OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Concepto. Las obligaciones “son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas por entero” (art.667 2ª parte). Es decir, no admiten cumplimiento parcial.
Indivisibilidad material e ideal. Nuestro sistema jurídico (según art.667) se inclina por la divisibilidad material, no pudiendo ser dividida intelectualmente (ideal) una prestación físicamente indivisible, pero lo contrario es viable: las partes pueden convenir que una prestación divisible deba ser cumplida íntegramente por el deudor (indivisibilidad intencional o convencional).
Indivisibilidad legal. La indivisibilidad legal o de pago es la que puede surgir de la voluntad del legislador.
La indivisibilidad de la prestación en las obligaciones de dar, hacer, de no hacer, alternativas y facultativas.
§ Obligaciones de dar: su indivisibilidad o indivisibilidad depende de la determinación de la prestación:
1) cosas ciertas: la obligación es indivisible art.679.
2) de género: la obligación es indivisible; salvo “cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un nº de ellas de la misma especie, que sea igual al nº de acreedores o deudores o a su múltiplo” (art.669).
3) de cantidad: es divisible (art.669).
4) de dinero: es divisible (art.669).
§ Obligaciones de hacer: en principio son indivisibles (art.680) excepto:
1) “cuando tienen por objeto la prestación de hechos, determinados solamente por un cierto nº de días de trabajo” o;
2) “cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación como la construcción de un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible”. (art.670)
§ Obligaciones de no hacer: art.671 “en las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o la indivisibilidad de la obligación se decide por el carácter natural de la prestación, en cada caso particular”. Los casos de no hacer indivisibles son muy poco frecuentes (ver ejemplos en la nota del art.671). según Alterini, en las obligaciones de no hacer son en principio, indivisibles. Pero dicha regla cede:
1) si “la finalidad en orden a la cual se impuso a los deudores la abstención de obrar” indica que una mínima infracción no frustra esa finalidad (Llambías).
2) si se trata de una obligación de no hacer “permanente”, en especial cuando depende de la suspensión de una actividad que se está realizando.
§ Obligaciones alternativas: art.672 “las obligaciones alternativas que tienen por objeto prestaciones de naturaleza opuesta (unas divisibles y otras no) no son consideradas como divisibles o indivisibles sino después de la opción del acreedor o del deudor con conocimiento del acreedor”. Es decir son consideradas divisibles o no después de la elección.
§ Obligaciones facultativas: art.644 “la naturaleza de la obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella”. Es decir, si son divisibles o no está determinado por la prestación principal.
Efectos de la indivisibilidad en las relaciones entre acreedores y deudores. (Alterini).Las obligaciones indivisibles presentan la característica fundamental de que cada uno de los codeudores está obligado al pago integro de la deuda y cada uno de los coacreedores puede pretender el cobro total del crédito. Los efectos de dichas obligaciones están regidos por 2 principios fundamentales: el de propagación y el de prevención.
Ø Principio de prevención: el deudor puede pagarle a cualquiera de los acreedores, pero si uno de ellos ya lo hubiera prevenido (demandado) deberá pagarle a ese. (Conf. art.731).
Ø Principio de propagación: si un hecho ocurrido entre uno de los deudores y uno de los acreedores está relacionado con el cumplimiento de la obligación (Ej., el pago), produce efectos entre ese deudor y ese acreedor, pero también se extiende, se propaga, a los demás, deudores y acreedores.
Ø Exigibilidad: en virtud de la naturaleza de la prestación del contenido de la obligación “cualquiera de los acreedores originarios, o los que le sean por sucesión o por contrato, pueden exigir a cada uno de los codeudores o sus herederos, el cumplimiento integro de la obligación indivisible” (art.686). Ej., le vendo un cuadro a Pedro y a Luís, cualquiera de ellos me puede exigir la entrega de la obra.
Ø Pago: El pago efectuado por uno de los deudores propaga sus efectos, cancelando la obligación para todos los demás, que quedan liberados respecto del acreedor.
Ø Novación: hay que distinguir si a pluralidad subjetiva es activa o pasiva:
-Pluralidad activa: si uno de los coacreedores celebra una novación con el deudor común, sus efectos no se propagan a los demás acreedores, quienes pueden exigir el cumplimiento de la obligación originaria (art.687).
-Pluralidad pasiva: si el acreedor es único, la novación que lleve a cabo con cualquiera de los codeudores propaga
sus efectos a los demás, extinguiendo la obligación primitiva para ellos (art.810).
Ø Remisión y Transacción: la remisión de deuda o transacción hecha por un coacreedor no extiende sus efectos a los demás sujetos de la obligación. Ello se debe a que cada acreedor es dueño solamente de su cuota-parte en el crédito, no pudiendo disponer nada más que sobre ella. (art.867 y 851).
Ø Insolvencia: la insolvencia de uno de los codeudores perjudica a los demás y nunca al acreedor, que se encuentra facultado para exigir el pago integro del crédito a otro de los codeudores (art.686).
Ø Prescripción: la prescripción de una obligación indivisible ocurrida entre uno de los codeudores y un de los coacreedores propaga sus efectos beneficiando a los demás deudores y perjudicando a los demás acreedores (art.688). por otro lado la interrupción y la suspensión de la prescripción, que favorecen a uno de los coacreedores con relación a uno de los codeudores, propagan sus efectos aprovechando a todo aquellos y perjudicando a todos éstos. Ej., “D” y “E” se obligan respecto de “A” y “B” a entregar un auto y no cumplen la obligación en tiempo propio, comienza a correr el plazo de la prescripción y éste queda interrumpido por una demanda interpuesta por “A” contra “D”, tal interrupción también favorece a “B” y perjudica a “E”.
Ø Culpa y dolo: la culpa y el dolo son personales. De modo que si la cosa se pierde por culpa p dolo de un codeudor sólo será responsable por daños y perjuicios, en tanto los demás quedan liberados (art.685).
Ø Mora: el estado de mora también es estrictamente personal. Si uno de los codeudores es interpelado por el acreedor, los efectos de su constitución en mora no se propagan a los demás deudores no benefician los acreedores que no lo ha interpelado.
Ø Cosa juzgada: la cosa juzgada que recae en un juicio no puede ser aducida contra o por los coacreedores que no intervinieron en la tramitación de las actuaciones.
Efectos en la relación interna. (Alterini). En las obligaciones indivisibles, al igual que en las divisibles, la relación interna esta regida por los criterios de contribución entre los codeudores y de distribución entre los coacreedores por cuanto, dado el carácter compacto de la prestación el deudor que paga toda la deuda, o el acreedor que la cobra, lo hacen con exceso respecto de la cuota-parte que les corresponde en la obligación, la cual se determina por art.689
Indivisibilidad impropia o irregular. (Alterini). Las obligaciones indivisibles regulares o propiamente dichas tienen como característica esenciales:
1) que no admiten ser fraccionadas y;
2) que cualquiera de los deudores está obligado frente a cualquiera de los acreedores al cumplimiento integro de la prestación debida (art.686).
Existen también ciertas obligaciones que, siendo indivisibles, no presentan la última de esas características, por lo cual se las denomina obligaciones indivisibles “impropias” o “irregulares”.
Casos. (Alterini). Entre los supuestos de obligaciones indivisibles impropias cabe mencionar:
1) Deuda de varios cuerpos ciertos: si los deudores se obligan a entregar varios cuerpos ciertos (por Ej., los perros “yuki2, “alfa”, “Sultán” y “bijou”) que no son fungibles, la deuda no puede ser fraccionada en partes equivalentes, por lo cual el acreedor deberá exigir su pago conjuntamente a todos los codeudores.
2) Obligación de colaborar: en ciertas obligaciones los deudores deben cumplir la prestación debida en estrecha colaboración, o trabajando en “equipo” (por Ej., “D” músico y “E” poeta, se obligan a componer una zamba), no pudiendo
el acreedor demandar la ejecución de la obra a cada uno de ellos en particular sino a todos en conjunto.
3) Restitución de la cosa depositada cuando existe pluralidad de depositantes: art.2211 en el supuesto de que los depositantes sean varios, ya sea originariamente o por fallecimiento del depositante único sucedido por varios herederos, el depositario debe efectuar la restitución a todos ellos en conjunto, salvo que se hubiese designado convencionalmente al codepositante encargado de recibir el depósito.
Efectos. (Alterini). El efecto principal de estas obligaciones es que los acreedores –para exigir el cumplimiento del crédito- y los deudores –para cancelarlo- deben actuar en forma conjunta, o sea que no les es aplicable el régimen instaurado por los art.686 y 731, Inc. 2 para las obligaciones indivisibles regulares.
Ningún acreedor –en caso de pluralidad activa- puede pretender el cobro del crédito en forma individual, so riesgo de serle opuesta la excepción de falta de legitimación activa por el deudor demandado; y ningún deudor –en caso de pluralidad pasiva- no puede ni está obligado a cumplir la prestación en forma independiente de los demás
codeudores. Ej., en caso de que “D” y “E” se obliguen a realizar una obra “por equipo”, el acreedor no podrá exigir el pago a uno de ellos en particular, sino a los dos en conjunto y viceversa, ninguno de los deudores podrá cancelar individualmente la obligación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario