lunes, 17 de febrero de 2014

RESPONSABILIDAD CIVIL

DERECHO DE OBLIGACIONES

ASPECTOS GENERALES.

CONTENIDOS:

1      Concepto.

2      Evolución histórica.

3      Tendencias actuales.

4      El derecho de daños y sus funciones.

5      Principios fundamentales.

6     Unidad sistemática de la responsabilidad por incumplimiento obligacional y por actos ilícitos.

7      Responsabilidad contractual y obligacional y extracontractual o aquiliana.

8      Diferencias entre los dos regimenes.

9      Opción aquiliana ante el incumplimiento contractual.

10        Responsabilidad Precontractual.

10.1      Concepto.

10.2      Fundamento.

10.2.1        A-DOCTRINAS CONTRACTUALISTAS:

10.2.2        B- DOCTRINAS EXTRACONTRACTUALISTAS:

10.3      Naturaleza. Supuestos controvertidos.

11        Los presupuestos de la responsabilidad civil.

 

1 Concepto.

(Alterini) La Responsabilidad Civil es el deber de dar cuenta a otro del daño que se le ha causado. Responsabilidad en materia de obligaciones y en un sentido estricto, significa que una persona debe indemnizar los daños ocasionados por el incumplimiento de la obligación. Cuando dicha reparación consiste en una indemnización o resarcimiento de carácter económico, estamos en presencia de RESPONSABILIDAD CIVIL. La responsabilidad civil no tiene la finalidad de sancionar a nadie, si no simplemente determinar si la persona demandada debe compensar económicamente a quien haya sufrido algún tipo de daño.

2 Evolución histórica.

(Pizarro y Vallaespinos)

1-La reacción primitiva era la de retribuir una ofensa por otra ofensa (ley del Talión), la retribución era de la misma naturaleza que el daño, inspiraba un sentimiento de venganza. La injusticia era apreciada según su efecto no se tomaba en cuenta su causa. Es el imperio de la fuerza (pasión humana).

2- Luego apareció la Composición: Las Composiciones eran puramente privadas, el ofendido todavía podía vengarse si quería, el ofensor podía ofrecer una entrega de dinero (tipo de compensación patrimonial) para evitar soportar la venganza.

3-Las organizaciones políticas se consolidan se ve la necesidad de institucionalizar el sistema de las composiciones haciéndolas obligatorias para asegurar la tranquilidad pública este es el periodo de la composición legal y delito privado. El Estado fija una suma de dinero para cada delito, que el ofendido debe aceptar y el ofensor esta obligado a pagar.

4- Finalmente el Estado no solamente va a fijar las composiciones sino que también va a intervenir en el castigo de los culpables aplicando las sanciones represivas produciendo una notable transformación del concepto de responsabilidad.

5- Tal es así, que el concepto se desdobla: por un lado, la Responsabilidad Penal, que persigue el castigo del delincuente y, por otro, la Responsabilidad Civil., que tiende a resarcir a la víctima del daño sufrido

3 Tendencias actuales.

Actualmente se tiende a "La conversión de la responsabilidad civil en Derecho de Daños". Se habla de la responsabilidad civil "en su función resarcitoria", centrándose su "óptica en el daño", prevaleciendo "el daño "injustamente sufrido". Bajo esta nueva concepción "no se trata de imputar a una persona un hecho dañoso, sino de determinar cuál será el patrimonio que -en última instancia- deberá soportar las consecuencias dañosas. Se trata de una imputación patrimonial más que de una imputación personal, adquiriendo el Derecho de Daños la primordial función de distribuir las consecuencias económicas derivada de un hecho dañoso.

4 El derecho de daños y sus funciones.

(Pizarro y Vallespinos) La doctrina suele utilizar frecuentemente la expresión “derecho de daños” asignándole un alcance no siempre coincidente: a veces se la utiliza como sinónimo de “responsabilidad civil”, entendiendo por tal la obligación de reparar todo daño injustamente causado (o sufrido) con motivo de la violación al deber general de no dañar o de un incumplimiento obligacional. En otras oportunidades, en cambio, se le otorga un sentido más amplio, comprensivo de las cuestiones atinentes a la prevención del daño. Por nuestra parte, pensamos que bajo el rótulo “derecho de daños” se engloban todas las cuestiones vinculadas con la prevención, la reparación del daño y -eventualmente- con la punición y el pleno desmantelamiento del ilícito dañoso.

En este sentido, el derecho de daños tiene una triple función:

1. Función Preventiva: Toda persona tiene el deber, en cuanto dependa de ella:

a) De evitar causar un daño no justificado.

b) De adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir la magnitud. Si tales medidas evitaron o disminuyeron la magnitud de un daño del cual un tercero habría sido responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos que ha incurrido para adoptarlas, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa.

Suelen distinguirse dos formas de prevención:

- Una de carácter general: consistente en la amenaza efectiva de una consecuencia legal, frente a la producción de una actividad determinada. Aquí, la prevención se realiza por medio de disuasión y juega un rol importante la intimidación que ejerce la consecuencia jurídica prevista en la norma.

- Otra más específica, consistente dentro de un contexto más círcunscripto de actividades riesgosas o peligrosas, por su frecuencia estadística, o por la magnitud de dañosidad potencial que encierran, o para proteger ciertos derechos personalísimos. Aquí, la prevención se realiza por medio de la imposición a ciertos sujetos de deberes especiales y donde juega un rol importante la valoración de los costos económicos que podría generar la reparación.

2. Función Resarcitoria: es la más importante de todas y la que tradicionalmente ha hecho a la esencia misma de la responsabilidad civil. La reparación del daño en su función resarcitoria abarca una reparación sancionatoria (antijuricidad) y una reparación distributiva (responsabilidad), aunque el sentido reparado que asume la obligación en uno y otro supuesto es el mismo, ya que: es una persona distinta de la victima quien debe soportar las consecuencias del daño.

3. Función Punitiva: opera frente a los efectos del ilícitos, es decir, frente a quien contraría el ordenamiento jurídico, causando un daño a otro, actúa deliberadamente con el propósito de obtener un crédito de esa actividad (se traduzca éste en el ingreso de bienes a su patrimonio o en el ahorro de gastos necesarios para evitar el menoscabo) de este modo mediante la implementación de penalidades económicas civiles que sancionen tales inconductas sería la faz punitiva. Lo contrario importaría aceptar que alguien pueda enriquecerse merced al agravio intencionado o fruto de una grosera negligencia

5 Principios fundamentales.

(Pizarro y Vallespinos) Existen ciertos principios fundamentales en la responsabilidad, que emanan de la normativa vigente, de la jurisprudencia y del aporte de la doctrina, que resultan de suma utilidad. Entre ellos, destacamos:

a. ”Naeminem laedere”. -Reconoce sus orígenes en el derecho romano y significa “no dañar a nadie”. Se trata de una regla implícita en la mayor parte de los sistemas normativos de nuestro tiempo. Todo daño causado a otro se presume antijurídico, salvo que medie causa de justificación. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Santa Coloma”, ha asignado jerarquía constitucional a dicho principio.

b. Necesidad de factor de atribución. -Es indispensable la presencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo para que opere la responsabilidad civil, lo cual presupone un parámetro axiológico que justifica que la obligación de resarcir sea atribuida al sindicado como responsable. Los factores de atribución subjetivos y objetivos tienen igual jerarquía, por lo que descartamos de plano que corresponda asignar a la culpa un rol protagónico. En cambio, el Proyecto de 1998 otorga al factor subjetivo de atribución esa jerarquía, con criterio que juzgamos equivocado y regresivo.

c. Principio de reserva. -Conforme al mismo, no hay “deber ni trasgresión sin norma que lo imponga” (ALTERiNi, AMEAL, LOPEZ CABANA). Tal principio surge del art. 19 de la Const. Nacional y de los arts. 53, 1066 1074 -y concs.

Código Civil. Cabe señalar, sin embargo, que a diferencia de lo que sucede en materia penal, rige el principio de atipicidad del ilícito. Juega aquí la regla: todo daño se reputa antijurídico salvo que medie causa de justificación.

d. Principio de prevención. -En el derecho de daños moderno se reconoce este nuevo principio, según el cual toda persona tiene el deber de adoptar, en cuanto de ella dependa, las medidas necesarias evitar un daño no justificado o disminuir su magnitud y gravedad.

El principio asume especial proyección en el ámbito de los derechos que hacen a la dignidad humana, donde la tutela preventiva es la gravedad del daño resarcible, dado el carácter relativo que generalmente tiene las consecuencias en tales supuestos.

e. Principio de la reparación plena o integral. - Supone de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y la reparación. Para la evaluación y cuantificación de dicha equivalencia, hay que aplicar 4 reglas fundamentales:

1) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; 2) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; 3) la apreciación debe formularse en concreto y 4) la reparación no debe ser superior al daño sufrido.

6 Unidad sistemática de la responsabilidad por incumplimiento obligacional y por actos ilícitos.

(PIZARRO y VALLESPINOS). Nuestro Código Civil, consagró un doble régimen de responsabilidad civil: el correspondiente al incumplimiento obligacional, frecuentemente llamado responsabilidad contractual, y el de la responsabilidad aquiliana, también denominada extracontractual. En cuanto a que se entiende por cada uno de estos conceptos, la doctrina exhibe un panorama algo confuso, en el que las discrepancias se desplazan desde lo terminológico hacia lo conceptual:

Para algunos autores (BORDA, BREBBIA, TRIGO REPRESAS, JORDANO FRAGA) la responsabilidad contractual sólo se configuraría -como su nombre lo indica- en los casos de incumplimiento de una obligación emergente de un contrato válido. Todos los demás supuestos estarían excluidos de este ámbito y caerían bajo el principio general de la responsabilidad extracontractual o aquillana.

Otros, en cambio como (ALTERINI, BUSTAMANTE ALSINA, LLAMBIAS, PIZARRO Y VALLESPINOS) con criterio más amplio, admiten que la responsabilidad contractual deviene cuando el comportamiento del sujeto viola un deber Jurídico impuesto por una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente generadora. Si bien se admite que el contrato es la causa principal de estas obligaciones, no se descarta la existencia de obligaciones emergentes de otras posibles causas (Ej., obligaciones legales), cuyo incumplimiento también está alcanzado por la denominada responsabilidad contractual. La expresión “responsabilidad contractual” es -de tal modo- muy estrecha para representar el concepto jurídico que nos ocupa, por lo que resulta preferible hablar de responsabilidad obligacional o por incumplimiento obligacional.

Como dice Bustamante Alsina, “lo que ubica a la responsabilidad en el ámbito reglado como contractual, o fuera de él en el ámbito extracontractual, delictual o aquiliano, no es la fuente de la obligación violada, sino el carácter de ella. Si el deber preexistente es específico y determinado en relación al objeto de la obligación y al sujeto obligado, cualquiera sea la fuente, la responsabilidad entra en el ámbito contractual. Si el deber es genérico de no dañar e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos de ese deber, la violación queda en el ámbito extracontractual o delictual, que es la regla en materia de responsabilidad civil. Cualquier hipótesis de responsabilidad por daño causado que no entre en el ámbito contractual, que es de excepción, cae en el ámbito delictual que es de derecho común”.

La interpretación propiciada guarda armonía con el método seguido por nuestro Código Civil, que en su Libro Segundo, Sección Primera consagra una teoría general de las obligaciones, cualquiera sea su fuente, y dentro de esta sección, en el Título III, se regula un régimen general para los Daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero” (arts. 519 a 522, Cód. Civil) y más adelante, en el Título VII, Capítulo III, para “las obligaciones de dar sumas de dinero” (arts. 622, 623 y concs., Cód. Civil). El carácter general de esa normativa determina su aplicación para todo tipo de relación obligatoria, sin distinción alguna.

En suma, nuestro Código establece dos grandes órbitas de responsabilidad:

à Una, de carácter específico, que regula el incumplimiento de una obligación preexistente, cualquiera sea su fuente. Es la responsabilidad por incumplimiento obligacional, frecuentemente denominada, con alguna impropiedad, responsabilidad contractual. En ella la responsabilidad por incumplimiento, se sustituye por vía de modificación el objeto de la prestación debida o se adiciona a la obligación preexistente (arts. 1905, inc. 3% 506 a 509;

511 a 514 y concs., 519 a ’322 y concs., 616 a 624, Cód. Civil).

à La otra, de carácter genérico, derivada de la violación al deber general de no dañar a otro. Es la responsabilidad aquiliana o extraobligacional, frecuentemente denominada extracontractual. En ella, el deber de resarcir el perjuicio causado implica la nueva relación jurídica obligatoria (Libro 11, Títs. Vlll y lX de la SEC, T. Cód. Civil).

7 Responsabilidad contractual y obligacional y extracontractual o aquiliana.

Deslinde entre ambas.

(Alterini)

Por el origen: la contractual se origina en el incumplimiento de la obligación existentes en los contratos, cuasicontratos y acto unilateral de voluntad. La extracontractual, se origina en los hechos ilícitos.

-Por la Estructura: la responsabilidad contractual reemplaza o se adiciona a la obligación preexistente. La extracontractual origina una nueva obligación: pagar daños y perjuicios a la víctima del hecho ilícito.

-Por el alcance: en la responsabilidad contractual, se responde por las consecuencias inmediatas y mediatas. En la extracontractual, se responde por las consecuencias inmediatas, mediatas y en algunos casos, también por las causales.

-Por la prescripción: en la responsabilidad contractual, el plazo general es de 10 años; en la extracontractual es de 2 años.

-Carga de la prueba: en la responsabilidad contractual, por lo general no es necesario probar la culpa del deudor, basta con demostrar que hubo incumplimiento. En la extracontractual, en general es la víctima la que debe probar la culpabilidad del autor del hecho ilícito.

-Discernimiento: para los actos ilícitos (obligaciones contractuales) el discernimiento se adquiere desde los 14 años, para los ilícitos se adquiere a los 10 años.

8 Diferencias entre los dos regimenes.

Justificación del distingo.

(Pizarro y Vallespinos) La doctrina clásica ha distinguido la culpa contractual de la culpa extracontractual, delictual o aquiliana. La culpa contractual supone una obligación concreta, preexistente, formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas. La culpa extracontractual es independiente de una obligación preexistente y consiste en la violación no de una obligación concreta sino de un deber genérico de no dañar. De allí que la culpa contractual es simplemente un efecto de la obligación y en cambio, la culpa extracontractual es fuente de una obligación nueva.

Definida la culpa como violación de una obligación preexistente, sea esta una obligación convencional, sea una obligación legal cuyo objeto es ordinariamente una abstención, se impone el concepto de unidad de la culpa: es decir, en ambos casos la culpa es la causa o fuente de la obligación de indemnizar el daño causado, siempre la obligación nacida de la culpa tiene por objeto la reparación de un daño. Se puede afirmar que la culpa “es una noción univoca que el Derecho trata diversamente a través de dos diferentes regimenes de responsabilidad, según que esa culpa sea considerada en la inejecución de los contratos o en la comisión de hechos ilícitos. En definitiva hay una unidad de culpa y un doble régimen de responsabilidad culposa. De allí, la subsistencia de algunas diferencias.

- Prueba de la culpa: se afirma que la culpa se presumen en el incumplimiento contractual y por lo tanto, el acreedor no debe probar la culpa del deudor. En materia de la culpa aquiliana, corresponde a la victima probar la culpa del autor del daño.

- Extensión del resarcimiento: en el incumplimiento contractual culposo el deudor debe solamente responder por aquellos daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación. En la responsabilidad aquiliana el daño resarcible es mayor: se deben no solamente los que sean consecuencia inmediata sino también aquellos que sean consecuencia mediata del acto ejecutado y que el autor previo o pudo prever empleando la debida atención y conocimiento de la cosa.

- Constitución en mora: la interpelación del deudor es necesaria para constituirlo en mora cuando no hubiera plazo expresamente convenido “pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación”. En cuanto a la responsabilidad extracontractual culposa, la mora se produce de pleno derecho; los intereses correspondientes a indemnizaciones debidas por delitos y cuasidelitos se deben desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación.

- Prescripción: la prescripción de la acción por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual no tiene plazo especial y se rige entonces por el art.4026 que estable el plazo de 10 años. La acción que corresponde por responsabilidad civil extracontractual prescribe en un plazo de 2 años.

- Discernimiento: los menores comprometen su responsabilidad contractual recién desde los 14 años en todos aquellos casos en que la ley les reconoce excepcionalmente capacidad para contratar, pues es desde esa edad que la ley los considera con discernimiento para los actos ilícitos. La responsabilidad extracontractual exige que el menor tenga discernimiento para los actos ilícitos desde los 10 años de edad.

- Daño moral: en el caso de la responsabilidad contractual el juez “podrá condenar” al responsable a la reparación del agravio moral que hubiera causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. En cambio, la obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende además de la indemnización de perdidas e intereses, la reparación del agravio moral causado a la victima.

- Atenuación de la responsabilidad: los jueces, al fijar indemnizaciones por daños ocasionados por un cuasidelito, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuere equitativo. En la responsabilidad por incumplimiento contractual no rige esta atenuación de responsabilidad, aunque pueda limitarse convencionalmente ya sea en virtud de una cláusula limitativa de responsabilidad o que ello resulte de una cláusula penal en virtud de la cual “el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es indemnización suficiente”.

- Factores de responsabilidad diferentes de la culpa: en la responsabilidad contractual el factor de responsabilidad es esencialmente subjetivo y consiste en la imputabilidad con culpa del deudor en la inejecución del contrato. excepcionalmente aparecen el factor objetivo del riesgo profesional en el contrato de trabajo y el de “deber de seguridad” en el contrato de transporte. En la responsabilidad extracontractual el factor de responsabilidad es también esencialmente subjetivo y reside en la culpa del autor del hecho, pero existen numerosos casos de responsabilidad que tienen otro fundamento distinto, constituyendo factores diversos de atribución de responsabilidad (riesgo, garantía, equidad) que integran un sistema donde la culpa cede su lugar a un numero considerable de excepciones que escapan al principio de responsabilidad subjetiva.

9 Opción aquiliana ante el incumplimiento contractual.

(Alterini) a veces, un incumplimiento contractual también puede implicar la comisión de un hecho ilícito. Ej., A es depositario de una cosa y la vende. Hay dos responsabilidades; una contractual y otra extracontractual (aquiliana).

En estos dos supuestos de incumplimiento contractual que también implican responsabilidad extracontractual, el sistema argentino da al acreedor una opción: reclama por la responsabilidad contractual o reclama por la responsabilidad extracontractual, pero no puede acumular ambos reclamos.

10 Responsabilidad Precontractual.

10.1 Concepto.

Es la que recae durante los tratos negociales previos que anteceden a una oferta y que nace cuando se causa daño a la persona o bienes de otro en el curso de la formación de un contrato. Es decir, la responsabilidad precontractual, es la etapa previa al nacimiento del contrato, de la que pueden surgir dificultades o desavenencias entre las personas que pretendían concretar el negocio jurídico, que pueden suponer una ruptura definitiva de las negociaciones.

10.2 Fundamento.

Distintas doctrinas pretenden explicar el fundamento de la responsabilidad civil durante el periodo de formación del consentimiento. Algunas tienen una base contractualista y otras extracontractualistas.

10.2.1 A-DOCTRINAS CONTRACTUALISTAS:

1º) CULPA "IN CONTRAHENDO" (IHERING): La culpa se comete en el período previo a la formación del contrato, y el daño se produce como consecuencia de la acción de una de las partes mientras se contraía la relación contractual

("in contrahendo"). La culpa "in contrahendo" consiste en la violación de la obligación de diligencia que las partes deben observar no sólo en el cumplimiento del contrato sino también en el transcurso de las relaciones anteriores al mismo. Ese deber de diligencia nace con la oferta y termina al firmarse el acuerdo.

La acción para demandar los perjuicios está a favor del perjudicado. Los límites para la extensión del resarcimiento salen de las teorías del interés negativo y positivo.

- Interés Positivo: En el supuesto de incumplimiento de un contrato válido, el acreedor tiene derecho a la indemnización del "interés positivo" o "de cumplimiento" que comprende todo daño causado por la inejecución.

-Interés Negativo: en el supuesto de culpa "in contrahendo" debe resarcirse el "interés negativo" o "de confianza" consistente en el daño sufrido por haber confiado en la validez del negocio (lucro cesante y daño emergente), por lo que pudo haber ganado o por los perjuicios sufridos.

) RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL (GABRIEL FAGELLA): Refuta a Ihering y expone su propia concepción. Divide el período previo a la formalización del contrato en 2 etapas:

1 Etapa: comprende las tratativas realizadas por las partes antes que se emita la oferta.

2 Etapa: comienza con la emisión de la oferta y termina con la conclusión del contrato o la cesión definitiva de las negociaciones.

Esa primera etapa anterior a la oferta, que no era tenida en cuenta por Ihering y en la cual, según Fagella también se pueden incurrir en responsabilidad, es subdividida por este en 2 momentos: el de las negociaciones preliminares y la que tiene por objeto concretar la oferta definitiva. Ninguna de estas etapas, ni las anteriores a la oferta, ni las que sigue a esta, se diferencian entre si en punto a la responsabilidad. El solo hecho de entrar en negociaciones con vistas a la formación de un contrato, se halla bajo el ampara del derecho y es susceptible de producir consecuencias jurídicas. Aunque las partes conservan el derecho de separarse de las tratativas cualquiera fuese el grado de adelanto en que ellas se encontraren, la ruptura no debe ser intempestiva, es decir, ninguna de las partes puede, sin responsabilidad, interrumpir el curso normal de las negociaciones impidiendo su culminación en el contrato o el desacuerdo total. Su fundamento está en la separación abrupta o arbitraria, sin justificación suficiente, la responsabilidad nace a partir de las meras tratativas y la extensión del resarcimiento se limita al daño emergente, o sea los gastos efectivamente realizados durantes las tratativas pero no comprende el lucro cesante.

10.2.2 B- DOCTRINAS EXTRACONTRACTUALISTAS:

Las doctrinas extracontractualistas ubican la responsabilidad fuera del contrato. La responsabilidad es de tipo aquiliano y encuentra su fundamento en el art. 1109, el que ocasiona un daño por un hecho suyo con imprudencia va a tener que responder. El resarcimiento se va a extender hasta las consecuencias mediatas y por la pérdida de la chance, que es la probabilidad de ganancia. También será motivo de resarcimiento el lucro cesante consistente en la privación de la ganancia que pudo haberse obtenido de no realizarse las negociaciones frustradas o el contrato anulado.

10.3 Naturaleza. Supuestos controvertidos.

(Alterini) La responsabilidad precontractual no tiene autonomía conceptual, por ello está regida alternativamente por:

1) por las normas de los hechos ilícitos.

2) por las reglas de la declaración unilateral de voluntad. En este caso por analogía de situación, se aplican sin embargo las normas propias de la responsabilidad contractual.

11 Los presupuestos de la responsabilidad civil.

(BUSTAMANTE ALSINA)La responsabilidad civil (contractual o extracontractual) requiere de la presencia de ciertos presupuestos comunes, sin los cuales no alcanza a configurarse. Ellos son:

1. HECHO: es el acto humano, existe siempre que la acción se trasunte como una emanación de la persona.

Quedan omitidos: actos reflejos, producidos en estado de inconsciencia total y los que son consecuencias de una fuerza irresistible.

2. DAÑO: cuando se cause a otro un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.

3. NEXO DE CAUSALIDAD: relación causa-efecto entre la conducta antijurídica y el resultado dañoso. Cumple una doble función como presupuesto de la responsabilidad: se vincula a la conducta dañosa, ya q hay un punto de contacto entre la conducta y el daño q permite atribuir la autoría; permite la extensión de la reparación, atribuyendo al autor del daño responsabilidad.

4. ANTIJURICIDAD: Es el incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber general de no dañar.

5. FACTOR DE ATRIBUCIÓN: la conducta debe ser imputable o atribuible al sujeto. Criterios de atribución:

-subjetivo: dolo (inejecución maliciosa de una obligación) y culpa (omisión de cuidados q exige la naturaleza de una obligación y q corresponden a una persona en un tiempo y en un lugar).

-objetivos: riesgo creado (daños causados por animales o cosas inanimadas), garantía (funciona en el ámbito de la responsabilidad contractual), equidad, abuso de Derecho, exceso de la normal tolerancia entre vecinos. Para q pueda atribuirse responsabilidad fundada en un factor objetivo de atribución, ello debe estar expresamente previsto en la ley.

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