domingo, 16 de febrero de 2014

EL PATRIMONIO DEL DEUDOR COMO PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORES

 

DERECHO DE OBLIGACIONES

CONTENIDO:

1       Principio.

2       Fundamento.

3       Antecedentes históricos.

4       Limitaciones.

5       Distintas clases de acreedores:

6       Bienes inembargables.

 

1 Principio.

(Alterini) “el patrimonio es la garantía común de los acreedores”. Este principio significa que todos los bienes del deudor responden por las deudas que él tenga. Si el deudor no cumple, los acreedores podrán ejecutar sus bienes y cobrarse del producido de éstos.

2 Fundamento.

(Alterini) nuestro código no consagra expresamente el principio comentado, pero de diversos artículos surge que se lo ha aceptado tácitamente. Así, por ejemplo el art.505 Inc.3: cuando permite al acreedor obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes; el art.961 cuando permite pedir la revocación de los actos del deudor realizados en perjuicio o fraude de sus derechos, el art. 2312 del cual fluye el propio significado de “patrimonio”, etc.

3 Antecedentes históricos.

El principio por el cual la universalidad de los bienes del deudor constituye una garantía común para todos los acreedores, esta ligado indisolublemente al carácter patrimonial de la responsabilidad del deudor.

Su gradual aceptación marco un proceso de sustitución de la responsabilidad estrictamente personal del obligado, conforme a la cual el deudor soportaba las consecuencias del incumplimiento sobre su propia persona. Este último criterio predomino en los sistemas primitivos y también en el antiguo derecho romano donde, hasta la sanción de la

lex poetelia, rigió la figura del nexum, conforme a la cual el acreedor podía aprehender al deudor incumpliente, convertirlo en esclavo, venderlo o inclusive matarlo.

A partir de la lex poetelia irrumpió un sistema de responsabilidad predominantemente patrimonial que habría de acentuarse con el correr de los siglos. Decimos esto porque dicha ley no excluyo totalmente la responsabilidad personal, ya que el deudor podía ser sometido a la additio del acreedor únicamente cuando era insolvente o no denunciaba los bienes que posibilitaran la satisfacción del crédito debido. Siglos mas tarde, en el derecho Justiniano, la additio fue reemplazada por la prisión por deudas, institución que habría de proyectarse al derecho europeo y americano hasta avanzado el siglo IXX.

La responsabilidad personal de carácter penal por el incumplimiento de las obligaciones fue receptada en el antiguo derecho español, especialmente en el Fuero Juzgo y en las Partidas, cuya aplicación se extendió hasta América.

También en el antiguo derecho francés se admitió la prisión por deudas para constreñir al deudor a cumplir. Si bien la revolución francesa suprimo dicha sanción punitiva por primera vez en el derecho contemporáneo, ella fue reimplantada por el código napoleónico de 1804 y mantenida hasta el año 1867. En nuestro país la prisión por deudas tuvo gran difusión en el siglo IXX (pero tuvo una vigencia muy corta, porque pronto fue derogada). Hoy la totalidad de

las legislaciones contemporáneas consagran el principio de la responsabilidad patrimonial del deudor, plasmado imperfectamente en la tradición locución” el patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores”.

4 Limitaciones.

(Alterini) el principio de que el patrimonio es “la prenda o garantía común de los acreedores” no es absoluto, ya que tiene dos importantes limitaciones:

a) Los acreedores no son todos iguales y hay algunos de ellos que tienen derecho a ser pagados antes que otros, u otros que pueden separar bienes del deudor para satisfacer sus créditos.

b) Hay bienes a los cuales el principio no se aplica, porque ellos no están afectados al cumplimiento de ninguna deuda.

5 Distintas clases de acreedores:

a) Privilegiados: son aquellos que tienen privilegio –dado por la ley- de ser pagados con preferencia, es decir, antes que otros acreedores.

b) Con Derecho Real de Garantía (prenda o hipoteca): tienen afectada una cosa (mueble o inmueble) al cumplimiento de su crédito.

c) Quirografarios (o comunes): son los que carecen de toda preferencia y por lo tanto, cobran después de que hayan cobrado los acreedores con privilegio o con derecho real de garantía. Si el patrimonio del deudor no alcanza, ellos cobran “a prorrata” de sus créditos.

6 Bienes inembargables.

(Alterini) hay bienes excluidos de la garantía común que no pueden ser embargados ni ejecutados, porque se los considera indispensables para la subsistencia del deudor o de su familia y es justo que no se prive a ningún hombre de lo que necesita para subsistir. Los bienes excluidos pueden resultar del Código Civil o de leyes especiales:

1) Créditos por alimentos (art.374 C.C)

2) Lecho cotidiano del deudor y de su familia; ropa y muebles de uso indispensables; instrumentos de trabajo (art.3878 C.C; art.219 Inc.1 C.P.CC).

3) Bienes con beneficio de competencia (art.799 y 800 C.C).

4) Los sepulcros, salvo que la deuda sea por el precio de venta, construcción o suministro de materiales (art.219 Inc. 2 C.P.CC).

5) Los inmuebles inscriptos como bien de familia (art.34 Ley 14.394).

6) Los sueldos y salarios, en la proporción fijada por la ley (Ley de Contrato de Trabajo).

7) Las jubilaciones y pensiones, salvo que la deuda sea por alimentos o litis expensas (Ley 24.241).

8) La indemnización: por accidentes de trabajo (Ley de Accidentes de Trabajo).

9) La indemnización por despido u otras causas, que se le deban al trabajador (Ley de Contrato de Trabajo).

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