domingo, 16 de febrero de 2014

TRANSMISIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL

DERECHO DE OBLIGACIONES

CONTENIDO:

1      Concepto.

2      Importancia.

3      Derecho comparado.

4      El contrato básico y el contrato de cesión.

5     Naturaleza, caracteres y efectos del contrato de cesión.

6      Aceptación. Efectos.

7      Transmisn ministerio legis.

8      Supuestos.

 

1 Concepto.

(Alterini) consiste en que el contratante transmita a un tercero íntegramente su situación jurídica en un contrato. Dicha transmisión puede ser voluntaria o forzada, y en algunos casos, se requiere la conformidad (expresa o tacita) del contratante en la relación básica. Por lo pronto, el principio de autonomía “de voluntad” y la existencia de contratos innominados, hacen viable el fenómeno de la transmisión global del contrato, a pesar de que nuestro régimen carece de una regulación especifica.

2 Importancia.

(Alterini) su importancia reside en que es de uso frecuente en la vida comercial actual. Es común que quien ha logrado un contrato (Ej., colocar 5.000 carteles de publicidad de Coca Cola; proveer de combustible por dos años a una fábrica; mantenimiento de una red de comunicación; etc.) luego no quiera o no pueda seguir con el

mismo (Ej., porque se quiere dedicar a otra cosa; porque le falta personal; etc.) y encuentra la solución transfiriéndole el contrato a otro que quiere y puede seguir con la operación.

3 Derecho comparado.

(Alterini) El código Civil no la contempla expresamente, pero resulta viable en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art.1197). Además el Código Civil (art.1498) y otras leyes (Ej., Contrato de Trabajo, art.225) imponen casos de transmisión integral de contratos. En general, es admitida por la doctrina y regulada por la legislación de varios países (Ej., Italia, Portugal, Colombia, etc.). El Cod. Italiano regula el tema admitiendo “cada parte puede hacerse sustituir por un 3ro en las relaciones derivadas de un contrato”. El Cod. Portugués, bajo la denominación de “cesión de posición contractual” permite, en los contratos con prestaciones reciprocas, que cualquiera de las partes transmita a un tercero su posición contractual, exigiendo el consentimiento del cocontratante. El Cod. Colombiano trata la “cesión de contrato” previendo la sustitución, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas de contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva, sin necesidad de aceptación del cedido.

4 El contrato básico y el contrato de cesión.

(Alterini) la transferencia del contrato básico es el fenómeno jurídico que hemos descripto, que no debe ser confundido con su causa-fuente: el contrato de cesión. El contrato de cesión es el contrato en el cual se conviene transmitir íntegramente el contrato básico. (Ej., Yo celebro un contrato con “Pepe Publicidades” por el cual le cedo mi contrato con Coca Cola); este contrato tendrá plena eficacia cuando sea aceptado por el cocontratante de la relación básica (Ej., Coca Cola), funcionando dicha aceptación como una condición suspensiva.

5 Naturaleza, caracteres y efectos del contrato de cesión.

(Alterini)

-Naturaleza del contrato de cesión: es un contrato de cesión bajo condición suspensiva. Responde a la idea de contrato en términos del art.1137, sin embargo, es necesaria la aceptación del co-contratante en la relación básica,

esta aceptación actúa, como hecho condicionante suspensivo.

-Caracteres: el contrato de cesión es:

1.-Formal, por aplicación analógica de las reglas pertinentes a la cesión de créditos.

2.-Consensual.

3.-Si es a título oneroso resulta bilateral y si es a título gratuito resulta unilateral.

4.-Conmutativo.

5.-De ejecución instantánea, pues el papel de contratante en la relación básica se asume de una sola vez,

-Efectos:

1.-Entre las partes: el beneficiario de la transmisión ocupa el lugar jurídico del transmitente del contrato básico y si se ha pactado alguna contraprestación a su cargo, debe pagarla. El transmitente sólo queda liberado de las obligaciones pendientes en la relación contractual primigenia si el co-contratante accede a ello. Y responde por evicción conforme al sistema de la cesión de créditos, por aplicación analógica de sus reglas.

2.-Con relación a terceros: el primer tercero es el co-contratante en la relación básica, luego lo son genéricamente todos quienes no son parte en el contrato de cesión: a) Antes de producirse el hecho condicionante suspensivo de la aceptación por parte del co-contratante, los terceros pueden actuar como ante cualquier condición suspensiva pendiente (art.546) b) luego de ello, deben abstenerse a los términos de la transmisión, sin perjuicio de disponer de todos los medios legales para atacarla si fuera simulada o fraudulenta, o para prevalecerse de la acción subrogatoria si –por ejemplo- el transmitente no cobrara al beneficiario de la transmisión el precio pactado al efecto.

6 Aceptación. Efectos.

(Alterini) el co-contratante en la relación básica, al proponérsele la transmisión de la situación jurídica del otro contratante puede:

1.- Aceptar la liberación del transmitente, es decir, consentir en entenderse en lo futuro solo y exclusivamente con el beneficiario de la transmisión (doc. art.814); la aceptación de aquél debe ser expresa, lo cual no obsta a que, de

antemano, haya admitido tal transmisión.

2.- No desobligarlo, para lo cual le basta con no consentir expresamente en su liberación. En tal situación las relaciones del transmitente con el beneficiario quedarán limitadas a la relación interna de ellos.

No puede en cambio, introducir modificaciones la papel de beneficiario de la transmisión en el contrato básico; en caso contrario no habría transmisión del contrato, sino modificación de la relación básica, lo cual constituye un supuesto distinto.

7 Transmisión ministerio legis.

(Alterini) En este caso la transmisión integral del contrato se produce por imperio de la ley. Es una transmisión forzosa; no requiere contrato de cesión ni tampoco conformidad del contratante.

8 Supuestos.

Los supuestos son los siguientes:

1) Locación. Si el inmueble arrendado se enajena, la locación subsiste, o sea, que el inquilino pasa a serlo del adquiriente (Conf. Art.1498).

2) Relaciones laborales. Si se transfiere un establecimiento, son a cargo del adquiriente las relaciones laborales existentes al tiempo de la transferencia (Ley de Contrato de Trabajo, art.225).

3) Quiebra: el síndico puede, con autorización judicial, imponer al contratante fallido que el contrato pendiente “se cumpla igualmente, tomando a cargo del concurso el pago de la prestación pendiente con el contratante no fallido (art.148, Inc.2º Ley 19.550).

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