesidad racional del medio utilizado para impedir o rechazar la agresión, proporcionado con la gravedad de esta última.

d. Es menester, finalmente, que no haya mediado provocación por parte de quien se defiende.

De este modo, sería una causa de justificación ya que: obra legítimamente, quien causa un daño a un tercero, al defenderse de una agresión, en las condiciones que determina la ley. Se advierte que la legítima defensa se encuentra emparentada con el estado de necesidad, pero difiere de este último en que el que se defiende causa un daño a su agresor; en cambio, en el estado de necesidad el perjuicio es soportado por una persona ajena al hecho. Su aplicación en el campo obligacional es irrelevante.

14 Consentimiento del damnificado.

(Pizarro y Vallespinos) El consentimiento del propio damnificado puede, en ciertos casos, actuar como causa de justificación, y determinar la no resarcibilidad del daño causado. Nuestra legislación no contiene disposiciones genéricas respecto de la eficacia del consentimiento como causa excluyente de la ilicitud.

En principio, el consentimiento del damnificado excluye la antijuridicidad de la conducta del dañador, salvo cuando ello sea contrario a la ley, a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Conviene tener presente que el campo de las limitaciones es muy amplío y lleva a proclamar un criterio ciertamente restrictivo que pondere los intereses comprometidos, en función de las circunstancias del caso. Para que esta limitación opere es indispensable que el consentimiento del titular del derecho sea inequívoco, expreso o tácito. De allí que no pueda ser deducido de la simple tolerancia de la víctima ante indiscreciones anteriores. El consentimiento siempre es revocable, sin perjuicio de la responsabilidad civil que tal circunstancia pueda generar. (Alterini) Un Ej., es el caso del paciente que admite ser operado (art.19 inc.3º ley 17.132) pues, caso contrario, el cirujano habría cometido el delito de lesiones.

15 Responsabilidad sin antijuricidad.

(Alterini)

El derecho ha extendido su protección al damnificado aún en supuestos donde el daño ha sido causado lícitamente, sin el requerimiento de la antijuricidad como elemento o supuesto necesario de la responsabilidad civil: ello atentaría aparentemente contra lo dispuesto por el art. 1066 del Código de Vélez Sarsfield “Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto”.

Sin embargo el mismo Código de Vélez Sarsfield nos trae casos puntuales. Así:

1. Reparación de los daños causados en el fundo ajeno por la búsqueda de un tesoro (art.2553 Cod. Civil).

2. Indemnización por las molestias que ocasionan el humo, calor, olor, vibraciones, etc., en inmuebles vecinos (art.2618 Cod. Civil)

3. Los daños ocasionados por el paso de los obreros para edificar o repara la vivienda por la casa lindera (art. 3077) deben ser reparados.

4. La obligatoriedad de otorgar servidumbre de acueducto a la heredada que carezca de las aguas necesarias para el cultivo, con el campo de una justa indemnización cómo prevén los arts. 3082 y 3085 del Código Civil.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Google