EJECUCIÓN FORZADA O DIRECTA
CONTENIDO:
1 Nociones.
Los medios legales son las acciones judiciales que ejercitará el acreedor para forzar al deudor a fin de que de. Haga, o no haga, exactamente lo que prometió. Y en este cumplimiento forzado, el acreedor puede lograr –por disposición judicial- hasta la ayuda de la fuerza pública. La ejecución forzada se aplica a todo tipo de obligación, cualquiera sea su fuente y la relación que ellas tengan con la voluntad del deudor. Quedan incluidas de tal modo, las obligaciones contractuales y extracontractuales
2 Concepto.
(Alterini) como el deudor está impedido de hacerse justicia por mano propia, el art.505 Inc.1º sólo lo autoriza a “emplear los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado”. La ejecución forzada o directa de la obligación, esta orientada a alcanzar la satisfacción del interés del acreedor a través de la realización compulsiva de la prestación debida.
3 Justificación.
Sustancial y Procesal: El poder del acreedor se materializa a través del ejercicio de una acción judicial de cumplimiento “por su naturaleza es una acción de condena y entraña la pretensión formulada ante el órgano jurisdiccional de que le sea impuesto coactivamente al deudor el comportamiento debido”. La ejecución forzada requiere de la intervención de los órganos jurisdiccionales del estado, pues nadie puede hacerse justicia por mano propia. La resistencia del deudor renuente debe ser superada por intermedio de estos. Los medios legales a los que hace referencia la norma no son otra cosa que acciones judiciales orientadas a tal fin.
Lo primero que la justicia debe constatar, a través de un periodo de conocimiento, es si la pretensión del acreedor resulta admisible o inadmisible. Recién luego del pronunciamiento judicial que admite el reclamo, el acreedor podrá iniciar los mecanismos de ejecución procesales en aras al cumplimiento de la condena. Ello constituye una garantía para el deudor, pues el acreedor no puede desplegar su poder coactivo, conforme a un proceso judicial previo, en el cual resulta adecuadamente respetado el derecho de defensa de ambas partes. Va de suyo, en consecuencia, que la ejecución forzada requiere de una justificación sustancial y otra procesal.
Conforme a la primera el poder o facultad de constreñimiento se manifiesta como un lógico despliegue del derecho de crédito, desde la perspectiva de la responsabilidad, garantía, cuya tutela normativa esta expresamente de un modo de instrumentación procesal que permita al acreedor poner en marca esta facultad, lo cual esta contemplado en las normas procesales que regulan los procesos de ejecución. A través de un funcionamiento amalgamado de la tutela sustancial y procesal del crédito, el acreedor alcanza la satisfacción de su interés, al obtener que se imponga en última instancia al deudor el cumplimiento coactivo de la obligación.
4 Limites.
(Alterini) Claro que tales poderes del acreedor no son absolutos tiene límites:
-Obligaciones de dar: para que el cumplimiento forzado en especie proceda se requieren 3 requisitos en la cosa debida: 1) que ella exista; 2) que este en el patrimonio del deudor; 3) que éste tenga la posesión de ella. Así, no será posible el cumplimiento forzado si la cosa ya no existe porque se destruyó, o si ella ya no está en el patrimonio del deudor porque la vendió. En estos supuestos, sólo queda al acreedor la indemnización.
-Obligaciones de hacer: aquí el acreedor no puede ejercer “violencia contra la persona del deudor” (art.629). Se trata de una derivación necesaria de la dignidad humana que rige en todas las obligaciones de hacer, sean o no “intuitus personae”: no se puede ejercer violencia personal ni sobre un artista, ni sobre un pintor de paredes.
-Obligaciones de no hacer: no obstante el silencio de la ley respecto de éstas, se las estima sometidas a igual impedimento que las de hacer; no cabe, pues, obtener el cumplimiento de una obligación de no hacer mediante violencia personal.
Es decir: la ejecución forzada cabe tanto en las obligaciones de hacer como en las de no hacer, pero los poderes del acreedor tienen una valla infranqueable en la prohibición de violentar “la persona del deudor”. Si no se ejerce tal violencia, la ejecución forzada se realiza sin inconvenientes: se puede constreñir al deudor de un hacer mediante “astreintes”. El limite mencionado no rige para las obligaciones de dar, pues en éstas es aceptable que se use la fuerza para obligar al deudor a entregar lo que se debe.
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