jueves, 6 de febrero de 2014

INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES

INTERDEPENDENCIA DE LAS OBLIGACIONES.

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Consideraciones generales. Por la interdependencia las obligaciones se clasifican en:

-Principales. Son las que tienen vida propia e independiente.

-Accesorias. Son las que tienen en la obligación principal (que les da vida) la razón de su existencia.

Interdependencia por reciprocidad y por accesoriedad.

Desde el punto de vista de la pluralidad del vínculo, se puede dar:

-Vinculo singular. Son aquellas que tienen un único vínculo, son autónomas de toda otra relación personal.

- Pluralidad de vínculos conexos. Este a su vez genera 2 fenómenos:

1) Una interdependencia por reciprocidad. Dando lugar a:

a) Obligaciones Sinelacmaticas.

b) Obligaciones Correspectivas.

2) Una interdependencia por accesoriedad (Art.524). Dando lugar a:

a) Obligaciones Principales.

b) Obligaciones Accesorias.

OBLIGACIONES RECÍPROCAS.

Concepto y régimen legal.

Obligaciones Reciprocas. Es aquella en el cual ambas partes de la obligación se comprometen recíprocamente por

una misma causa-fuente obligacional. También hay reciprocidad cuando hay contrapartida por la retribución de otra. La vinculación recíproca entre deudor-acreedor debe ser por un misma causa fuente.

Este fenómeno nace a partir de los contratos bilaterales según art.1138 (contratos bilaterales)

“los contratos se denominan en este código unilaterales o bilaterales. Los primeros son aquellos en que una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra”. Ejemplo compraventa (contrato bilateral) donde el acreedor es deudor del precio de venta y a su vez es deudor al entregar la cosa.

En nuestro derecho tiene aplicación por el Principio de cumplimiento simultáneo (art.1201), por el cual yo no puedo exigir el cumplimiento de una obligación si yo mismo no he cumplido con la mía, es decir que ambas obligaciones se cumplen simultáneamente salvo que ambas partes demuestren que la obligación no es exigible por una modalidad o plazo. En ese caso y desde el punto de vista de la mora (tardanza o incumplimiento de una obligación con culpa) el art.510 afirma que “el deudor moroso no puede constituir en mora a la otra parte por el incumplimiento de su obligación”.

OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS.

Noción. El Art.523 dice “de dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando una es la razón de la existencia de la otra”. La obligación principal existe por sí misma, mientras que la accesoria tiende a su existencia en razón de la principal. Ejemplo: “D” está obligado a entregarle a “A” una casa el día 30 de Noviembre de 2009, estipulándose una cláusula penal de $500 por cada día de demora en efectivizar el pago de la casa, en este caso la obligación principal es la entrega de la casa y la accesoria el pago de la cláusula penal moratoria”.

Importancia de la distinción. Según autores modernos consideran que las clasificaciones clásicas no bastan. Pizarro y Vallaespino sostienen que la obligación principal es cuando su existencia, validez, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Las obligaciones accesorias es cuando dependen de éstos aspectos de otra obligación principal y por lo tanto encuentra en ésta su razón de ser. Con esta conceptualización se hace referencia a 2 principios a tener en cuenta:

1. “Normalmente la obligación no depende de nadie”, por ende la accesoriedad es una excepción a esa regla general, es decir la accesoriedad viene a hacer la anomalía. Debido a que siempre se presume que la obligación, es principal.

2. “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Sin embargo también hay excepciones a este principio.

Esta distinción se discute si es importante o si es meramente una distinción doctrinaria:

-Para algunos es carente de virtualidad jurídica o superflua ya que el código se refiere a las cosas principales y accesorias en la parte de derechos reales y con eso sería suficiente (Salvat, Colmo)

-Para otros, tiene un valor doctrinario y sirve para interpretar situaciones (Galli, Busso, Lafaille).

Ahora bien, si vemos el código observamos que Vélez, en determinados Art. 525 y 526 justifica la consagración distintiva entre principal y accesorio.

El criterio de accesoriedad. El código trata el tema en los Art. 523 al 526.

-El art.523 define qué es obligación principal y qué es obligación accesoria.

-El art.524 se refiere a los accesorios de la obligación.

-El art.525 aplica la regla accesio cedit principali.

.El art.526 trata las que impropiamente son designadas como “cláusulas accesorias de la obligación” De la normativa legal surge la distinción entre:

1. Las accesorias de la obligación; y

2. Las cláusulas accesorias de la obligación.

A su vez los primeros comprenden 2 categorías:

I) Las obligaciones accesorias (con relación al objeto y con relación al sujeto), y

II) Los derechos accesorios del acreedor (por ejemplo prenda, hipoteca).

Para los accesorios de la obligación rige la regla consagrada en el art.525, código civil: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal” (art.525 extinguida la obligación principal, queda extinguida la obligación accesoria, pero la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de obligación principal).

En cambio, en otra categoría separada, se encuentran las “cláusulas accesorias de la obligación” según el art.526 no rige la regla enunciada por cuanto nada tienen de accesoriedad: “si las cláusulas accesorias de una obligación fueren cláusulas imposibles, con apariencia de condiciones suspensivas, o fueren condiciones prohibidas, su nulidad hace de ningún valor a obligación principal”. Entonces para las “cláusulas accesorias”: “lo accesorio” supedita la validez de lo principal.

Interdependencia funcional y económica. Modernamente se apunta a la accesoriedad desde un punto de vista funcional y económico.

§ Desde el punto de vista Funcional: una obligación es principal, cuando contiene en su objeto el interés que persigue el acreedor en su cumplimiento y es accesoria aquello que no se concreta de manera rigurosa y como prestaciones

necesarias para satisfacer el interés del acreedor, pero tiene la finalidad de lograr la utilidad y el beneficio de reportárselo al acreedor.

§ Desde un punto de vista Económico: la obligación es principal cuando tiene como objeto los bienes y las cosas que el acreedor persigue de su deudor (Ej. una casa) y como accesoria son todos aquellos bienes que no integran el interés del acreedor que el deudor no se ha comprometido y que son de menor valor. (Ej. un equipo de computación, la adquiere el acreedor y determinados programas que contengan serán accesorios).

Fuentes de la accesoriedad. Según la doctrina las obligaciones accesorias sólo reconocen como fuente la voluntad de las partes expresado en un instrumento, que puede ser un contrato. Para otra posición (Alterini, Llambías) tiene como fuente también a la Ley.

§ Como voluntad de las partes puede ser cuando ponen cláusulas de garantías o cuando quieren satisfacer un interés.

§ Como fuente legal se cita como ejemplo, la indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación según art.505 Inc.3º

Según algunos autores, consideran que la indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la obligación según art.505 Inc.3º sólo sería obligación accesoria si el incumplimiento no fuese definitivo, es decir se frustrase la obligación, porque allí, la obligación se extinguiría y el acreedor puede reclamar resarcimiento por daños y perjuicios. O sea, si es definitivo extinguió, entonces la obligación de pagar daños y perjuicios tendrá otra fuente ya no va a ser el contrato sino mi conducta de incumplir.

Para Llambías haya incumplimiento definitivo o transitorio, la obligación accesoria igual existe.

Para Pizarro y Vallaespino, no se trata de un fenómeno de accesoriedad sino de distintos tramos del cumplimiento de la obligación: la responsabilidad y el cumplimiento integran etapas, que en la obligación no son distintas, se desarrollan en 2 etapas aunque se cambie el objeto de la obligación.

Especies de accesoriedad. Según art.524 “las obligaciones son principales o accesorias con relación a su objeto, o con relación a las personas obligadas”.

§ Las obligaciones son accesorias con relación al objeto de ellas, cuando son contraídas para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, como son las cláusulas penales (normalmente es una suma de dinero diaria para constreñir al deudor a cumplir).

§ Las obligaciones son accesorias con relación a las personas obligadas, cuando éstas las contrajeren como garantes o fiadores (se trata de afirmar otras personas que se suman para garantizar el objeto) Ej. el contrato de locación, la fianza siempre va a hacer accesoria

Efectos del principio de accesoriedad. Rige el principio d que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Por ello, si la obligación principal es nula o se extingue (sea por pago, novación, transacción, renuncia, prescripción, etc.) también es nula o se extingue la obligación accesoria.

Ejemplos:

1.El recibo de capital sin reserva por los intereses extingue la obligación del deudor respecto de éstos.

2. El pago de una obligación principal afianzada extingue la deuda contraída con el fiador.

3. La nulidad de la obligación principal extingue la cláusula penal.

Inversamente no sucede lo mismo: la nulidad o extinción de la obligación accesoria no afecta a la obligación principal.

Excepciones. En algunos casos no se aplica el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así sucede, por ejemplo, en los casos de:

1. art. 1994 la nulidad de la obligación principal, por razón de una incapacidad relativa al deudor, no afecta a la fianza que la garantiza, que subsiste como única deuda.

2. art. 811 en materia de novación, dispone que “la novación entre el acreedor y los fiadores extingue la obligación del deudor principal”. En la nota se justifica el precepto, con el art. 2042 “porque los fiadores pueden pagar por el deudor”.

Derechos accesorios del acreedor. La última parte del art.524 habla de “accesorios de la obligación vienen a ser, no sólo todas las obligaciones accesorias, sino también los derechos accesorios del acreedor, como la prenda o hipoteca”. Esto quiere decir que no son obligaciones accesorias sino “Derechos accesorios”, es decir, son los derechos reales de garantía, hipoteca y anticresis. Sus efectos sustantivos y procesales semejan a los que se producen por regla en cuanto a las obligaciones accesorias.

Junto con los derechos accesorios encontramos los “deberes de conducta” (consisten en conductas referidas a los mismos intereses que nacen de la obligación principal y tiene como finalidad ampliar su contenido. Son deberes de conducta del deudor que integran el objeto de la prestación principal y que nacen de la palabra dada en la prestación. Ej. Boleto de transporte: la obligación de seguridad del transportador frente al transportado.

Llambías sostiene que a éstos deberes no se aplica la obligación, pero en algunos casos puede tener tanta relevancia el deber de conducta que se puede decretar el incumplimiento de la obligación. Ej. Si la mercadería llega destruida.

Obligaciones subsidiaras y secundarias. Hay que separarlas de las obligaciones accesorias: son subsidiarias las que presuponen incumplida la obligación o agotadas las posibilidades de obtener coactivamente la prestación debida y por ello vienen en su lugar a satisfacer la prestación en caso de ser ésta incumplida. Su carácter subsidiario la independiza de la suerte de la obligación a cuyo acreedor tiende a satisfacer, al no haber cumplido el deudor. Reconocen tal calidad:

- La cláusula penal (art.658).

- La fianza simple (art.2012).

- La obligación del cedente en la cesión de la locación (art.1584 y 1599).

La obligación secundaria, se trata de un problema de magnitud relativa de la obligación (o deber) que se llama secundaria, es decir, integrante del conjunto de las obligaciones que fluyen de la palabra empeñada en la convención. Ej. El vendedor de un caballo debe cuidarlo y darle alimentos, no someterlo a peligros, etc., antes de la entrega (según art.576 “las diligencias necesarias para la entrega de la cosa”).

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