lunes, 3 de febrero de 2014

PRINCIPIOS - POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

DERECHO ADMINISTRATIVO

CONTENIDOS:

1       Principios de la administración:

1.1         PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

1.2         DEBIDO PROCEDIMIENTO:

1.3         RAZONABILIDAD:

1.4         TIPICIDAD:

1.5         RETROACTIVIDAD BENIGNA:

1.6         CAUSALIDAD:

1.7         PRESUNCIÓN DE LICITUD:

1.8         NON BIS IN ÍDEM: (No sancionar dos veces por el mismo hecho.)

2       Prescripción

1 Principios de la administración:

Son determinadas reglas de origen constitucional y legal dirigidas a dirigidas a disciplinar la potestad sancionadora de la administración.

1.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

· Reserva legal para la atribución de la potestad sancionadora.

· Reserva legal para habilitar las sanciones aplicables por la Administración.

· Exclusión de la libertad individual como objeto afectable para la sanción administrativa.

1.2 DEBIDO PROCEDIMIENTO:

· Ceñirse al procedimiento previsto y supletoriamente aplicar la ley 27444.

· No puede imponerse sanción, sin procedimiento previo.

· Garantías mínimas: a) Derecho a exponer argumentos, b) Ofrecer y producir prueba,

c) Obtener decisión fundada.

1.3 RAZONABILIDAD:

· La conducta sancionable no debe resultar mas ventajosa para el infractor que cumplir con las normas infringidas o cumplir con la sanción.

· La sanción debe aplicarse dentro de la finalidad atribuida y guardando la proporcionalidad entre la afectación a imponer y los fines públicos que la administración debe tutelar.

1.4 TIPICIDAD:

Las conductas sancionables administrativamente únicamente pueden ser las infracciones previstas expresamente en la ley mediante la previsión cierta de aquello que la administración considere ilícito.

1.5 RETROACTIVIDAD BENIGNA:

· Ley sancionadora previa (la previsión de la conducta y la sanción aplicable debe ser previamente determinados por el legislador al momento de la comisión y vigentes al momento de su sanción).

· Aplicación sancionadora de normas sancionadoras favorables (si destipifica la conducta o reduce la sanción.

1.6 CAUSALIDAD:

2. Es condición indispensable para aplicar una sanción es que se valore si se satisface la relación causa y efecto, entre la conducta y el efecto perseguido en la normativa para sancionarla.

1.7 PRESUNCIÓN DE LICITUD:

· Las autoridades deben asumir antes y después del procedimiento administrativo que la conducta de los administrados es licita salvo evidencia en contrario. En consecuencia:

- La administración asume la carga de la prueba de la existencia del hecho sancionable.

- El administrado no será sancionado por inferencias, sospechas, falta de apersonamiento o de presentación de descargo.

- Si el procedimiento no forma convicción ha de absolverse del cargo.

- Debe cumplir con un mínimo de actividad probatoria que forme convicción plena.

- Se limitan las posibilidades de medidas cautelares contrarias al procesado.

1.8 NON BIS IN ÍDEM: (No sancionar dos veces por el mismo hecho.)

  • Identidad subjetiva: Mismo administrado
  • Identidad objetiva: Mismos hechos constitutivos de sanción.
  • Identidad causal: Mismo interés jurídico protegido por el tipo penal.

2 Prescripción

  • En caso de no estar determinado el plazo, prescribirá en 5 años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada.
  • El plazo de prescripción solo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado por mas de un mes por causa no imputable al administrado.
  • Los administrados la planteas por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causa de la inacción administrativa.

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