domingo, 16 de febrero de 2014

CESIÓN DE CRÉDITOS

DERECHO DE OBLIGACIONES

CONTENIDO:

1      Concepto.

2      Importancia.

3      Naturaleza jurídica.

4      Clases de cesión.

5      Reglas aplicables.

6      Caracteres.

7      Sujetos.

8      Objeto.

9      Forma.

10        Efectos entre las partes y en relación a terceros.

11        Concurrencia de cesionario.

12        Concurrencia de cesionarios y embargantes.

13        Cesión en garantía.

14        Prenda del crédito.

15        Cesión pro soluto y pro solvendo.

 

1 Concepto.

(Alterini) habrá cesión de créditos, cuando una de las partes (cedente) se obligue a transferir a la otra parte (cesionario) el derecho que le compete contra su deudor (deudor cedido), entregándole el título del crédito, si existiese (Conf. Art. 1434).

2 Importancia.

En un principio se pueden ceder todos los créditos. Además, el acreedor puede ceder a dos personas diferentes partes alícuotas del mismo crédito o puede ceder una parte del crédito reservándose la otra.

3 Naturaleza jurídica.

La palabra cesión designa también a la transmisión del crédito y entonces hay que distinguir esta transmisión de sus orígenes.

Por la cesión, el acreedor es sustituido por el adquirente del crédito; pero queda subsistiendo el crédito mismo contra el sujeto pasivo sin alterarse la obligación.

La cesión de crédito tiene el carácter de venta si se hace por un precio cierto y en dinero, el de permuta si se efectúa a cambio de una cosa, el de donación si se realiza gratuitamente. En lo único que se diferencia de la venta, la permuta y la donación, por una parte, y la cesión de crédito por otra, es con respecto al objeto, en un supuesto se trata de cosas y en otro de bienes incorporales.

4 Clases de cesión.

(Llambías) la cesión puede ser onerosa o gratuita a título privado o público:

Si es onerosa, “...la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutación, que no fueren modificadas en este título”.

Si es gratuita “...la cesión será juzgada por las disposiciones del contrato de donación, que igualmente no fueren modificadas en este título”:

5 Reglas aplicables.

(Llambías) interesa definir el momento en que se opera la transferencia del crédito cedido, pues a partir de entonces el cedente deja de ser el acreedor de la obligación para investir esa calidad al cesionario. A su vez, el deudor deja de estar ligado con el acreedor primitivo para pasar a quedar vinculado con el cesionario.

-Entre las partes la cesión opera por su solo consentimiento o por el efecto de cesión (art.1457). Desde luego el consentimiento debe expresarse mediante la forma legal adecuada, pero no es necesario ningún otro requisito.

-Con respecto a terceros, que son quienes no han intervenido en la cesión y especialmente el deudor cedido, la propiedad del crédito se transmite “por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación de la transferencia de parte de éste” (art.1459).

6 Caracteres.

(Llambías) el contrato de cesión es:

-Consensual: (art.1140) porque entre las partes se perfecciona por su solo consentimiento; la entrega del título al cesionario a que se refiere el art.1434, es una consecuencia de la cesión, pero no hace a su perfeccionamiento, que no está subordinado a esa entrega.

-Unilateral o bilateral: es bilateral si la cesión es onerosa; es unilateral si la cesión es gratuita. Este carácter se refiere a la cesión como contrato; considerada como acto jurídico es siempre bilateral, porque requiere consentimiento.

-Formal: porque requiere la forma escrita sin la cual no se opera la cesión; esta forma escrita debe ser una escritura pública en ciertos casos especiales: art.1455; 1184 Inc. 6º y 9º.

7 Sujetos.

(Alterini) en el contrato de cesión de crédito, cuyo objeto es la transmisión de un crédito, son parte: el acreedor primitivo o “cedente” y el nuevo acreedor o “cesionario”.

El deudor que permanece en la relación obligaciones o “cedido” no es parte en aquel contrato aunque le concierne la transmisión misma.

Por oposición resulta terceros todos los ajenos a ese acto, entre ellos el deudor cedido pues “hasta la notificación o aceptación de la cesión está comprendido en el concepto de terceros a que se refiere el art.1459”.

8 Objeto.

(Alterini) el principio general es que todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se encuentre en el comercio, pueden ser cedidos (Conf. Art.1444), salvo las limitaciones (impuestas por la naturaleza del derecho, la ley o la voluntad) que vimos en el tema anterior. Cualquier crédito puede ser cedido aún cuando sea créditos a futuro, aleatorio, condicionales, eventuales, litigioso, etc.

9 Forma.

(Alterini) la cesión de créditos, cualquiera sea su monto, debe hacerse por escrito (instrumento público o privado), bajo pena de nulidad (Conf. Art.1454). de tal manera la regla es la forma escrita. Pero esta formalidad no es solemne pues, aun cuando se carezca de ella, conforme al art.1188 puede demandarse el otorgamiento del instrumento faltante.

10 Efectos entre las partes y en relación a terceros.

(Alterini)

§ Efectos entre las partes (cedente y cesionario).

1) Transmisión del crédito: -del cedente al cesionario- con todos los accesorios (prendas, fianzas, etc.) y privilegios que no sean meramente personales (Conf. Art.1458). la transmisión se opera entre las partes desde el momento de la celebración del contrato (art.1457).

2) Garantías: el cedente garantiza la existencia y legitimidad del crédito. El art.1476 expresa: “El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública”.

§ Efectos con relación a terceros:

La notificación o la aceptación. Situación anterior y posterior: para que la cesión sea oponible a terceros (deudor cedido, otros cesionarios, acreedores del cedente, etc.) y éstos deban admitirla, es necesario que haya notificación del traspaso al deudor o que éste lo haya aceptado.

Hecha la notificación o aceptada la cesión por el deudor cedido se produce “El embargo del crédito a favor del cesionario”, o sea, el crédito queda bloqueado, reservado, para el nuevo acreedor (cesionario):

Respecto del deudor cedido, la notificación se puede hacer en cualquier forma (instrumento público o privado) pues la ley no dice nada, pero para oponerla a terceros es necesario que se haga por acto público (art.1467). de modo que, si se quiere que la notificación valga contra todos es conveniente hacerla por instrumento público.

El conocimiento indirecto que el deudor tenga de la cesión, no equivale a la notificación o aceptación de ella (Conf. Art.1461).

Antes de la notificación o aceptación, la cesión no tiene efectos para el deudor cedido, por lo tanto, si pagó al cedente, pago bien y queda liberado.

11 Concurrencia de cesionario.

(Alterini) Si dos cesionarios reclaman el crédito, tiene prioridad el que primero notificó la cesión al deudor o ha obtenido su aceptación auténtica (art.1470). No cuenta la fecha de la cesión sino la fecha de notificación o aceptación. Los cesionarios excluidos sólo tienen una acción de daños y perjuicios contra el cedente

Si las notificaciones se hicieron el mismo día, sin importar la hora, los cesionarios quedan en igual línea (art.1466) y cobran a prorrata. El deudor debe fraccionar el pago, aunque posible, le causase algún perjuicio, tiene derecho a ser indemnizados por el cedente, los cesionarios, por la parte del crédito que han llegado a percibir.

12 Concurrencia de cesionarios y embargantes.

(Alterini). Soluciones:

1) Si un acreedor del cedente embarga el crédito, antes de la notificación o aceptación, dicho embargo es válido e impide la cesión. Si el embargo es posterior, no se puede oponer al cesionario.

2) Si la cesión fue parcial, cedente y cesionario están en igualdad y cobran a prorrata, salvo que el cedente le haya acordado prioridad al cesionario (Conf. art.1475)

13 Cesión en garantía.

(Alterini) es un caso de los negocios indirectos, por el cual para llenar un función de garantía, se formaliza la cesión de un crédito. Carece de regulación específica y deben aplicársele analógicamente las normas estudiadas para la cesión de créditos propiamente dicha. En la relación “externa” del cedido con el cesionario, una vez notificada la cesión en garantía queda investido de las facultades de acreedor y a él debe hacérsele el pago. Correlativamente es ineficaz el que se realice al cedente. En la relación “interna” del cesionario con el cedente, habrán de ajustar cuentas a tenor del carácter indirecto (y fiduciario, en el caso) del negocio constitutivo de la cesión en garantía.

14 Prenda del crédito.

(Alterini) es otro negocio indirecto y exige la notificación al deudor del crédito dado en prenda

(art.3209). Hay que distinguir las normativas civil y comercial:

1) En el orden Civil, el acreedor prendario no puede perseguir el cobro del crédito mientras no le sea adjudicado (art.3222), de modo que el titular de la prenda del crédito tiene en sus manos únicamente la posibilidad de subrogarse en los derechos del acreedor respecto del deudor y reclamarle a éste el depósito judicial de su deuda, sobre el cual “se ejercería su derecho real de prenda”. Pero de cualquier manera, cuando el deudor cumple espontáneamente sólo le cabe pagarle al acreedor prendario conforme al art.736, aunque el art.731 o designe al titular de la prenda como uno de los sujetos a quienes el pago “debe hacerse”:

2) En la esfera Comercial, en cambio, el acreedor prendario tiene derecho a perseguir directamente por sí el coro del crédito contra el deudor (art.580 y 587 Cod. Civil).

15 Cesión pro soluto y pro solvendo.

(Alterini) la cesión “propia” implica en si la mera transferencia del crédito, con la cual agota su finalidad (Ej., D cede a A su crédito contra C, desvinculadamente de toda relación anterior) en cambio la cesión “impropia” resulta un acto causal toda vez que la transferencia del crédito se realiza para extinguir una obligación anterior (Ej., si D lo hace para cancelar una deuda anterior que tenía con A).

Ahora bien cuando la cesión impropia es pro solutio: el cedente sólo responde de la existencia y la legitimidad del crédito, no de la solvencia del cedido. Así en nuestro Ej., si C no paga al cesionario A el crédito por D, A – que recibió “en pago”- queda insatisfecho y nada puede reclamarle. Esta figura es semejante a la dación de pago, pero a diferencia de ella, versa sobre un crédito, no sobre cosas.

Ahora bien cuando la cesión impropia es pro solvendo: el deudor cedente asume la insolvencia del cedido –salvo que esta derive de culpa grave del acreedor cesionario- con el efecto de que, si aquel no paga, su deuda originaria renace. En el Ej., si C no paga al cesionario A, éste puede reclamar el pago a su deudor originario D. pero para dirigirse contra este primitivo deudor debe, previamente hacer excusión de los bienes del cedido.

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