CONTENIDO:
6 Procedimiento para realizar la consignación.
1 Concepto.
El pago por consignación procede en los casos en que el deudor quiere pagar, pero se ve impedido de hacerlo; así por ejemplo: si el acreedor se niega a recibir el pago, si el acreedor es incapaz, si el acreedor está en el extranjero, etc.
En estos supuestos, para liberarse, el deudor promueve acción contra el acreedor y deposita judicialmente lo que se debe. El art.756 dice: “pagase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe”.
2 Caracteres.
La consignación es facultativa para el deudor, salvo casos particulares (Ej., que el crédito esté embargado).
3 Requisitos.
“la consignación...surte todos los efectos del verdadero pago...”. (Conf. Art.759), pero para que ello ocurra deben concurrir en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago (Conf. Art.758).
-En cuanto a las personas: debe ser hecha por el deudor contra el acreedor (o por los sucesores o representantes de ellos).
-En cuanto al objeto: debe consignarse lo que se debe (principio de identidad e integridad).
-En cuanto al modo: debe respetarse el modo convenido por las partes o el que normalmente corresponda a la obligación que se cumple.
-En cuanto al tiempo: debe ser hecha oportunamente, no antes del vencimiento de la obligación.
4 Supuestos.
Art.757 “la consignación puede tener lugar:
1º Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor.
2º Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo.
3º Cuando el acreedor estuviese ausente.
4º Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido.
5º Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor y este quisiera exonerarse del depósito.
6º Cuando se hubiese perdido el título de la deuda.
7º Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados”.
Esta enumeración no es taxativa y puede proceder la consignación en cualquier otro caso en que el deudor vea realmente trabado su derecho de pagar,
5 Efectos.
La consignación produce los efectos del pago (fundamentalmente, cancela la deuda) y los efectos vistos al tratar la mora del acreedor
Momento en que se producen: cuando el deudor inicia la acción para consignar, el juez lo notifica al acreedor y éste puede impugnarla o no.
-Si la consignación no fue impugnada: surte efectos a partir del depósito judicial de la suma adeudada. Si lo adeudado no es dinero, a partir de la intimidación judicial al acreedor para que reciba la cosa.
-Si la consignación fue impugnada: el art.759 establece “si fuese impugnada, por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal”.
Gastos y costas: son a cargo del acreedor, si no impugnó o si es vencido en la impugnación que hizo. Son a cargo del deudor, si retiró el depósito o si la consignación no correspondía (Conf. Art.760).
Retiro de la consignación: mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación o no hubiese sentencia declarándola válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios (Conf. Art.761). Si fue aceptada o declarada válida, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores (Conf. Art.762).
6 Procedimiento para realizar la consignación.
Depósito o intimidación.
-Si se trata de sumas de dinero –que es lo mas común- se debe hacer “depósito judicial” de la suma adeudada, con sus correspondientes intereses. El depósito se hace en el Banco oficial correspondiente (Ciudad o Nación) y a la orden del juez de la causa. Luego se presenta la demanda con la boleta de deposito y se notifica al acreedor.
-Si la obligación es de dar una cosa cierta, el deudor deberá hacer “intimidación judicial” al acreedor para que lo reciba; y desde entonces la intimidación surte todos los efectos de la consignación. Si el acreedor no lo recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con autorización judicial (Conf. Art.764).
-Si la obligación es de dar una cosa incierta, y la elección de la cosa es a cargo del acreedor, el deudor debe hacer dos intimidaciones al acreedor: la primera, para que elija la cosa; la segunda para que la reciba como en el caso de cosa cierta (Conf. Art.766 y 764). Si la elección fuese a cargo del deudor, éste elije la cosa y luego intima para que la reciba.
-Si la obligación es de hacer o no hacer, es inaplicable el pago por consignación.
7 Consignación cambiaria.
La consignación cambiaria, es una facultad de los deudores cartulares para depositar judicialmente el importe de la prestación debida, ante la negligencia del portador que no presentó el título en la oportunidad para su pago prevista por la ley.
Este instituto pone de relieve la necesidad de la tutela jurídica en materia cambiaria, a efectos de que la obligación se pueda llevar a cabo en forma que aleje cualquier procedimiento arbitrario de las partes en el cumplimiento.
Es un medio de pago excepcional, impuesto coactivamente por el deudor cambiario al portador del título de crédito que hubiera obrado con negligencia y que se cumple con el depósito judicial del importe del documento.
Las diferencias que se pueden establecer entre este tipo de consignación cambiaria respecto de la consignación civil, son las siguientes: a) desde el ángulo formal, mientras que la consignación cambiaria opera sin ninguna forma, por el contrario, deben cumplirse ciertas formalidades en la consignación común; b) la consignación cambiaria se perfecciona mediante el depósito judicial del importe, mientras que la civil termina con la necesaria resolución judicial; c) la diferencia anterior queda traducida en los efectos ocurridos en ambas consignaciones: en la cambiaria, se producen de inmediato, mientras que en la común sólo tienen lugar cuando la misma fuera aceptada o bien como consecuencia de la resolución judicial; d) la consignación cambiaria se origina ante la falta de presentación del título, por el portador, mientras que en la consignación civil es necesario que previamente se produzca la oferta de pago por el deudor.
La consignación cambiaria, como forma especifica de pago en materia de títulos de créditos cambiarios ha sido especialmente regulada por la ley uniforme (convención de Ginebra de 1930).
8 La consignación privada.
El deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de consignación privada. A tal fin debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro o el banco de depósitos judiciales del lugar de ejecución de la obligación, a nombre y a disposición del acreedor, cumpliendo estos trámites:
a) Notificar previamente al acreedor del día, la hora y el lugar en que será efectuado el depósito.
b) Efectuar el depósito, el que debe ser notificado inmediatamente al acreedor por el escribano o el banco. Este procedimiento no es aplicable si la notificación del acreedor resulta imposible.
se puede realizar este medio de pago en el caso de adeudar una deuda en un banco ?
ResponderEliminarme gustaria ver alguna jurisprudencia de cosinacoon de cosa cierta
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