CONTENIDO:
1 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.
1.2 Doctrina nacional y comparada.
1.3 Efectos de las obligaciones y efectos de los contratos.
1.4 Tiempo de producción de los efectos.
1.5 Sujetos involucrados en los efectos de la obligación.
1.6 Estipulación a favor de tercero.
1.7 Promesa de un hecho ajeno.
1.8 Contrato a nombre de tercero.
1.9 El contenido del derecho de crédito.
2 EFECTOS CON RELACIÓN AL ACREEDOR.
3 EFECTOS CON RELACIÓN AL DEUDOR.
1 EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.
1.1 Introducción.
(Llambías) los efectos de las obligaciones son las consecuencias de orden jurídico provenientes de la existencia y virtualidad de la obligación.
1.2 Doctrina nacional y comparada.
(Llambías) no es posible confundir los efectos de las obligaciones con los efectos de los contratos Ya Vélez Sarsfield, en la nota al art. 505, se ocupa de demostrar las diferencias entre ambas nociones: nota del art.505 El Cod. Francés y los otros de Europa que regularmente los siguen, confunden los efectos de los contratos con los efectos de las obligaciones.
1.3 Efectos de las obligaciones y efectos de los contratos.
(Llambías). Los Efectos de las Obligaciones son aquellos medios por los cuales se satisface el derecho del acreedor. Principalmente consistirán en el cumplimiento de la prestación debida, y si esto fracasare, en los remedios y recursos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor para que éste obtenga el beneficio que le reporta la obligación.
Los Efectos de los Contratos, en cambio, consisten ya en la producción de obligaciones, lo que constituye su función típica, ya en la modificación o extinción de las obligaciones existentes. Sería, pues, impropio, identificar como efectos de los contratos aquellos medios tendientes a la satisfacción del derecho del acreedor, puesto que respecto de ellos el contrato aparece como un antecedente indirecto, habiendo obligaciones ajenas a los contratos con relación a las cuales sería un despropósito aseverar que los medios de satisfacción del interés del acreedor son los efectos de un contrato inexistente. Fuera de ello, los contratos no se agotan en la generación de obligaciones y tienen eventualmente otras virtualidades. Así una convención liberatoria, verbigracia una transacción o una novación, que son contratos con arreglo al art.1137, no producen los efectos propios de las obligaciones.
1.4 Tiempo de producción de los efectos.
(Alterini) Pueden ser:
§ Efectos inmediatos y diferidos: los efectos de la obligación pueden operar desde su nacimiento mismo, o ser operativos sólo más adelante.
Los efectos son inmediatos cuando las virtualidades de la relación obligacional no están sometidas a modalidad alguna que las demore, pues la obligación es pura y simple (doc. art.527).
Son diferidos si actúa un plazo inicial (plazo suspensivo según el art.566) o una condición suspensiva (art.545), que postergan, aunque por razones distintas, la exigibilidad de la obligación.
§ Efectos instantáneos y permanentes: se denominan efectos instantáneos, o de ejecución única, a los que se agotan con una prestación unitaria. Así ocurre en la obligación del vendedor de dar la cosa vendida, que la entrega de una sola vez.
Se les oponen los efectos permanentes o de duración, que son los que se prolongan en el tiempo. A su vez, la permanencia de los efectos pueden ser:
1. continua, caso en el cual no hay solución de continuidad en la prestación.
2. periódica, o de tracto sucesivo, en que la ejecución es distribuida o reiterada en el tiempo.
1.5 Sujetos involucrados en los efectos de la obligación.
Partes. Sucesores. Terceros. (Llambías)
Las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor y sus sucesores a quienes se transmiten, dice el art.503. Como consecuencia de ello el acreedor no podrá exigir el cumplimiento de la obligación a un tercero extraño a la misma. Sin embargo si la obligación tiene fecha cierta podrá ser oponible a los terceros, quienes tienen la obligación de respetar el vinculo existente entre acreedor y deudor del mismo modo, que deben respetar, en general cualquier derecho subjetivo. No obstante lo cual están facultados para impugnar los actos fraudulentos y los simulados, y para suplir la inacción del deudor en cobrar sus propios créditos, casos en los cuales pueden inmiscuirse en una relación jurídica ajena, en defensa de sus propios derechos.
Ø Partes: la obligación produce sus efectos jurídicos directos entre las partes sustanciales (acreedor y deudor), o sea, entre los titulares de la relación jurídica y no perjudica a terceros. Cabe distinguir entre parte formal y parte material.
àParte formal: es quien actúa en nombre propio, declara su voluntad y asume las ventajas y desventajas de la calidad que ostenta como acreedor o deudor. Es titular de los derechos y deberes que emanan de la situación que ocupa en el polo activo o pasivo de la obligación.
à Parte material: es el representante legal o convencional del acreedor o deudor, quien actúa en nombre ajeno formulando una declaración apta para generar, modificar o extinguir una relación obligatoria, que tiene como parte material a otro (el representado). No es titular de los derechos y deberes que emanan de la calidad de acreedor y deudor.
Ø Los sucesores: también los efectos alcanzan con similar intensidad a los sucesores universales a quienes se hubiesen transmitido las posiciones activas o pasivas, salvo, claro esta que se trae de derechos u obligaciones inherentes a las personas, que son por definición insuceptibles de transmisión y de ejercicio en cabeza de otra persona.
Los herederos se asimilan a las partes, ya que continúan su posición jurídica.
Sucesores son aquellos a quienes se transmiten los derechos de otro “de tal manera que en adelante pueden ejercerlos en su propio nombre”. La sucesión puede ser por mortis causa o por actos entre vivos, según se requiera o no para que operen sus efectos la muerte del transmitente. Puede ser a titulo universal o singular. Es sucesor a titulo universal “aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio de una persona”; este tipo de sucesión solo es concebible por mortis causa”. El sucesor a titulo singular es aquel “al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona”. La sucesión a titulo singular puede operar por actos entre vivos o mortis causa.
Ø Terceros. Son terceros aquellas personas que están fuera del polo activo o pasivo y que se encuentran, por lo tanto, al margen del vínculo jurídico. O sea, quienes no son parte sustancial o material en la relación jurídica obligatoria. Existen distintas clases de terceros: hay terceros interesados y no interesados.
à el tercero interesado: es aquel que tiene un interés lícito en el cumplimiento de una obligación; el no interesado se define por negación: es aquel que no es tercero interesado.
La obligación no produce efectos directos con relación a ellos. Por lo tanto, el acreedor no esta legitimado para exigir de un tercero el cumplimiento de la obligación e inversamente, el deudor no puede ejecutar lo debido a favor del tercero. Lo señalado no obsta a que en ciertos supuesto, el tercero este facultado para ejecutar la prestación debida y para forzar al acreedor a recibirla o que inversamente aunque de manera mas excepcional pueda ser considera valido el pago realizado a un tercero en cuanto resulte útil al acreedor.
Los terceros deben abstenerse de turbar el ejercicio de los derechos que emergen de una obligación. La obligación genera un debe de respeto hacia toda la comunidad, en tanto conozca su existencia o hayan podido conocerla obrando con cuidado y previsión. En tal caso se impone el deber de respetarla y de no inmiscuirse arbitrariamente en ella con riesgo de lesionar el derecho de crédito y de ver comprometida su responsabilidad civil y penal.
En fin el tercero (actor) que acciona por vía oblicua o subrogatoria ejercita los derechos de su acreedor, sin sustituirlo sustancialmente. Rige en esta materia el principio del adversario aparente. Tercero que acciona asume ese carácter. El adversario real del demandado es el acreedor titular del crédito, cuyos derechos son los que en verdad se ejercitan por vía oblicua.
1.6 Estipulación a favor de tercero.
(Alterini) El art. 504 prevé que “si la obligación se hubiese estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hecho saber al obligado antes de ser revocada”. Esta norma está desubicada en un tratamiento de los efectos de la obligación en general, pues se refiere concretamente a los contratos a favor de terceros, esto es, a un tema propio de la SEC. 3ª del Libro II del Cod. Civil. Nos hallamos frente a un contrato en el que las partes establecen un beneficio a favor de un tercero, quien bajo determinadas circunstancias podrá convertirse en acreedor.
La estipulación a favor de otro es, de tal modo, un contrato por el que una de las partes (promitente) se obliga con otra parte (estipulante) a cumplir una prestación a favor de un tercero (beneficiario). En la estipulación a favor de un 3ro encontramos con 3 protagonistas:
- El promitente: quien se obliga a cumplir.
- El estipulante: la otra parte del contrato, frente a quien aquel se obliga a cumplir.
- El beneficiario. Que es el 3ro a cuyo favor se ha establecido el contrato.
La figura del contrato a favor de un tercero con relación al contrato, requiere para que proceda, estos requisitos:
1. La existencia de un Tercero ajeno al contrato, lo cual significa que no debe haber sido parte material en el mismo. Debe ser determinado o determinable aunque no exista al momento de concluirse el negocio.
2. El beneficiario debe aceptar la ventaja estipulada a su favor, lo cual es obvio pues sólo él puede juzgar acerca de
su conveniencia y no puede serle impuesta compulsivamente.
3. Debe hacerlo saber al obligado, que es quien promete su comportamiento
4. Todo ello “antes de ser revocada” (Conc. Arts. 1150, 1154, 1555).
Supuestos: el transporte de mercaderías (quien las expide es el estipulante, el transportador el promitente y el beneficiario el destinatario) o seguro de vida (estipulante es el asegurado, el promitente es el asegurador y el beneficiario es la persona designada para recibir la indemnización).
1.7 Promesa de un hecho ajeno.
En esta relación contractual, una de las partes promete en nombre propio la realización del hecho de un tercero (“el que se obliga por un tercero ofreciendo el hecho de este, debe satisfacer perdidas e intereses, si el tercero se negara a cumplir el contrato”). Esta norma guarda armonía con la disposición del código de comercio que dice: “el comerciante que promete el hecho de un tercero se obliga a ejecutarlo personalmente o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido”
El oferente o estipulante actúa, como se ha dicho, en nombre propio (a diferencia de lo que sucede cuando se contrata a nombre de un tercero, sin su representación). Quien en tal carácter promete la realización de un hecho ajeno, puede hacerlo con distintos alcances, según se obliga a obtener la aceptación del tercero o no, más estrictamente, a que el tercero ejecute el contrato. En el primer supuesto la obligación queda cumplida cuando el tercero acepta; en el segundo, cuando cumpla la obligación. Si el promitente no cumple lo prometido, deberá indemnizar a la otra parte por los daños que derivan de su incumplimiento.
En función del tema:
1. el tercero no puede ser obligado a aceptar compulsivamente o ser tenido como parte de un contrato al que es ajeno.
2. sin embargo, si acepta, queda obligado como deudor, de la misma manera en que si el hubiese contratado personalmente. En tal caso, deja de ser tercero y asume el papel de deudor de la obligación prometida y de
acreedor de la contraprestación a su favor que haya sido establecida por el promitente.
1.8 Contrato a nombre de tercero.
“ninguno puede contratar a nombre de un tercero sin estar autorizado por el o sin tener por ley su representación. El contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga autorización o representación legal, es de ningún valor, y no obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo ratificase expresamente o ejecutase el contrato”.
El contrato es ineficaz, aunque redimible por el cumplimiento de una condición suspensiva: la ratificación del tercero. El falso procurador incurre en responsabilidad precontractual con quienes de buena fe contrataron con el en tales circunstancias. Lógicamente, nada puede serle exigido, al tercero en cuyo nombre se contrato sin mandato o representación. Empero, si este aprueba tacita o expresamente los actos realizados por el falso procurador, tal situación equivale a la autorización prevista por el C.C: “la ratificación hecha por el tercero a cuyo nombre o en
cuyo interés se hubiese contratado, tiene el mismo efecto que la autorización previa, y le da derecho para exigir el cumplimiento del contrato”. En tal caso, el tercero pasa a ser parte del contrato, y en las obligaciones que de el emergen, como acreedor y deudor.
1.9 El contenido del derecho de crédito.
(Alterini) El derecho de crédito constituye un verdadero derecho subjetivo y que el acreedor tiene, desde la gestación misma de la obligación, poder jurídico de actuación para la satisfacción de su interés. Como todo derecho subjetivo, el crédito tiene un contenido.
Se ha observado, que el crédito trasunta algo más que la idea de un derecho subjetivo, ya que al acreedor no solo se le atribuyen derechos, facultades, prerrogativas, sino también cargas y deberes.
El derecho de crédito no solo se integra con el derecho del acreedor a la prestación y al poder de agresión patrimonial que en caso de incumplimiento tiene sobre el deudor. Dispone igualmente de otros poderes, que hacen a la tutela del crédito.
De ordinario, son facultades que se tiene frente al deudor y que deben ser ejercitados contra el. Sin embargo, también los hay contra terceros. Por lo general, las facultades del acreedor son dependientes, es decir que se integran y forman parte del derecho principal; pero en ocasiones el ordenamiento jurídico las concibe como derechos subjetivos autónomos y en cierto modo independiente (Ej., Derecho de garantía).
2 EFECTOS CON RELACIÓN AL ACREEDOR.
La protección del derecho de crédito y la tutela satisfactiva, conservatoria, resolutoria y resarcitoria. (Alterini) las facultades que hacen a la tutela del derecho de crédito se sistematizan en 4 grupos, siempre considerada la cuestión desde la perspectiva del acreedor y del interés que procura satisfacer a través de la obligación:
- Tutela satisfactiva: el derecho del acreedor al cumplimiento de la prestación idónea para satisfacer su interés puede alcanzarse a través de una gama de alternativas que contempla el ordenamiento jurídico orientado a tal finalidad. Puede lograrse, como es ordinario, mediante el cumplimiento voluntario, espontáneo, del deudor que realiza el plan o proyecto de conducta comprometida y satisface el interés del acreedor. Las normas del código que regulan el cumplimiento obligacional constituyen el primer eslabón, dentro de lo que denominamos la tutela satisfactiva del crédito.
También puede alcanzarse la satisfacción del acreedor a través del llamado pago efectuado por un tercero, siempre que no se trata de prestaciones personalísimas. La cooperación es prestada en este caso por un tercero. A partir de la ausencia del pago espontáneo, operan, a requerimiento del interesado, las vías que el ordenamiento jurídico confiere al acreedor, mencionadas en el art.505.
El acreedor insatisfecho dispone de distintos caminos en procura de alcanzar la satisfacción de su interés:
1. puede intentar la ejecución forzada (directa) en forma específica o por un tercero, a fin de obtener el objeto de la prestación en especie. El acreedor, ante la falta de cumplimiento voluntario del deudor, recurre a los organismos jurisdiccionales del estado y obtiene una sentencia de condena a costa del deudor. Plasma, de tal modo, la ejecución forzosa y en algunos casos, hasta violencia (salvo en obligaciones de hacer, donde la ley pone como limite que no haya violencia sobre la persona del deudor).
2. En defecto de ello, puede reclamar el contravalor dinerario de la prestación, que no es sino un sucedáneo o sustituto de la prestación específicamente debida, lo que la doctrina clásica a denominado efecto anormal de la obligación. No nos encontramos ante una nueva obligación, sino que se trata de la misma obligación que ha modificado su objeto.
3. Puede, finalmente, en ciertas obligaciones de fuente contractual, promover la resolución del contrato, emplazando la cuestión en lo que llamaremos “tutela resolutoria del crédito”, en cuyo caso habrá que reponer el estado de las cosas al que se hallaban antes de concretarse el negocio, lo cual puede abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante. Es el acreedor insatisfecho quien puede optar libremente, en función de su interés por la ejecución directa o por la resolución del contrato.
- Tutela conservatoria: abarca una rica variedad de derechos y facultades, que se orientan en una doble dirección: por un lado, a asegurar la existencia, certidumbre y eficacia del derecho de crédito; por otro, la que apuntan a defender la integridad patrimonial del deudor. Se procura, a través de ellas, precaverse de contingencias negativas ulteriores.
La tutela conservatoria del crédito, en cuanto apunta a asegurar la existencia y eficacia de la obligación, asume un sentido muy amplio, evitando o al menos reduciendo, los riesgos en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente. Comprende, de tal modo, todas aquellas facultades que le permitan al acreedor una eficaz defensa preventiva de su crédito, extrajudiciales y judiciales, tales como preconstruir pruebas, otorgar fecha cierta al titulo en el que consta la obligación, obtener un reconocimiento de deuda, etc.
También se incluyen dentro de la tutela conservatorio los llamados medios de conservación del patrimonio del deudor, que se edifican a partir de la premisa de que este constituye la garantía o prenda común de los acreedores. Se trata de un poder de los acreedores de intervenir y controlar moderadamente la gestión patrimonial del deudor, frente a actos que pueden ser antijurídicamente lesivos para sus intereses, como ocurre en los casos de simulación o fraude.
Las mismas consideraciones valen para la subrogación del acreedor en el ejercicio de los derechos y acciones no personalísimos del deudor, cuando medie inacción de este y ello impida, por ejemplo, que ingresen a su patrimonio bienes que pudiendo formar parte de él, atenderían al pago de sus deudas. También se insertan dentro de esta vertiente, la acción de separación de patrimonios; el llamado secuestro conservatorio de bienes del deudor, cuando el acreedor tenga un justo y fundado temor de perder la garantía patrimonial de su crédito.
- Tutela resolutoria: en los contratos que generan obligaciones reciprocas se entiende implícita la facultad del contratante no incumpliente de resolver el contrato frente al incumplimiento de la otra parte.
La tutela resolutoria del crédito constituye una medida de protección del interés del contratante cumplidor, a quien le permite desligarse de una relación contractual incumplida, y recuperar de tal modo la posibilidad de retornar prontamente al mercado, libre de ataduras, para efectuar una operación similar a la frustrada, sin dilaciones.
- Tutela resarcitoria: comprende todas las cuestiones vinculadas con la prevención, la reparación y en ciertos casos, con la punición del daño que deriva del incumplimiento obligacional, en cualquiera de sus manifestaciones posibles. Quedan comprendido dentro de este ámbito no solo los aspectos atinentes al daño que deriva de la lesión al interés de prestación, sino también otros perjuicios que se ocasionan a la otra parte de la relación obligatoria con motivo de la ejecución, cuando se lesionan intereses distintos del de prestación. Se habla en tal caso de deberes de protección, la que se edifican a partir de la consolidación de una idea que el derecho moderno acoge: el deudor debe ejecutar la prestación debida apropiadamente, lo cual supone que asegure al acreedor que no habrá de sufrir ningún daño a su persona o bienes con motivo del cumplimiento. Esa responsabilidad es actualmente considerada obligacional (contractual).
Los denominados efectos principales (normales y anormales o subsidiarios) y auxiliares de las obligaciones.
§ Efectos Principales: consisten en que el acreedor satisfaga su interés en la obligación, ya sea recibiendo lo que se le prometió (pago en especie) es lo que se conoce como efecto normal o cuando lo hace por un valor equivalente (mediante la indemnización o reparación) es lo que se conoce como efecto anormal o subsidiario.
A) Este efecto Normal puede producirse:
1. Por cumplimiento voluntario del deudor: cuando el deudor cumple voluntariamente y espontáneamente con lo prometido. Esto es lo que ocurre en la mayoría de las obligaciones.
2. Por cumplimiento forzado: si el deudor no cumplió voluntariamente, la ley da al acreedor los medios legales para obligarlo a cumplir. Así surge del art. 505 Inc. 1º: “darle derecho a emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado”.
3. Por cumplimiento por otro, a costa del deudor: (art.505 Inc. 2) el campo de aplicación de este supuesto tiene lugar cuando lo que se debe dar son cosas inciertas (fungibles o no) y por supuesto, sumas de dinero.
B) Efecto Anormales: es la indemnización. Si el cumplimiento voluntario, cumplimiento forzado o cumplimiento por otro no fue posible, le queda al acreedor el derecho a obtener del deudor el pago de las indemnizaciones correspondientes. (art. 505 Inc.3).
§ Efectos auxiliares o secundarios: tienden a proteger el crédito del acreedor y el patrimonio del deudor, evitando maniobras del deudor para no cumplir. Abarcan:
A) Las medidas precautorias o cautelares: que pueden ser solicitadas antes o después de deducida la demanda judicial (art.195 Cod. Procesal) y presuponen la verosimilitud del derecho invocado. Su finalidad es “asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia” que se vaya a dictar más adelante y evitar que el acreedor sufra “un perjuicio grave e irreparable” (doc. Art.232 Cod. Procesal).
B) Las acciones de integración y deslinde del patrimonio que respectivamente tienden a recomponer un patrimonio desintegrado por un acto simulado (acción de simulación) o fraudulento (acción revocatoria), o a reemplazar al deudor inactivo en la percepción de sus propios créditos (acción subrogatoria, indirecta u oblicua); o en el caso de deslinde, a evitar que se confundan dos patrimonios distintos, con desmedro de los acreedores de uno de sus titulares (acción de separación de patrimonios).
3 EFECTOS CON RELACIÓN AL DEUDOR.
Noción y enunciado. (Alterini) el deudor tiene no obstante de su carácter pasivo en la relación obligacional, ciertos derechos:
1. Derechos previos al cumplimiento: está facultado para obtener la recepción o la cooperación del acreedor. La falta de cooperación del acreedor puede derivar en la figura denominada “mora del acreedor”.
2. Derechos al tiempo de intentar cumplir: está facultado para hacer el pago por vía judicial, o “pago por consignación”.
3. Derecho al cumplir: el deudor que cumple efectivamente tiene derecho a “obtener la liberación correspondiente” (art.505) y como derivación de ello, a exigir el “recibo”, o “instrumento” en el cual consta la liberación.
4. Derechos ulteriores al cumplimiento: el “cumplimiento exacto” da derecho al deudor para “repeler las acciones del acreedor”, lo que es consecuencia de que, al haber cumplido, se liberó de la deuda, la cual “se halla extinguida”
(art.505).
5. Derecho a repeler las acciones del acreedor: si la obligación se “hallase extinguida o modificada por una causa legal” (art.505), si prescribió y así quedó limitada a su virtualidad de obligación natural (art.515, Inc.2º)
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