sábado, 8 de febrero de 2014

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.

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Las obligaciones de objeto plural o compuesto. (Llambías). Son obligaciones de objeto plural o compuesto, las que se refieren a 2 o más prestaciones. Ellas se oponen a las obligaciones simples, cuyo objeto está constituido por una sola prestación.

A su vez, las obligaciones plurales pueden tener un objeto conjunto o disyunto.

§ Las obligaciones de objeto conjunto se caracterizan por la pluralidad de prestaciones debidas, todas las cuales integran la prestación del acreedor. Ej., la compra de un juego de comedor y un juego de living, en cuya obligación el objeto está integrado por todas las piezas de cada juego. Estas obligaciones carecen de un régimen

propio, y se gobiernan por los principios comunes a toda obligación, pues no hay entre ellas y las obligaciones simples una diferencia específica: la diversidad es cuantitativa y no cualitativa.

§ Las obligaciones de objeto disyunto versan sobre varias prestaciones distintas, de modo que el deudor se libera pagando una sola de esas prestaciones. Subdivisión: Integran esta categoría las obligaciones alternativas y las facultativas, aunque estas últimas, consideradas bajo el ángulo del objeto debido, implican una falsa disyunción.

Las obligaciones alternativas. Concepto. Art.635 la define “obligación alternativa es la que tiene por objeto una de entre muchas prestaciones independientes y distintas las unas de las otras en el título, de modo que la elección que deba hacerse entre ellas quede desde el principio indeterminada”.

Importancia. La alternatividad puede referirse a la prestación que integra el objeto de la obligación, o a las modalidades de su cumplimiento como el lugar y tiempo de pago (art.636).

Naturaleza jurídica. (Llambías) Existen distintas teorías:

1) La Teoría Clásica, (mayoritaria por coincidir con art.635 y 651 Alterini, Llambías, etc.) la obligación alternativa se concibe como un vínculo único entre acreedor y deudor, perfecto en cuanto su existencia es cierta, que recae sobre

varias prestaciones, cada una de las cuales es debida, bajo la condición resolutoria de que “si” se elige una de ellas las demás desaparecen.

2) Dumoilin sostuvo que la obligación alternativa no es de objeto múltiple sino único, aunque sujeto a la condición suspensiva de la elección que recaiga sobre él.

3) Una tendencia contemporánea considera que esta obligación consiste en un vínculo único que recae sobre un objeto también único pero originariamente indeterminado hasta que tenga lugar la elección. Los objetos que no resultan elegidos están al margen de la deuda.

4) Según Zachariae, en la obligación alternativa hay pluralidad de vínculos, uno por cada prestación comprometida;

empero, aunque hay tantas obligaciones como prestaciones distintas e independientes en el titulo, el cumplimiento de una prestación extingue la deuda relativa a las otras.

Caracteres. (Alterini).

1. Inicialmente se deben varias prestaciones (art.636, 1parte).

2. El vínculo es único.

3. La causa es única.

4. La obligación se cumple con una sola de las prestaciones debidas (art.636, 1parte).

5. Las prestaciones que contiene objeto obligacional, distintas e independientes entre sí, se encuentran en un mismo pie de igualdad (art.635)

6. Las prestaciones debidas están sujetas a una elección posterior, que puede quedar a cargo del deudor o del acreedor y aún, de un tercero.

7. Realizada la elección, la obligación se concreta en la prestación elegida, debiendo considerársela en ese momento como única desde el principio.

Comparación con otras obligaciones. Régimen normativo. (Alterini)

Ø Con las obligaciones facultativas:

1. en la alternativa hay inicialmente varias prestaciones debidas, mientras que en la facultativa, se debe una sola (principal) pudiendo el deudor sustituirla por otra (accesoria) en el momento del pago.

2. en la alternativa hay paridad entre prestaciones debidas y en la facultativa hay interdependencia, pues se da una prestación principal y otra accesoria, diferencia que acarrea una serie importante de consecuencias.

3. en la alternativa pueden elegir la prestación con la que se cancelara la obligación tanto el deudor como el acreedor y hasta un 3º, mientras que en la facultativa la opción entre pagar la prestación principal o la accesoria le cabe únicamente al deudor.

Ø Con las obligaciones de genero:

1. en las de genero o de dar cosas inciertas no fungibles la prestación se encuentra indeterminada al nacer

la obligación. . lo único determinado es el genero al cual pertenece, pudiendo elegirse cualquier cosa dentro de él; en cambio en las alternativas las prestaciones que integran su objeto están determinadas (ésta o ésa o aquella), debiendo elegirse una de entre ellas.

2. la naturaleza de las prestaciones posibles en una obligación genérica es homogénea, pero en la alternativa puede no serlo.

3. con respecto a la elección hay otra diferencia esencial: en las de género debe elegirse una cosa de calidad media, mientras que en las alternativas la elección entre las prestaciones debidas es totalmente libre.

Ø Con las obligaciones de género limitado: en las obligaciones de género alternativo se puede cumplir una prestación que pertenezca a uno u otro género (Ej., debo una vaca o un caballo) es decir que inclusive la prestación está indeterminada dentro de su género, debiendo por lo tanto elegirse 1º el género, lo que se hace libremente, y dentro de él una cosa que será la debida; en cambio en la obligación alternativa las prestaciones debidas son ciertas y determinadas, pudiendo sólo elegirse libremente una entre ellas, que será en última instancia la debida. Como el género nunca perece, la imposibilidad de las prestaciones queda descartada en este supuesto: siempre hay vacas o caballos.

Ø Con la cláusula penal: no hay posibilidad de confundir ambas, en la alternativa, todas las prestaciones debidas tienen el mismo rango y paritariamente constituyen el objeto de la obligación; en cambio en las obligaciones con cláusula penal, ésta es una prestación accesoria.

Ø Con las obligaciones condicionales: la obligación condicional es de existencia incierta; en cambio la alternativa es pura y simple, no dependiendo su existencia de eventualidad alguna:

1. la elección que define el objeto a pagar no influye sobre la existencia de la deuda.

2. el hecho condicionante en la obligación condicional no es coercible, aunque sea un acto del deudor, en cambio la elección en la alternativa es coercible.

3. el hecho que configura una condición es extrínseco al vínculo que está subordinado a la realización de ese hecho; en cambio en la alternativa, el despeje de la incertidumbre corresponde al juego interno de las circunstancias propias de la misma obligación.

La elección. (Alterini) en la obligación alternativa hay un momento crucial es el de la elección de una de las prestaciones que integran a su objeto. Decimos que dicho instante es crucial porque una vez producida la elección, la obligación deja de ser alternativa, transformándose en una obligación de dar cosa cierta, que es la elegida.

(Llambías) Elección: Forma y Fondo: la elección de la prestación a pagar no tiene predeterminada una forma precisa de ejecución. De ahí se sigue que puede tener lugar de un modo expreso o tácito. Esto último es lo que ocurre si el deudor realiza un pago parcial aceptado por el acreedor; ello implica optar, el deudor o el acreedor, según el caso, por la prestación a que ese pago se refiere. En cuanto al fondo la elección puede hacerse libremente entre las prestaciones que integran el objeto debido.

Facultad de elección. (Llambías) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 637 es el deudor quien tiene derecho a elegir. Este derecho de elegir es un accesorio de la obligación sin vida propia (Conf. Nota al art.637): de ahí que se transmita con la titularidad de la deuda, a favor de herederos o cesionarios. El criterio del art.637 es meramente subsidiario y puede ser dejado de lado por las partes, aún tácitamente, atribuyendo al acreedor el derecho de elegir. Esta posibilidad la sobrentiende el art.641, que se refiere a “...cuando la elección fuere dejada al acreedor...”

Por ello es dable calificar a la obligación alternativa como regular cuando la elección pertenece al deudor, porque eso es lo ordinario, e irregular cuando la elección se ha conferido al acreedor, o a un tercero.

Modo. (Alterini) la elección puede ser efectuada en forma expresa o tácita, sin ninguna limitación con referencia a la calidad de la cosa elegida, es decir, que entre las prestaciones debidas, puede ser elegida la de mejor o la de peor calidad.

El modo en que se considera realizada la elección (tanto en la obligación alternativa regular como en la irregular) debe ser practicada mediante una declaración de recepticia dirigida por el sujeto que la tiene a su cargo a la otra parte; en caso de que la elección deba ser realizada por un tercero, éste debe notificarla tanto al deudor como el acreedor.

Tiempo. (Llambías) La elección tiene que practicarse en tiempo propio. Cuando haya plazo para el pago, la elección tendrá que hacerse dentro de ese período. Si no hubiere plazo habrá que requerir su fijación judicial (art.618 y 751).

Vencida la oportunidad de hacer la elección, es dable constituir en mora a quien omitió practicarla y luego recabar la decisión del juez a fin de que el magistrado defina cuál habrá de ser el objeto del pago. Si el moroso es el acreedor, la facultad de elegir se desplaza al deudor, a su pedido.

Efectos de la elección. (Alterini) el efecto esencial consiste en transformar la obligación alternativa en una de dar cosas cierta: opera la concentración del objeto de la obligación en la prestación elegida, de tal modo que se la considera como la única debida desde el momento de haberse contraído la obligación, quedando las demás prestaciones fuera del objeto obligacional, con retroactividad al nacimiento de la deuda, es decir como si nunca hubieran integrado el contenido de la obligación. La elección una vez realizada es irrevocable desde que se notifica a la otra parte.

Si se descubre la existencia de vicios redhibitorios en la cosa elegida, o si el acreedor es despojado de ella por un 3º con mejor derecho, la obligación alternativa extinguida no renace y el acreedor puede demandar únicamente al deudor la indemnización de los daños sufridos como consecuencia de los vicios ocultos o de la evicción.

Caso de prestaciones periódicas. (Llambías) si en la alternativa están comprendidas prestaciones periódicas, la facultad de elegir no se agota con el primer pago, sino que subsiste para los períodos futuros (art.640). La razón de esta solución reside en la independencia de las prestaciones comprendidas en esta clase de obligaciones: se trata de pagos autónomos, unos de otros, y no de pagos parciales. Ej. Si durante 5 años “D” le debe entregar anualmente a “A” $100.000 o un Auto 0Km., y el primer año elige un Auto 0Km., al año –o período siguiente puede optar por entregar los $100.000 es decir que nada le impide pues la facultad de elegir subsiste.

Imposibilidad de las prestaciones. La teoría de los riesgos. (Alterini) En el supuesto de que exista imposibilidad de cumplir con alguna o con todas las prestaciones que contiene el objeto de una obligación alternativa, hay que analizar si dicha imposibilidad existe en el mismo momento de celebrarse la obligación, o si se da durante la vida de ella, que se prolonga desde su origen hasta que se realiza la elección de una de las prestaciones debidas, con lo cual la obligación alternativa se transforma en una de dar cosas ciertas. También hay que tener en cuenta si hubo o no culpa entre las partes en cuanto a su imposibilidad de pagar, asimismo si existe deterioro de esas mismas prestaciones y la incidencia que producen en el régimen los aumentos y las mejoras.

Riesgos, aumentos, mejoras, frutos y responsabilidad en la obligación alternativa regular y en la obligación alternativa irregular. (Alterini)

Aclaración: se tomará como ejemplo una obligación cuyo objeto contiene sólo 2 prestaciones, pero aclarando que en la realidad pueden ser más, lo cual no varía las soluciones.

Ø Imposibilidad de una prestación al celebrarse la obligación. El art. 638 establece que “si una de las prestaciones no podía ser objeto de la obligación, la otra es debida al acreedor”. Es otro efecto del principio de la concentración, la imposibilidad de pago de una prestación concentra el objeto debido en las demás prestaciones, es decir, de pleno derecho se vuelca el objeto de la obligación sobre las prestaciones subsistentes, o sea se concentra en la prestación posible.

Por imposibilidad de cumplimiento debe entenderse cualquier evento que impida la realización del pago, como la perdida o destrucción de la cosa, sea física o legal, o la ausencia sobreviniente de la calidad de dueño de la cosa que debe enajenarse a favor del acreedor (art.642).

Ø Imposibilidad de las prestaciones luego de haberse celebrado la obligación: los riesgos y la responsabilidad en las obligaciones alternativas deben ser analizados distinguiendo el caso en que la elección le corresponde al deudor

(alternativa regular) del supuesto en que pertenece al acreedor (alternativa irregular).

§ Riesgos y Responsabilidad en la obligación alternativa regular (elige el acreedor). Imposibilidad de una de las prestaciones debidas. (Singular)

1. Por caso fortuito o por culpa del deudor, el objeto de la obligación se concentra sobre la que queda y, por lo tanto, la deuda debe cancelarse con la entrega de ésta (art.639, 1ª parte).

2. Por culpa del acreedor, el deudor puede optar: a) por cumplir la que queda y reclamar los daños provenientes de la imposibilidad de la otra o b) manifestar que cumple la obligación con la que se tornó imposible por culpa del acreedor (art.641).

Imposibilidad de las prestaciones debidas. (General). Si sucede:

1. Por caso fortuito, la obligación queda extinguida por imposibilidad de pago (art.642).

2. Por culpa del deudor, se distingue: a) si la imposibilidad de las prestaciones es simultánea, el deudor elige el valor de cuál de ellas entregará al acreedor; y b) si se produce sucesivamente debe entregar el valor de la última (art.639).

3. La primera por culpa del deudor y la segunda por caso fortuito: debe el valor de la última, por el principio de

concentración, sin indemnización de daños (art.639).

4. la primera por caso fortuito y la segunda por culpa del deudor; debe el valor de la última con indemnización por daños (art.639).

5. Por culpa del acreedor: el deudor elige con cual cancelara la obligación, y puede reclamar al acreedor los daños que e causó la imposibilidad de la otra prestación.

6. Una por culpa del acreedor y la otra por caso fortuito: el deudor queda librado con la prestación que pereció por culpa del acreedor, y tiene derecho a reclamar de éste la contraprestación convenida (art.641).

7. Una por culpa del deudor y la otra por culpa del acreedor: la solución es idéntica a la del ítem anterior.

§ Riesgos y Responsabilidad en la obligación alternativa irregular (elige el deudor) Imposibilidad de una de las prestaciones debidas. (Singular)

Si sucede:

1. Por caso fortuito: el objeto de la obligación se concentra en la otra (art.639).

2. Por culpa del deudor. El acreedor puede reclamar la que ha quedado o el valor de la que se ha echo imposible, más los daños (art.641).

3. Por culpa del acreedor: el objeto de la obligación se concentra en la pérdida por el acreedor, quedando liberado el deudor (art.641).

Imposibilidad de las prestaciones debidas. (General). Si sucede:

1. Por caso fortuito: la obligación se extingue por imposibilidad de pago (art.642).

2. Por culpa del deudor: el acreedor puede reclamar el valor de una o de la otra, más los daños (art.641).

3. La primera por culpa del deudor y la segunda por caso fortuito: el acreedor puede optar entre reclamar el valor de la última o el de la primera, en este caso con indemnización de daños.

4. La primera por caso fortuito y la segunda por culpa del deudor: el objeto de la obligación se concentra sobre la segunda prestación y por lo tanto, al perecer ésta por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a su valor más los daños (art.641).

5. Por culpa del acreedor: a) si la imposibilidad de ambas prestaciones ocurre simultáneamente, el acreedor puede elegir a cuál de ellas imputará el pago de la obligación, caso en el cual el deudor queda liberado y tiene una acción de indemnización por la otra prestación imposibilitada; b) si la imposibilidad se produce sucesivamente, el acreedor pierde su derecho a elegir por la imposibilidad culposa de la primera prestación, que debe ser tenida como pago de la obligación quedando, por ende, liberado el deudor.

6. Una por culpa del acreedor y la otra por caso fortuito: el deudor queda liberado con la prestación hecha imposible por culpa del acreedor y tiene derecho a reclamar de éste la contraprestación convenida (art.641).

7. Una por culpa del deudor y la otra por culpa del acreedor: la solución es similar a la del ítem anterior.

§ Régimen de los aumentos y mejoras.

Obligaciones alternativas regulares

1. Si aumenta o mejora uno de los objetos debidos: el deudor puede optar por entregar el no mejorado, o el mejorado renunciando al cobro de su mayor valor.

2. Si aumentan o mejoran todos ellos: el deudor puede elegir cualquiera, debiendo el acreedor abonar su mayor valor, en caso contrario se tiene por disuelta la obligación.

Obligaciones alternativas irregulares.

1. Si aumenta o mejora uno de los objetos debidos: el acreedor puede optar por el no mejorado, o el mejorado; debiendo en este caso abonar su mayor valor.

2. Si aumentan o mejoran todos los objetos debidos: el acreedor puede elegir uno de ellos, abonando su mayor valor; en caso contrario se tiene por disuelta la obligación.

Obligaciones de género limitado.

En la obligación de genero limitado el deudor está obligado a entregar una cosa cierta dentro de un nº determinado de cosas ciertas de la misma especie (art.893). Por Ej., “D” le debe a “A” uno de los cuatro autos que se encuentran en su garaje.

Naturaleza y efectos. Respecto de su naturaleza jurídica la doctrina discute: una postura la caracteriza de género, mientras que otra postura reconoce en ella una obligación alternativa. Según Alterini, ésta última es la correcta, por considerar que el género es un concepto abstracto que no admite limites particulares.

Es por ello que el deudor, en las obligaciones de genero, no se libera por caso fortuito, pues siempre puede cumplir la deuda contraída entregando un individuo de la especie pactada (“genero nunca perece”). En cambio en las obligaciones de alternativas, en las que se cancela la deuda entregando una de las prestaciones debidas, si perecen todas ellas por caso fortuito el obligado se libera; es lo que establece el art.893 con relación a las obligaciones de genero limitado.

Los efectos de las obligaciones de género limitado son similares a los de las obligaciones alternativas. El código se refiere al supuesto de perdida general sin culpa del deudor en el art.893 “Cuando la obligación tenga por objeto la entrega de una cosa incierta, determinada entre un nº de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ellas por un caso fortuito o fuerza mayor”, cuya solución concuerda con el art.642.

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