DERECHO DE OBLIGACIONES
CONTENIDO:
7 Subrogación convencional: por convenio con el acreedor y por convenio con el deudor.
8 Efectos de la subrogación. Principio.
1 Concepto.
(Alterini) cuando un tercero satisface al acreedor realizando la conducta que habría debido cumplir el deudor y los sustituye en relación obligacional, pasando a tener todos los derechos, acciones y garantías que el acreedor primitivo tenía contra el deudor. Es uno de los efectos accidentales del pago, que implica la subrogación o reemplazo del acreedor por un tercero que lo ha satisfecho. En el pago con subrogación: 1) un tercero satisface al acreedor realizando la conducta que habría debido cumplir el deudor; 2) lo sustituye en la relación obligacional.
2 Antecedentes históricos.
La subrogación por el pago es una institución hoy día reconocida en el Código Civil en sus artículos 767 a 772 dentro del TITULO XVI CAPITULO V “Del pago con subrogación”. Ello, no nos debe llevar a la equivocación de ver la subrogación como una figura que extingue la obligación, sino que el pago por subrogación es un pago valido hecho por un tercero ajeno al vinculo originario entre acreedor-deudor que en realidad no tiene efectos extintivos sino de transmisión de los derechos del acreedor al tercero subrogante en los alcances del art. 767 CC: "El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor".
Sin embargo, esto no sucedía así en sus orígenes, a partir del Derecho Romano donde no era posible hablar de tal subrogación, donde no había lugar a la figura en cuestión. Es que existía un fuerte vínculo personal entre las partes integrantes, tanto era así que la obligación encontraba su garantía en la misma persona del deudor, en su vida, su libertad, su honor y no en su patrimonio, tal como hoy está configurada la responsabilidad. Por tanto, habrá que esperar a la "Lex Poetelia Papiria" del año 263 a. C., para poder sustituir el sometimiento personal del deudor por el de sus bienes, transformando así la vinculación personal en patrimonial. De este modo, va a ser con esta Ley cuando veamos, por primera vez, una gran evolución respecto a la configuración que se produce del concepto de obligación a la noción moderna de la misma. Los jurisconsultos romanos atendiendo al principio de la equidad promovieron la aplicación de esta figura en defensa de todos aquellos que por una u otra razón asumían obligaciones de terceros.
Pero el real desarrollo de esta figura sólo viene a darse en el derecho francés, en donde incluso se incorporo y regulo en el ordenamiento legislativo que se conoce como Cod. Civil de Napoleón, incluso puede afirmarse que no ha sufrido modificaciones desde esa época hasta nuestros días. Los estudiosos franceses fundamentaron los pilares filosóficos de esa figura constituyéndola en una forma de pago y por lo mismo, como una forma de extinción de las obligaciones, de allí su nombre pago con subrogación. En base a dicho antecedente fue sancionado el Código Francés, el cual, copiado por Vélez, pasó a nuestro Cód. Civ.
3 Fundamento.
(Llambías) se extingue el crédito en la persona del acreedor primitivo, que resulta desinteresado y eliminado de la obligación, pero subsiste la deuda a cargo del obligado y a favor de quien pagó al acreedor.
4 Naturaleza jurídica.
(Alterini) la doctrina discute acerca de la naturaleza jurídica del pago con subrogación:
1) Para Vélez Sarsfield es una ficción jurídica admitida o establecida por la ley, en virtud de la cual una obligación extinguida por medio del pago efectuado por un tercero o por un deudor con los dineros que un tercero le ha dado a ese efecto, es considerada como que continúa subsistiendo a beneficio de este tercero, que está autorizado para hacer valer, en la medida de lo que ha desembolsado, los derechos y acciones del antiguo acreedor” (nota al art.767)
2) Pensamos que se trata de una figura sui generis, que no puede ser completamente absorbida por la idea de pago ni por la de transmisión. El instituto es complejo y dual y alineado:
I) por un lado un pago relativo y II) por otro, una sucesión a título singular en los derechos del acreedor. Esta transmisión puede operarse por ministerio de la ley en la subrogación legal y por voluntad de partes en la subrogación convencional.
5 Especies.
(Alterini) existen dos clases de subrogación:
1) Legal: que “tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor” a favor del tercero (art.768 1ª parte).
2) Convencional: que a su vez puede provenir:
I) de un acuerdo con el acreedor, que “recibe el pago de un tercero y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda” (art.769)
II) de un acuerdo con el deudor, cuando éste “paga la deuda de una suma de dinero con otra cantidad que ha tomado prestada, y subrogada al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo” (art.770).
6 Subrogación legal. Casos.
(Alterini) Conf. Art.768 la subrogación legal opera:
1º A favor del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente: Ej., nota al art.768: segundo acreedor hipotecario que paga al primero.
2º A favor del que paga una deuda a la que estaba obligado con otros o por otros: Ej., pago del codeudor de una
obligación solidaria; pago del fiador, etc.
3º A favor del tercero no interesado que hace el pago, consistiéndolo tácita o expresamente el deudor o ignorándolo. Ej., cualquier extraño que pague la deuda, con tal que el deudor consienta o lo ignore. Si el deudor
se opone, no puede haber subrogación.
4º A favor del que adquirió un inmueble y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble.
5º A favor del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario y paga con sus propios fondos la deuda de la misma.
Otros casos:
a) Por ley de Seguros, cuando la compañía aseguradora paga los daños a la víctima de un siniestro, se subroga en los derechos de ésta contra el autor del siniestro.
b) el pago por intervención en los títulos de créditos (letra de cambio y pagaré) tiene lugar cuando un tercero se ofrece a pagar para el caso de que no lo haga el girado. Si llegado el caso el tercero paga, adquiere los derechos inherentes al título contra aquel por le cual ha pagado y contra los obligados cambiariamente (Conf. Art.82 D.L
5965/63).
7 Subrogación convencional: por convenio con el acreedor y por convenio con el deudor.
§ Por convenio con el acreedor: tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le transmite expresamente todos sus derechos respectivos de la deuda (art.769). este caso es asimilable a la cesión y se rige por las disposiciones sobre la cesión de derechos (Conf. Art.769), no obstante existen las diferencias que hemos explicado ala tratar la “cesión de créditos”. En cuanto a su forma y requisitos, debe ser expresa y por escrito; no requiere la intervención del deudor, pero se le debe notificar.
§ Por convenio con el deudor: cuando el deudor paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que
ha tomado prestada y subrogada al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo (Conf. Art.770). en cuanto a su forma y requisitos, debe ser expresa y por escrito, requiriéndose escritura pública (o documento privado con fecha cierta) para poder oponerla a terceros; en dicho instrumento debe constar que el dinero prestado es usado para pagar al acreedor. Conf. Art.767 es innecesaria la aceptación del acreedor.
8 Efectos de la subrogación. Principio.
(Alterini) el principio general está establecido en el art.771: “la subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedores, tanto contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores...”
9 Limitaciones.
(Alterini) se dan estas situaciones:
1) No se transmiten los derechos inherentes a la persona (art.498) como sería pedir la revocación de una donación por incumplimiento del cargo, que no se traspasa al tercero que paga el que había sido impuesto al donatario.
2) “El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor” (art.771, Inc.1).
3) el efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente (art.771, Inc.2).
4) la subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por lo cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda (art.771. Inc. 3).
10 Casos de pago parcial.
(Alterini) si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial y los bienes de deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese (Conf. Art.772) o sea que cobran a “prorrata”. Esta concurrencia “a prorrata” deriva de que los dos créditos –el del primitivo deudor y el del subrogado- son idénticos, pues se trata de un solo y mismo crédito fraccionado y la solución legal es coherente con la adoptada por el art.1475 para el caso de cesión parcial del crédito.
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