jueves, 6 de febrero de 2014

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN

ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN – Derecho Romano

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Noción. (Alterini). Son aquellos componentes indispensables para que pueda existir la relación jurídica que denominamos “obligación”.

Elementos esenciales y accidentales. (Alterini). Los elementos esenciales son aquellos que hacen a la existencia del acto según Alterini en la relación obligacional son: sujetos, objeto, contenido, vinculo y fuente y sólo para las relaciones nacidas de un acto jurídico, la finalidad. Los elementos accidentales son los que aparecen en el acto sólo si los agregan las partes; como la condición, el plazo y el cargo.

§ Según LLambías los elementos de la relación jurídica son:

1) Sujeto acreedor (activo) puede exigir el cumplimiento.

2) Sujeto deudor (pasivo) persona que se encuentra constreñida a realizar determinada activad/prestación.

3) Objeto.

4) Causa-fuente. Debe existir una fuente para que exista una obligación. Ej. de fuentes pueden ser: contratos;

hechos ilícitos (chocan 2 autos, deben reparar el daño), etc.

§ Según Rezzónico y Salvat consideran dichos elementos dados por LLambías y agregan:

1) El vinculo. Es la unión de los 2 sujetos.

2) Causa-fin. Es la finalidad de las partes.

3) Compulsión. Es el poder que tiene el acreedor.

CRITICA: LLambías critica estos elementos porque el vínculo no es un elemento característico de las obligaciones, sino de todo el Derecho (Dchos. Reales, de Familia, etc.). Además la causa-fin es un elemento de

los contratos porque en los hechos ilícitos no hay causa-fin y si los hubiera es de una sola parte y por último,

sostiene que la compulsión no es una característica esencial, sino que es una obligación natural.

§ Según Alterini (concepción que sigue la Cátedra) considera que los elementos son:

1) Sujeto Activo/Pasivo

2) Objeto. /Prestación (Hace una distinción)

3) Contenido

4) El Vínculo (porque si bien pertenece al Derecho Subjetivo debe considerarse como elemento Objetivo).

5) Causa-fuente.

6) En las Obligaciones Convencionales (relaciones nacidas de un acto jurídico) Causa-fin.

LOS SUJETOS

Concepto. (Alterini). Sujetos son las personas (físicas o jurídicas) entre quienes se establece el nexo o vínculo obligacional. En toda obligación debe haber un Sujeto Activo (Acreedor) que es la persona que tiene derecho a exigir la prestación, y un Sujeto Pasivo (deudor) que es quien debe cumplir la prestación. El primero es titular de un crédito; el segundo es responsable de una deuda. Según Alterini el sujeto activo responde a la pregunta “quien” y el sujeto pasivo al “deber que”.

La calidad de Sujetos. La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea ésta física o jurídica (Art.33), y aún en el caso de sujetos de Derecho como los previstos en el Art.46.

Requisitos: capacidad y determinación.

§ Si la obligación nace de un Acto Jurídico (como un contrato), la capacidad del sujeto debe ser capaz de Derecho y si es Incapaz de Hecho puede hacerlo por representación. En esta cuestión inciden: las habilitaciones para obrar que surgen de la Emancipación (Art.128 a 133) y también las Habilitaciones del Art.152 bis C.C

§ Si la obligación nace de un Hecho Ilícito, la capacidad del sujeto no es exigible para ser Sujeto Activo o Pasivo.

Ej. si un auto atropella a un demente o a un menor de 12 años, este incapaz es acreedor de la indemnización por más que deba reclamarla judicialmente por medio de un curador o representante (padres del menor de 12 años); y lo mismo sucede a la inversa si fue el menor de 12 años o el demente el que conduce el auto y atropella a una persona, ésta es acreedor de indemnización y puede demandar al curador o representante (padres del menor de 12 años).

§ Los Sujetos (acreedor-deudor) deben ser Determinados desde el nacimiento de la obligación o deben ser susceptibles de Determinación. Ej. “Juan Gómez es acreedor de la casa de Mario Pérez”. Puede suceder en ciertas circunstancias, que no estén determinados. Ej. La rifa de un auto, me da una rifa y soy sujeto acreedor (posible ganador Indeterminado) y hay un sujeto deudor (el que debe entregar el auto), sin embargo si la rifa con el nº ganador no salió, no hay relación jurídica.

§ Dentro de las Indeterminaciones de los sujetos, uno de los ejemplos que da la Doctrina son las “Obligaciones

Procter rem” son hipótesis de indeterminaciones. Ej. típico es el de las expensas viejas, no pagadas y dadas a otro -8ambulan con la cosa).

Transmisión de la calidad del Sujeto. La relación obligatoria puede transferirse según art.497:

- Por actos entre vivos.

- Por actos de última voluntad.

- Por “mortis causa”.

En cuanto a qué puede ser transmitido en la obligación según art.1434:

- Transmisión del crédito

- Transmisión de deuda

En ciertas obligaciones nos se admite la transmisión:

- Cuando el crédito sólo es concebible si lo ejerce el propio titular art.498

- En el supuesto del crédito que deriva del daño moral art.1099

- Cuando existe una prohibición convencional art.1444.

Pluralidad de Sujetos. La relación obligacional puede ser entre:

- Un Acreedor y un Deudor

- Un Acreedor y varios Deudores.

- Varios Acreedores y un Deudor.

- Varios Acreedores y varios Deudores. A su vez puede haber:

- Pluralidad Originaria: desde el nacimiento de la relación

- Pluralidad Sobreviniente: surge con ulterioridad (Ej. si muere el deudor o el acreedor singular y la deuda o el crédito se dividen entre varios herederos).

OBJETO

Concepto y precisiones. (Alterini). El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es el “qué” de la relación. Puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica.

Alterini hace una distinción entre Objeto y Prestación, sin embargo el Código y la mayoría de los autores lo consideran sinónimos

Distintas concepciones en torno a la noción de Objeto. Alterini suele diferenciar los conceptos de “objeto” y de “prestación”. La moderna doctrina italiana (Messineo, Barbero, Rocco, Carnelutti, Nicoló) no tiene aceptación unánime, pues la mayoría de los autores identifican el objeto con la prestación. Pero si en realidad el objeto fuese la prestación, ¿cuál sería el objeto cuando pagara un 3º? (art. 727/729). En tal supuesto no hay prestación que se haya cumplido, porque el 3º no tenía el deber de realizar ningún comportamiento y si la prestación fuese el objeto, la obligación del caso carecería de objeto. Esto no puede sostenerse porque la relación obligacional habría recaído

sobre nada, en tal obligación no se ha dado la prestación (contenido) por parte del obligado, pero el interés del acreedor (u objeto) ha quedado igualmente satisfecho.

Contenido de la Obligación. En la obligación el contenido es denominado técnicamente como “prestación” (aunque el art.725 parece identificar los conceptos de prestación y objeto en cuanto alude a “la prestación que hace el objeto de la obligación” comparado con art.496 que habla de “la cosa que es objeto de la obligación”).

Un mismo bien, puede ser objeto de relaciones jurídicas distintas:

§ Puede ser objeto de una relación real de dominio y el dueño tiene facultades respecto de la cosa, que consiste en usarla, gozar y disponer de ella.

§ Puede ser objeto de una relación obligacional, cuyo acreedor la obtendrá a través de la prestación que haga el

deudor.

§ Cuando la obligación es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa.

§ En las obligaciones de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido

§ En las obligaciones de no hacer, se considera objeto la ventaja o utilidad que deriva de la abstención debida.

La prestación. (Alterini). Es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor.

Especies. (Alterini). Hay prestaciones positivas (que implican hechos positivos) y negativas (que consisten en una abstención). Y a su vez, la prestación positiva puede ser real (entrega de una cosa) o personal (realización de una actividad).

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Requisitos de la prestación: posibilidad, licitud, determinabilidad, patrimonialidad y utilidad. Según Alterini los requisitos de la prestación son: la posibilidad, la licitud, la determinalidad y la patrimonialidad.

La prestación puede ser:

1) Posible. Física y jurídicamente. Nadie puede obligarse a dar o hacer algo que sea imposible físicamente (Ej. tocar el cielo con las manos) o imposible jurídicamente (Ej. hipotecar un auto, prendar un inmueble). La imposibilidad física o jurídica, para tener relevancia debe ser actual, no sobreviniente a la constitución de la

obligación. Caso contrario rigen las reglas de la imposibilidad de pago (art.888 y sig.): la obligación es válida, pero se extingue porque la prestación es “física o legalmente imposible”.

2) Licito. Las leyes no pueden aceptar obligaciones cuyo objeto sea ilícito, es decir, contrario a la ley. (Ej. obligarse a matar a otro). Así surge del art.953 estar en el comercio y ser conforme a la moral y buenas

costumbres. A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un obstáculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley; en aquel caso el hecho está impedido, en éste está sancionado.

3) Determinado. Debe estar al momento de contraerse la obligación o ser susceptible de determinarse

posteriormente. No es posible obligar al deudor a dar o hacer algo que no se sabe que es. Cuando se trata de cosas fungibles (dinero, cereales, etc.) la determinación se logra expresando el género, la calidad y la cantidad.

4) Patrimonialidad. La prestación debe ser susceptible de apreciación económica. Esta afirmación da lugar a controversias, el problema se plantea en que ¿Puede la obligación tener una prestación extrapatrimonial? La

susceptibilidad de un valor económico es la nota distintiva de los bienes patrimoniales (art.2311 y 2312) y su falta, la de los bienes extrapatrimoniales.

Se destacan 3 posiciones al respecto:

§ Opinión de Savigny. Junto a representantes de la escuela histórica (Pothier, Puchta, Brinz) sostiene que la prestación siempre debe tener un valor pecuniario. Para ello partió del proceso formulario romano, que no

autorizaban al juez pronunciar condenas que no fueran pecuniarias.

§ Opinión de Ihering. Afirma que la obligación puede corresponder a un interés extrapatrimonial. Sostiene que el Derecho protege no sólo valores patrimoniales, sino también valores extrapatrimoniales, y que por lo tanto, también pueden ser objeto de las obligaciones los valores morales, éticos, culturales, etc. Basta que la prestación represente para el acreedor un interés serio y legítimo para que su derecho sea tutelado. La critica que le hace a Savigny, deriva de la desinterpretación de un texto de Gayo en el cual “se olvida que al lado del judex estaba el pretor” y este si podía pronunciar condenas pecuniarias. El ejemplo que apoyó su conclusión Ihering fue el del mozo que le pide al patrón quedar libre los domingos, entonces no trabaja por descanso y allí no hay contenido económico.

§ Posición Intermedia. (Scialoja, Borda, LLambías, Alterini, etc.) distinguen entre “prestación” e “interés del acreedor”. La prestación: siempre debe tener un valor patrimonial. El interés del acreedor: no siempre debe ser valorado en dinero y puede consistir en otros intereses –extrapatrimoniales- como ser un interés moral, científico, cultural, religioso, etc., y si dicho interés es serio merece ser protegido por la ley.

§ Solución del Derecho Argentino. Distingue según la obligación nazca de un contrato o de un hecho ilícito:

a) Las generadas en un Contrato, su objeto debe ser susceptible de apreciación pecuniaria (según art.1167 y1169 “el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria”).

b) Las generadas por un hecho ilícito, la prestación es patrimonial porque el responsable debe indemnizar pagando

una suma de dinero que fijará el juez (según art.1086 y 1083). Pero los intereses morales o extrapatrimoniales también amparados, ya que para graduar la indemnización el juez debe tenerlos en cuenta (art.1078).

5) Utilidad. (Según el programa de obligaciones). Para que la obligación sea válida es necesario que su objeto sea legítimo. Del art. 953 surge cuales son las obligaciones de objeto prohibido o ilegítimo. La invocación de la ilegitimidad del objeto corresponde al deudor interesado en frenar el reclamo del acreedor.

El objeto de la obligación y el contrato. El contrato crea obligaciones (art.1137) de manera que las obligaciones nacidas son efecto u objeto del contrato; para ello se celebra (art.1163). A su vez el objeto de la obligación es todo aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica, es el “que” de la relación. De manera que el contratante, acreedor de una obligación creada por el contrato, satisface su interés de manera directa por medio de la obligación que se ha formado, para la cual el contrato ha sido un instrumento creador.

EL VÍNCULO

Concepto. (Alterini). Es el ligamento que existe entre deudor-acreedor y que se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor.

Caracteres. El vínculo se manifiesta dando derecho al acreedor:

a) Posibilidad de exigir el cumplimiento de la prestación, por sí, por otro o mediante indemnización. La doctrina habla de que ese poder se encuentra atenuado.

b) Posibilidad de oponer excepción a las acciones de repetición (devolución) de lo pagado que intente el deudor.

Atenuaciones. El ordenamiento jurídico muestra algunas atenuaciones del vínculo:

1) “favor debitoris”, la presunción favorable al deudor en caso de duda acerca de si está o no obligado (art.218, inc.7º). Pero si es indudable que está obligado nada se presume a favor de su liberación (sucede en la facultad alternativa o facultativa, donde subyace la alternativa).

2) Otra sobre los límites a la ejecución, derivadas del impedimento de ejercer violencia sobre la persona del deudor en ciertas obligaciones (art.629) o de la exclusión de los poderes del acreedor respecto de determinados bienes del

deudor.

3) El vinculo tiene límites temporales, pues desaparece en el momento en que alcanza el cumplimiento de su fin y en ciertos casos, su límite está prefijado por la ley (Ej. la locación no puede durar más de 10 años).

4) Sólo se autoriza a que el deudor renuncie o cede una limitada esfera de su libertad. Ej. “está prohibida la cláusula

de no enajenar la cosa vendida a persona alguna; mas no a una persona determinada” (art.1364).

El vínculo en las obligaciones Naturales. La obligación natural no da acción al acreedor para exigir su cumplimiento, pero si el deudor cumple espontáneamente, no puede pretender la devolución de lo que pagó. En tal clase de obligaciones, hay vínculo por excepción (en la medida en que el acreedor puede repelar la demanda por repetición), pero no por vía de acción.

El vínculo en las obligaciones correlativas. Hay obligaciones correlativas cuando las partes se obligan “recíprocamente la una hacia la otra” art.1138; porque la prestación de una tiene razón de ser en la prestación de la otra, o contraprestación art.1139. Ej. Compraventa, el vendedor es deudor de la entrega de la cosa y acreedor del precio y el comprador, que debe el precio, es acreedor de la entrega de la cosa vendida. En este tipo de obligaciones, cada una tiene un vinculo propio, que funciona de manera especial en cuanto a varias circunstancias:

-La facultad de exigir que el otro cumpla: una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase ella haberlo cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligación es a plazo.

-La facultad de disolver la propia obligación: si una de las partes incumple por culpa, la otra puede prescindir de reclamar su propio crédito y desligarse, a su vez, de su propia deuda.

-La pérdida sin culpa de la contraprestación: en este caso el deudor de ella se libera, pero también se extingue la correlativa deuda de la otra parte, debiendo devolverse todo “lo recibido por motivo de la obligación extinguida”.

La Causa. Se denomina fuente de la obligación al hecho dotado por el ordenamiento jurídico de virtualidad suficiente para establecerla. El art.499 lo dota de virtualidad “no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”.

Pueden distinguirse 2 conceptos:

A) Causa-Fuente (fuente de la obligación): es el hecho que da origen a la obligación.

B) Causa-Fin (finalidad de la obligación): es la finalidad perseguida al crearse la obligación.

Distintas acepciones de la palabra causa. (Borda) la palabra causa tiene en el Derecho 2 acepciones diferentes: a) designa, a veces, la fuente de las obligaciones, o sea los presupuestos de hechos de los cuales derivan las obligaciones legales: contratos, hechos ilícitos, etc. (en este sentido art.499) y b) otras veces, en cambio, es empleada en el sentido de causa final; significa el fin que las partes se propusieron al contratar (en este sentido, los art. 500,

501, 502, 792, 926, etc.).

La causa fuente. Concepto. Es el hecho que da origen a la obligación. Es un elemento esencial porque no se concibe

que una obligación exista porque sí, sin depender de un hecho que le de origen. En nuestro derecho no hay obligación sin causa fuente (art.499)

Evolución histórica.

§ La ley de las XII Tablas reconocía 2 fuentes: el nexum (contrato) y el furtum y la rapiña (delitos).

§ Instituta de Gayo reconocía 2 fuentes: el contrato y el delito.

§ El Digesto reconoció: el contrato; el delito y agregó las “variae causarum figurae” (diversas especies de fuentes).

§ Instituta de Justiniano concibió una clasificación cuatripartita: contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito.

§ Los glosadores, posteriormente agregaron como fuente a la Ley

La concepción tradicional y su crítica.

La clasificación clásica es la del derecho Romano en el cual había 4 fuentes:

1) Contrato; 2) cuasicontrato; 3) delito y 4) cuasidelito

a) Contrato: acuerdo de voluntades de varias personas destinado a reglar sus derechos, es decir, a crear, modificar o extinguir obligaciones.

b) Cuasicontrato: hecho voluntario lícito al cual la ley otorgaba efectos análogos al contrato, a pesar de no existir acuerdo de voluntades (Ej. la gestión de negocios; el empleo útil, etc.).

c) Delito: hecho ilícito cometido con intención de producir un daño.

d) Cuasidelito: hecho ilícito cometido sin intención de dañar, pero con culpa.

La clasificación clásica pasó a derechos posteriores, pero fue objeto de críticas por muchos juristas, que ensayaron otras clasificaciones, algunas más simplistas, otras más amplias.

Para Grosio y Domat (escuela de derecho Natural racionalista)

- Grosio dice que existen 3 fuentes: contrato; delito y ley.

- Domat divide las obligaciones en 2 tipos: 1) las que nacen por acuerdo de voluntades (delitos y cuasidelitos) y 2)

las que no nacen por acuerdo de voluntades (contratos y ley).

Ortolán enuncio como fuentes:

El contrato, el hecho ilícito, el enriquecimiento indebido y a las relaciones en la familia y en la sociedad.

Doctrina moderna. Aparece una corriente de pensamiento que quiere reducirla a 2 fuentes:

§ Para Planiol sólo hay 2 fuentes de las obligaciones:

a) el contrato (nace de la voluntad de las partes) y b) la ley (no habiendo contrato, las obligaciones sólo pueden provenir de la ley ya que es la fuente indirecta de todas las obligaciones, pues las demás fuentes reciben de ella su aptitud creadora de obligaciones).

CRITICA: considerar esas 2 fuentes lleva a desconsiderar ciertas características de los contratos y el problema de sistematizar las obligaciones que surgen de la ley. Otra crítica que se le hace es que si la ley es la fuente de

relaciones obligacionales se tendría que decir que es la única fuente (art.1137).

§ Demogue considera que hay una única fuente: la ley (es como decir la obviedad de que el derecho vigente es el derecho positivo).

§ Colmo considera que hay una única fuente: la voluntad (de las partes en el acto voluntario, la del legislador en la ley).

Esta dualidad ha sido dejado de lado y se toma la pluralidad de fuentes en autores como:

§ Josserand sostiene que las fuentes son 4: 1) el acto jurídico (contrato o voluntad unilateral); 2) el acto ilícito; 3)

el enriquecimiento sin causa y 4) la ley.

§ Bellitt pueden nacer 1) de un negocio jurídico o 2) de la ley [ a) nacen de un patrimonio ilegal; b) nacen de un patrimonio sin causa y c) nacen de un derecho de familia].

§ Larenz pueden nacer: 1) negocios jurídicos; 2) conductas socialmente típicas; 3) hechos legalmente reglados y 4)

actos de soberanía estatal en la esfera del derecho privado.

§ Llambías asegura que las fuentes son 3: el acto jurídico (contratos, testamentos), el hecho ilícito (delitos, cuasidelitos) y la norma jurídica (legal o consuetudinaria).

§ Según Alterini (autor que sigue la cátedra) entiende que toda obligación deriva de un hecho jurídico “fuente de un derecho” precisamente el art.499 enuncia hechos: son hechos los actos, son hechos las situaciones derivadas de “las

relaciones de familia, o de las relaciones civiles” porque aquel concepto “se toma en el lenguaje jurídico en su sentido más amplio como designando un suceso cualquiera”. Pero ocurre que ciertos hechos son nominados como

fuentes y otras quedan innominadas.

Panorama actual. En la actualidad tenemos las fuentes nominadas y las innominadas:

§ Fuentes nominadas. Son aquellos hechos que por su difusión o especialización dogmática o por alguna otra razón, merecen un tratamiento específico y tienen un nombre propio. Así:

1- El contrato, que es el acto jurídico bilateral o plurilateral (art. 1137 y 946).

2- La voluntad unilateral, que es el acto jurídico unilateral (art.946)

3- Los Hechos ilícitos, (1066 y siguientes) comprensivos de los delitos –actuados con dolo, art.1072- y de los cuasidelitos, o “hechos ilícitos que no son delitos”, art.1109 y siguientes.

4- El ejercicio abusivo de los Derechos, que se da cuando se los actúa de un modo irregular (art.1071)

5- El enriquecimiento sin causa, que existe cuando alguien se enriquece indebidamente a expensas de otro.

6- La gestión de Negocios, o sea cuando alguien se encarga, sin tener mandato, de un negocio ajeno (art.2288).

§ Fuentes innominadas. Todos los hechos generadores de obligaciones que no son fuentes nominadas quedan residualmente catalogados como fuentes innominadas. Sobre ellas Alterini expresa: “aquí quedan comprendidos todos los hechos generadores carente de una denominación especial. Por eso se dice que la obligación nace “ex lege” (de la ley), implicando de tal manera que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurídico de energía bastante para generar una obligación.”. Ejemplo empleo útil art.2306; el pago indebido art.784 y todas las obligaciones legales que la ley dote.

La causa fuente en el código civil. La causa presenta 2 problemas según Alterini:

1) Determinar que hechos el ordenamiento dota de entidad de ser fuente. Esto hicieron los romanos y todos los autores mencionados anteriormente.

2) Determinar como las agrupamos (dichas fuentes establecidas) para el que la está leyendo las comprenda es el

problema de tipo didáctico como hacer para que las comprenda.

Según Llambías los art. 499 a 502 están dedicados a la causa de las obligaciones. En todos esos preceptos, la causa alude al hecho antecedente o título de la obligación.

Algunos autores piensan que tales art. No se refieren a la causa eficiente de la obligación, sino a la causa final de

ella, esto es el móvil o propósito que se ha tenido al constituirla. Otros, más numerosos, entienden que el art.499 se refiere a la causa eficiente mientras que los art.500 a 502 contemplarían la causa final. Pensamos que estas opiniones no son acertadas: los art. 499 a 502 en su mención de la causa de la obligación se refieren a un mismo e idéntico elemento esencial de toda obligación, a saber, el título en que se funda, la causa de deber. Es un elemento que está en el origen o raíz de la obligación, en la proveniencia de ella, y de ningún modo en su resultado o subsecuencia.

Causa de la obligación y causa del acto jurídico. La causa de la obligación es el hecho que da origen y la causa del acto jurídico es la voluntad de las partes.

La causa final. La causa fin es la finalidad que las partes han tenido en mira al crear la obligación.

Noción. El problema de la causa tiene largo desarrollo filosófico-jurídico. Ya Aristóteles, distinguía las causas formal (determinaba la materia), material (implicaba el sustrato necesario), eficiente (como agente que da lugar al acto) y final (significaba el porque de ese acto). El ejemplo clásico es el de la estatua: la idea del escultor (causa formal); el mármol con el cual e construye (causa material); el escultor mismo (causa eficiente) y el propósito de la obra (causa final). Esta formulación entronca con la de Santo Tomas de Aquino.

Importancia. Es relevante para el Derecho la noción de causa, pues se ve en el art.499 “no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles”.

Causalismo. Desarrollada por Domat y Pothier, sostenía que la causa fin era la razón abstracta perseguida por los contratantes. Esa causa fin era siempre la misma en los contratos iguales. Domat separó la causa de las motivaciones individuales (móviles individuales no son causa fin) de las partes ya que carecían de virtualidad jurídica, pero la obligación debía tener causa (final) para ser válida. Ejemplos: en las compraventas, la causa fin del vendedor es

recibir el precio y la causa fin del comprador es recibir la propiedad de la cosa. En as locaciones, la causa fin del locatario es que se le de uso y goce de la cosa y la causa fin del locador es recibir el pago del alquiler. En los contratos unilaterales, tal como la donación, la causa final es la intención de beneficiar.

Anticausalismo. Expuesta por Ernst, sostiene que la posición causalista es falsa y superflua, y considera que sus problemas pueden ser resueltos a través de la regulación del objeto. La noción clásica de causa fin se confunde: 1) con el objeto, en los contratos bilaterales; 2) con la causa eficiente, en los unilaterales y 3) con el consentimiento, en los gratuitos.

Neocausalismo. Esta posición trata de marcar las diferencias entre la causa fin y el objeto. Y así, sostiene que mientras la causa fin indica: ¿el por qué debo?, el objeto indica: ¿el qué se debe? También distinguen la causa fin de los “móviles” (igual que Domat) pero sostiene que son los motivos no exteriorizados por el sujeto y cuando se los exterioriza, se convierten en “causa” aunque se trate de razones personales y contingentes.

La “consideration”. El derecho anglosajón maneja la idea de “consideration” como sinónimo de “cause”. La consideration constituye -como la finalidad- la razón determinante del acto y debe tener algún valor o representar algún interés para el sujeto, para que sea conforme al Derecho. Critica: no sirve para establecer cuándo un contrato es vinculante, sino para lo contrario: sirven “para saber en qué casos un contrato no será válido o eficaz”.

Regulación Positiva: presunción de causa, falsedad, ilicitud y ausencia de causa.

Existen divergencias doctrinarias acerca de cómo reguló la cuestión el Cod. Civil, especialmente a través de los art.

499 a 502. Pueden distinguirse 3 líneas de opinión:

§ La línea causalista (Machado, colmo, Borda, Busso) dice que esa regulación está dada a la causa fin en:

- art. 500 (presunción de causa) “aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario”.

- art. 501 (falsedad) “la obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa

es verdadera”. Cuando hay una causa que se figura verdadera pero no lo es (simulación), sin embargo el acto vale si subyace otra causa fin licita y verdadera

- art.502 (ilicitud) “la obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público”. La causa fin es ilícita en las siguientes circunstancias:

1- Si es contraria a una disposición legal; 2- si es contraria al orden público y 3- si es contraria a la moral y las buenas costumbres.

  • Para otros, los anticausalistas (Llambías, Salvat, Galli, Spota) todos ellos art. Se refieren a causa fuente, ya que entiende, en general que los problemas de la finalidad son resolubles por la Teoría del Objeto; pero en el terreno de la “pureza técnica”.
  • Según Alterini se basa en la tesis casualista, los Art. 500, 501 y 502 regulan la causa fin, esta consiste en la razón determinante del acto, pero está sometida a 3 requisitos:
    • 1) En la esfera obligacional debe referirse a un comportamiento de índole patrimonial.
    • 2) la finalidad de una parte debe ser apreciada coherentemente con la finalidad de las demás partes.
    • 3) Debe haber sido incorporada al acto, es decir, debe ser conocida o haber sido conocible por la otra parte.

Frustración del fin. El contrato se extingue en los casos en que, aunque la prestación siga siendo posible, se produce la frustración del fin por causas ajenas a las partes, esto es, cuando se torna imposible obtener su finalidad propia, “haciendo el contrato inútil y carente de interés”.

Ausencia de causa. Nada prevé el código, no obstante desde que la finalidad es uno de los elementos de los actos jurídicos, su falta arruina el acto: porque no hubo voluntad y entonces, no hubo acto art.944 o porque la voluntad estuvo viciada y el acto es inválido art.1045

Actos abstractos. (Alterini). Se consideran actos abstractos aquellos cuya virtualidad es independiente de la causa fin. Sin embargo, hay que distinguir:

- En los actos “causados” la existencia, licitud y veracidad de la causa fin se presumen “juris tantum”.

- En los actos “abstractos”, en cambio, esas circunstancias sólo son discutibles luego del cumplimiento por el obligado.

Casos: los actos por los cuales un 3º garantiza el crédito son abstractos. Así en la fianza y en la constitución de hipoteca o anticresis, el 3º que dio dichas garantías no puede oponer al acreedor defensas concernientes a la

finalidad de su relación interna con el deudor.

En el derecho comercial la noción de acto abstracto se da también en la letra de cambio y el pagare y en el cheque.

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