domingo, 16 de febrero de 2014

MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN Y TRANSMISIÓN

DERECHO DE OBLIGACIONES.

CONTENIDO:

1      MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN

1.1       Modificación y novación.

1.2       Distintos tipos de modificación.

2      TRANSMISIÓN DE DERECHOS.

2.1       Concepto.

2.2       Clases.

2.3       Principio de transmisibilidad.

2.4       Limitaciones.

2.5       Antecedentes históricos y evolución.

 

1 MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN

1.1 Modificación y novación.

(Llambías) En materia de obligaciones, significa que en la relación cambiará el acreedor o el deudor, pero la obligación permanecerá intacta (si así no fuere, habría novación).

1.2 Distintos tipos de modificación.

Implican modificación en la relación, pero no en la obligación:

-Transmisión de Derechos.

-Cesión de Créditos.

-Pago con Subrogación.

-Transmisión de Deudas.

-Transmisión de la Posición Contractual.

-Transmisión de Patrimonios Especiales.

2 TRANSMISIÓN DE DERECHOS.

2.1 Concepto.

(Alterini) hay transmisión de un derecho cuando una persona sucede a otra en la titularidad del mismo. Es un fenómeno no jurídico que se presenta cuando tiene lugar una sustitución en la persona del acreedor o deudor siempre que la causa de ese fenómeno se relacione con la persona del sujeto que ha quedado sustituido. La transmisión supone un contenido que permanece idéntico (la obligación es la misma) y un cambio en el elemento personal del acreedor o deudor.

2.2 Clases.

(Alterini) según su origen, extensión o causa, respectivamente, la transmisión puede ser:

Ø Legal: por la ley (Ej., sucesión de herederos).

Ø Voluntaria: por voluntad del individuo (E., cesión de créditos).

Ø A título universal: se transmite todo el patrimonio (Ej., sucesor universal).

Ø A título singular: se transmite sólo una parte del patrimonio).

Ø Por actos entre vivos: no depende del fallecimiento de aquellos cuya voluntad emana (Ej., compraventa, permuta, donación, etc.).

Ø Por mortis causa: tiene como causa el fallecimiento del titular del derecho

2.3 Principio de transmisibilidad.

(Llambías) una obligación es transmisible cuando tiene la aptitud de ser sustituida en alguno de sus elementos personales, sin alteración de su sustancia. En principio, todos los derechos y obligaciones son transmisibles, especialmente por causa de muerte del acreedor o deudor. Cuando se trata de actos entre vivos ,se admite sin dificultad la transmisión de la calidad de acreedor (art.1444); en cambio presenta mayores problemas la transmisión de la calidad de deudor, a tal punto que la generalidad de las legislaciones no acepta la transmisibilidad de las deudas por actos entre vivos, sin el consentimiento del acreedor.

2.4 Limitaciones.

(Llambías) el principio general mencionado no es absoluto, porque la transmisión de algunos derechos y obligaciones de un sujeto a otro puede determinar la ruina de ese derecho. Por ello no son transmisibles las obligaciones inherentes a la persona del acreedor o del deudor ya se trate de que lo sean por su naturaleza o por una disposición de la ley o por la voluntad de las partes.

-En la naturaleza del derecho: (derechos inherentes a la personalidad: vida, honor, etc., derechos de familia:

derechos de la patria potestad).

-En la prohibición de la ley: (alimentos futuros, beneficios previsionales, derecho de uso y habitación).

-En la voluntad de las partes: (Ej., alquilo un local y se conviene que no puedo transferir mis derechos a otro).

2.5 Antecedentes históricos y evolución.

(Llambías) originariamente el Derecho Romano no concebía que el vínculo tan personal existente entre acreedor y deudor pudiera subsistir entre personas diferentes. Ese concepto varió pronto con respecto al caso de muerte (mortis causa); primero para los créditos y luego para las deudas se aceptó su transmisión a los herederos e las partes. En este resultado gravitó la idea de la continuación de la persona: y así como se admitió que el heredero se colocara en el lugar del causante en cuanto al culto religioso, se aceptó luego que también ostentará el carácter de acreedor o deudor que tenía el causante.

Actualmente no se duda de la transmisibilidad por causa de muerte (art.3417) no obstante que –en principio- la responsabilidad del heredero resulte limitada “solo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia” (art.3363 y 3371) (beneficio de inventario) la transmisión del crédito está, además, expresamente admitida (ver art. 1434 y sigs) siendo discutida la transmisión de la deuda.

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