lunes, 10 de febrero de 2014

OBLIGACIONES SOLIDARIAS

OBLIGACIONES SOLIDARIAS.

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Concepto. (Llambías) las obligaciones solidarias son aquellas en que “la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores” (art.699).

Antecedentes históricos. (Alterini) el antecedente de la solidaridad lo encontramos en el Derecho Romano en las obligaciones “correales” en las cuales cada acreedor podía demandar por el todo a cualquiera de los deudores, lo que era pactado a efectos de evitar la división de la deuda.

Además de las obligaciones correales (o perfectas), de origen convencional, existían en roma las obligaciones in solidum (o imperfectas), cuyo origen era legal; las diferencias entre ambas eran marcadas:

1. En las correales los codeudores se representaban recíprocamente, respondiendo cada uno de ellos por el todo, en las in solidum no cabía la representación recíproca aunque igualmente existía responsabilidad por el todo.

2. En las correales nacían del jus civiles y las in solidum de la equidad.

3. En las correales se daban todos los efectos de la solidaridad (principales y secundarios), mientras que en las in solidum únicamente se daban los principales.

4. En las correales concurrían varios vínculos en una sola obligación, en las in solidum existían tantas obligaciones como sujetos había, recayendo todas sobre un mismo objeto y tenían origen en una misma causa.

Caracteres de la solidaridad. (Alterini) las obligaciones solidarias tienen los caracteres propios de todas las obligaciones mancomunadas, es decir:

1. Pluralidad de deudores (pasiva) o de acreedores (activa), o de acreedores y de deudores (mixta).

2. Unidad de prestación, que puede ser divisible o indivisible.

3. Unidad de causa-fuente.

4. Es excepcional y debe ser expresa: la regla general en las obligaciones mancomunadas es la división de la deuda, por lo tanto la solidaridad, siendo excepcional, debe ser expresamente establecida por la voluntad de las partes o la ley (art.701).

5. Cualquier acreedor puede demandar el pago total de la prestación a cualquiera de los deudores.

6. La exigibilidad total surge de la voluntad de las partes o de la ley.

7. Hay pluralidad de vínculos coligados: la obligación solidaria presenta, como todas las mancomunadas, pluralidad de vínculos, lo que implica que el deudor común se relaciona con cada deudor, en forma independiente; pero tal independencia no es absoluta como en las demás obligaciones mancomunadas sino que en razón de la representación recíproca, que existe entre los codeudores o coacreedores, los vínculos se presentan coligados, lo que acarrea como consecuencia que ciertos actos otorgados a favor de uno de los sujetos propaguen sus efectos a los demás sujetos de la obligación.

Fundamento. (Alterini) el fundamento de la solidaridad está dado por la representación recíproca existente entre todos los codeudores y/o todos los coacreedores, de tal modo que cuando uno de ellos lleva a cabo un acto lo hace en nombre y por cuenta del frente de sujetos del cual forma parte (art. 706, 711y 714).

Finalidad e importancia de la solidaridad. (Alterini) la solidaridad pasiva (varios deudores), tiene por finalidad asegurar al acreedor el cobro de su crédito, ya que podrá reclamar a cualquier deudor el total de la deuda. Otorga seguridad al acreedor y lo protege de la insolvencia de algún deudor.

La solidaridad activa (varios acreedores) facilita el cobro ya que permite que cualquier acreedor demande el pago total en beneficio de todos; funciona como un tipo de poder recíproco para cobrar.

Fuentes de la solidaridad. (Alterini) la solidaridad surge de la voluntad de las partes o de la ley (art.700).

1. Voluntad: es la fuente por excelencia de la solidaridad, pudiendo constituírsela por convención de las partes o por una disposición testamentaria, por Ej., si el testador obliga a sus dos herederos a cumplir con un legado solidariamente.

2. Ley: en ciertos supuestos la ley establece la solidaridad (pasiva) en el cumplimiento de una obligación, por Ej., el

art.1081 consagra responsabilidad solidaria de los autores, consejeros o cómplices de un delito civil.

Prueba. (Alterini) la solidaridad debe ser expresa y no se presume (art.701). Pero no es necesario utilizar formas determinadas para establecerla, pues resulta suficiente hacerlo mediante “signos inequívocos” (art.917). La prueba de la solidaridad debe ser aportada por quien la alega, para lo cual puede valerse de cualquier medio. A falta de prueba se considera la obligación es simplemente mancomunada,

Extinción de la solidaridad. (Alterini) se produce cuando el acreedor renuncia a la solidaridad: el art.704 diferencia 2 clases de extinción:

1. Absoluta: es absoluta si favorece a todos los deudores y de esta manera se divide la deuda entre cada uno de los deudores. Cabe señalar que debe ser siempre expresa y que la obligación subsiste, solo que en forma simplemente mancomunada.

2. Relativa: es relativa cuando beneficia sólo a uno o algunos de los deudores; en este caso el deudor beneficiario continua obligado en forma simplemente mancomunada y los demás codeudores en forma solidaria con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad. Cabe señalar que la renuncia puede ser expresa o tácita (cuando se reclama a uno de los deudores sólo en parte; o acepta el pago de la cuota uno de éstos; o si el acreedor ha consentido de cualquier modo la división de la deuda).

Efectos principales y secundarios de la solidaridad activa.

Concepto: la solidaridad activa (varios acreedores y un deudor) cuando cualquiera de los acreedores puede reclamar la totalidad de la deuda al deudor.

Efectos: en líneas generales son la contrapartida de los de la solidaridad pasiva.

§ Efectos Principales:

-Derecho al cobro: cualquier acreedor puede cobrar el total de la deuda al deudor.

-Pago: el deudor puede pagarle a cualquiera de los acreedores, pero si alguno de ellos lo hubiera demandado, debe pagarle a ese (principio de prevención, art.706). si la obligación se extingue por pago u otros modos

extintivos (novación, compensación, remisión de deuda) para uno de los acreedores, se extingue para todos los demás (art.706 y 707).

§ Efectos Secundarios:

-Mora: si un acreedor pone en mora al deudor, ello favorece a todos los acreedores.

-Culpa: si la cosa debida se pierde sin culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores (art.709). si hay culpa del deudor, éste deberá indemnizar.

-Indemnización: la indemnización –por pérdida culposa o dolosa de la cosa- podrá ser demandada por cualquier acreedor, del mismo modo que la obligación principal, es decir, solidariamente (art.711).

-Prescripción: la interrupción de la prescripción en favor de un acreedor, beneficia a todos los demás (art.713). no sucede lo mismo en la suspensión de la prescripción, pues la suspensión es un beneficio personal del acreedor (art.3981).

-Intereses: si uno de los acreedores demanda por intereses al deudor, ello favorece a todos los demás acreedores (art.714).

-Cosa juzgada: la cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue pare en el juicio (art.715, 2º párrafo agregado por ley 17.711).

Efectos en la relación Interna. Si un acreedor cobró la deuda, debe dar participación a los otros, es decir, debe distribuir lo cobrado entre los otros acreedores en proporción a la parte de cada uno (principio de contribución). No obstante una vez que cancela el crédito tiene derecho a que los demás codeudores le reintegren la arte que a cada uno le correspondía en la obligación. La medida de la participación se determina en base al art.689 que como vimos anteriormente rige la medida de las cuotas o partes existentes en una obligación conjunta.

La solidaridad pasiva en el concurso preventivo y en la quiebra.

Concepto: hay solidaridad pasiva (varios deudores y un acreedor común) cuando cualquier deudor está obligado a pagar la totalidad de la deuda al acreedor.

§ Caso concurso preventivo y en la quiebra: el concurso incide de varias maneras en las obligaciones solidarias:

1. El concurso del deudor produce la caducidad del plazo al que pueden estar sometidas algunas de sus obligaciones (art.753 y 132, ley 19.551). en el supuesto de que sea concursado uno de los coobligados solidarios, la caducidad del plazo de la obligación se produce solo para él, siendo irrelevante para los demás que no provocaron e concurso.

2. Si todos los coobligados solidarios son concursados, el acreedor común puede presentarse en el concurso de cada uno de ellos reclamando el íntegro pago del crédito (art.139, ley 19.551)

3. Si uno de los deudores solidarios es concursado, el acreedor puede presentarse en su concurso reclamando el pago total del crédito (art.139 ley 19.551); si no lo obtiene, podrá accionar contra los demás codeudores no concursados en procura del cumplimiento de la obligación.

4. El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra, queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto de su derecho de repetición contra el concursado (art.139, 2ª parte, ley 19.551)

Efectos comunes a la solidaridad activa y pasiva

-Defensas comunes: al ser determinado por un acreedor, el deudor solidario puede oponerle las defensas comunes a todos los codeudores (art.715). Ej., a) nulidad de la obligación por una causa que afecte a todos los interesados, tal caso de objeto ilícito, falta de forma solemne, vicios de la voluntad, etc.; b) extinción de la obligación por pago, novación, compensación, prescripción.

-La cosa juzgada: art.715 2º párrafo agregado por ley 17.711 “la cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coacreedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juzgada contra el coacreedor que fue parte en el juicio”

-Defensas personales: Art.715 “cada uno de los deudores puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores”. O sea, que puede oponer defensas personales que se refieran a el (Ej., que la que la obligación con relación a él es a plazo y este aun no venció, etc.) pero no las que se refieran a otros (Ej., que otro es incapaz).

-Aprovechabilidad: cabe aclarar que hay defensas personales que aprovechan a los otros interesados porque ellas disminuyen lo que se debe y por ende, disminuyen la cuota de cada uno. Ej., remisión parcial o individual de la deuda; dispensa de la solidaridad; confusión entre uno de los deudores y el acreedor; etc.).

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