domingo, 16 de febrero de 2014

DACIÓN DE PAGO

DERECHO DE OBLIGACIONES

CONTENIDO:

1      Concepto.

2      Denominación.

3      Derecho comparado.

4      Regulación.

5      Naturaleza jurídica.

6      Requisitos.

7      Capacidad y representación.

8      Prueba.

9      Efectos.

10        Caso de evicción.

 

1 Concepto.

Existe dación de pago (o pago de entrega de bienes) cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se debe entregar, o del hecho que se le debía prestar. (Conf. Art.779).

2 Denominación.

(Alterini) si bien por el principio de identidad del pago el deudor debe entregar lo prometido, nada impide si ambos están de acuerdo, en que el acreedor acepte una cosa distinta y se extinga la obligación. Este modo extintivo es denominado por el Código como “pago por entrega de bienes”. El derecho romano la denominaba datio in solutum. Corrientemente los autores designan a esta convención sustitutiva del objeto del pago por la expresión “dacion en pago” que es la que corresponde.

3 Derecho comparado.

(Alterini) el derecho Romano la denominaba datio in solutum; nuestro código “pago por entrega de bienes”; pero en general los códigos que la legislan utilizan correctamente la expresión “dación de pago”.

4 Regulación.

-El art.780 CC si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgara por las reglas “cesión de derechos”.

-Art.781 si se determina el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas “compraventa”.

5 Naturaleza jurídica.

(Llambías) existen 2 posiciones:

1) Para la posición tradicional: la dación en pago sería una variedad de pago pues el acreedor acepta recibir en calidad de pago un objeto distinto del debido.

2) Para la doctrina predominante: la dación en pago es un acto extintivo complejo que encierran una novación de la primitiva obligación seguida sin solución de continuidad del pago de la obligación sustitutiva de la primera.

6 Requisitos.

(Alterini) para la dación se deben dar los siguientes requisitos:

-Existencia de una obligación anterior. Si no hubiese una obligación anterior pago indebido.

-Entrega en pago de una cosa diferente a la debida. La cosa que se da en paga “no debe ser dinero” dice el art.779, pero en general, la doctrina no encuentra justificativo para esta exigencia y no ve impedimento en que si alguien se obligó a dar o hacer algo se libere de la obligación dando dinero.

-Consentimiento del acreedor. A diferencia del pago en el cual el acreedor no puede negarse a aceptarlo, en la dación es necesario que el acreedor acepte.

-Animus solvendi o intención de cancelar por ese medio la obligación primitiva. Si la entrega se hiciera por otro concepto no habría dacion en pago.

-Capacidad del acreedor y del deudor para consentir en la dacion en pago. Se trata de un acto de disposición que requiere plena capacidad de las partes para que sea valido.

-El código exige que la cosa dada en pago no sea dinero.

7 Capacidad y representación.

Otro requisito es la capacidad del acreedor y del deudor para consentir en la dación en pago. Se trata de un acto de disposición que requiere plena capacidad de las partes para que sea válido. Cuando se otorga a través de representantes, el art.782 dispone “sean necesarios o voluntarios, no están autorizados para aceptar pagos por entrega de bienes”. Los representantes voluntarios precisan poderes especiales para aceptar una dación en pago y los representantes necesarios (padres o tutores) requieren autorización judicial.

8 Prueba.

(Llambías) debido al carácter real que tiene que se traduce en un efectivo pago, la realización del acto respectivo tiene que acreditarse por el deudor que pretende la liberación.

En cuanto al consentimiento del acreedor no es necesario prueba pues resulta de la aceptación del pago por parte del acreedor. Si éste pretende desvirtuar el sentido, a él le toca probar.

9 Efectos.

(Alterini) la dación en pago surte los efectos de un verdadero pago y como tal extingue la obligación originariamente convenida con todos sus accesorios y libera al deudor.

10 Caso de evicción.

(Alterini) según el art.783 la evicción de la cosa dada en pago no afecta así la extinción de la obligación que asume carácter definitivo. El acreedor desposeído por quien reivindica la cosa dada en pago sólo tiene derecho a ser indemnizado sin poder hacer revivir la obligación primitiva.

2 comentarios:

  1. Señores Derecho 911:
    Simplemente expresarles que la sola lectura de los conceptos resumidos, a pesar de estar comprimidos, no solo me ilustró, sino que estoy seguro son y serán de mucha utilidad para todos quienes tenemos necesidad de alimentar nuestros conocimientos. Gracias.

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