sábado, 8 de febrero de 2014

OBLIGACIONES DE NO HACER

OBLIGACIONES DE NO HACER.

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Concepto. (Alterini) Las obligaciones de no hacer son aquellas en las que la prestación debida es un hecho negativo, consistente en una abstención: Ej., no poner un negocio en determinado lugar.

Clases. Se pueden distinguir:

1) In no faciendo e in partiendo: las primeras significan una pura abstención (no construir un muro), las segundas consisten en tolerar que otro haga (no impedir que otro construya).

2) Instantáneas y permanentes: de modo semejante al visto en cuanto a las obligaciones de hacer, las

instantáneas obligan a abstenerse en un sólo acto, mientras que las permanentes muestran cierta perdurabilidad, pudiendo ser continuadas o periódicas.

Cumplimiento especifico. La mora en las obligaciones de no hacer. El deudor cumple espontáneamente la obligación de no hacer absteniéndose de realizar el hecho en tiempo propio y del modo que fue intención de las partes que se llevara a cabo la inactividad (art.505, Inc. 1º y 2º). Corresponde formular aquí un significativo distingo:

1) Si se trata de una obligación de no hacer “instantánea” y el deudor hace lo que debía, promedia inejecución absoluta y definitiva y queda en mora automáticamente;

2) Pero si la obligación de no hacer es “permanente”, la realización de uno de los actos que debió omitir puede no comportar tal inejecución absoluta y definitiva, por ejemplo, si prometió suspender una actividad que venia

realizando y, no obstante, continuo con ella durante cierto tiempo para luego cesar. En esta última situación cabe agregar, el régimen de la mora queda también sujeto a las reglas generales de la casuística del art.509

Sanción por incumplimiento. Art. 630 “si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor podrá ser autorizado a ejecutarlo por cuenta del deudor, por si o por un tercero, o solicitar los perjuicios e intereses por la inejecución de

la obligación”.

Ejecución forzada: (Llambías) en caso de que el deudor no cumpla culposamente la obligación, realizando el hecho del que debía abstenerse, el acreedor “tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho” (art.633). Sin embargo el principio de la abstención forzada no es absoluto, pues cede en 2 supuestos:

1) cuando para destruir o remover lo obrado, en contravención por el deudor, es necesario emplear violencia contra la persona de éste. Ej., no se podría compeler a un actor, que comprometió su actuación exclusiva en un teatro, a no

realizar prestaciones en otro, por cuanto ello sería necesario ejercer violencia física sobre su persona.

2) cuando la destrucción implica el sacrificio de un valor muy superior al interés positivo del acreedor ligado al cumplimiento de la obligación, pues entonces la pretensión de destruir configura un abuso de derecho (Conf. Art.1071).

Ejecución por otro. (Alterini) El último apartado del art. 633 consagra tal imposibilidad al establecer que el acreedor tiene derecho a reclamar “que se le autorice lo hecho a costa del deudor”. Al igual de lo que ocurre en las obligaciones de hacer el acreedor debe pedir autorización al juez para llevar a cabo, por sí o por un 3º, la

destrucción de lo hecho, todo ello a costa del obligado.

Ejecución por equivalente: daños y perjuicios (Llambías) la satisfacción del interés del acreedor, por vía de sucedáneo, que le compensa el valor de la perdida que ha sufrido a causa del hecho obrado por el deudor, en contravención a lo debido, se presenta en varios supuestos:

a) cuando no fuere posible destruir el hecho obrado por el deudor en contravención a la abstención debida, y que le es imputable en razón de su culpa o dolo, el acreedor tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que la ejecución del hecho le haya ocasionado (art.634).

b) cuando pudiendo destruirse lo hecho por el deudor, el acreedor opta por dejar subsistente lo mal hecho y reclama la indemnización del daño que le ha causado la infracción del deudor: por ejemplo, si alguien se instala en un lugar y hace competencia al acreedor pese al compromiso contrario que había asumido.

c) cuando la destrucción de lo mal hecho, deja un saldo deficitario para el acreedor que no habría experimentado ese daño suplementario si el deudor en todo momento se hubiese atenido a la abstención impuesta por la obligación.

Imposibilidad de cumplimiento. (Alterini) si el cumplimiento de la obligación se torna imposible sin culpa del deudor, ella se extingue para ambas partes y aquél debe restituir al acreedor lo que hubiese recibido en razón del contrato celebrado (art.627, 632 y 895)

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