sábado, 8 de febrero de 2014

OBLIGACIONES DE HACER

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OBLIGACIONES DE HACER.

Concepto. Importancia. (Alterini) La obligación de hacer es aquella cuya prestación es un hecho positivo, que consiste en una actividad mediante el suministro de trabajo o energía; por ejemplo: la obligación de pintar un cuadro.

Nuestra legislación positiva las contempla a través de muy diversas formas, regladas en el campo contractual:

depósito, locación de servicios, locación de obra, mandato, etc.

Comparación con las obligaciones de dar. (A pesar de que ambas importan una actividad, se diferencian en que las de hacer recaen sobre esa actividad (realización de un hecho), lo cual o ocurre con las obligaciones de dar (entrega de una cosa).

Comparación con las obligaciones de no hacer. Existe de común que ambas recaen sobre la actividad del hombre, pero mientras que las de hacer comporta un hecho positivo (realización de un hecho), la de no hacer implica un hecho negativo (abstención).

Especies. Son éstas:

1. Fungibles y no fungibles: la fungibilidad o infungibilidad de la prestación de hacer interesa respecto a sus efectos, desde que la fungible autoriza el pago por un 3º, mientras que la no fungible hace que sólo pueda

ser pagada por el deudor; por ejemplo, si un artista de renombre se obliga a pintar un cuadro, no podría ser

suplido por otro en el cumplimiento (art.730).

2. Instantánea y permanentes: las instantáneas (de un sólo acto) se extinguen con una actividad que significa el cumplimiento de la obligación de hacer. Las permanentes (de acto sucesivo), tienen cierto grado de

perdurabilidad, se desarrollan en diversas unidades de tiempo, comprendiendo las continuadas y las

periódicas. La obligación es continuada cuando el hacer debido se prolonga ininterrumpidamente en el tiempo (obligación de conservar la cosa). La obligación es periódica cuando, a pesar de ser cumplida en un sólo acto, su realización se fracciona en el tiempo, de tal forma que a lapsos de actividad debida, sucedan otros en que no se la debe (contrato de trabajo).

3. De servicio y de obra: de servicio recaen sobre una prestación de actividad mensurable pero independiente del resultado y en ellas se toma en cuenta el trabajo en si, en las de obras, se tiene por finalidad la realización de un determinado resultado.

Efectos. Las obligaciones de hacer presentan los mismos efectos que para toda obligación en sí. Por ello podemos distinguir los que se dan con respecto al acreedor de los que existen con relación al deudor.

Los efectos de las obligaciones de hacer con relación al acreedor pueden clasificarse en: principales y secundarios;

siendo a su vez los primeros comprensivos de los normales (cumplimiento o ejecución especifica: pago, ejecución forzada y por otro) y de los anormales (indemnización de daños por incumplimiento, art.505).

Cumplimiento especifico. Todo acreedor de una actividad tiene derecho a que el deudor cumpla específicamente. El art.625 establece que “el obligado a hacer, o a prestar algún servicio, debe ejecutar el hecho en un tiempo propio y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara” (conc. art. 1198). Es bien claro el

precepto legal: en principio el deudor debe prestar su conducta y cumplir la obligación de buena fe y no puede optar por dejar de hacerlo abonando al acreedor daños y perjuicios (art.631)

El pago por 3º puede ser resistido por el acreedor “si hubiere interés en que fuere ejecutado por el propio deudor” (art.730; conc. Art.629).

Tiempo y modo de ejecución. Tiempo: La prestación debe ser cumplida en tiempo propio (lo estipulado por las partes) ya sea expresa o tácitamente. Sino existe plazo de cumplimiento acordado, lo debe establecer el juez del modo que preceptúa el art.509. La constitución en mora del deudor está reglada por los principios generales, debiendo el deudor abonar los daños moratorios pertinentes.

Modo: la obligación debe ser cumplida en la forma establecida por las partes; en su defecto, según la intención que tuvieron al contratar (art.1198). El modo de cumplimiento tiene especial importancia en este tipo de obligación, por cuanto puede ocurrir que en algunos casos ciertas circunstancias del deudor hayan impulsado al acreedor a contratar.

Sanción por mal cumplimiento. El hecho debe ser realizado por el deudor en la forma “debida”; en caso contrario el acreedor puede tenerlo por no hecho, o pedir la destrucción de lo mal hecho (art.625). No obstante, no puede considerarse que ante cualquier falla en el cumplimiento, por mínima que sea, el acreedor pueda ejercer ese

derecho que le acuerda la ley:

1) En principio, cuando el cumplimiento es tardío, el acreedor no puede rechazar el pago que el deudor quiere efectuar, si éste además resarce los daños moratorios que ocasiona su tardanza; sólo podrá hacerlo cuando el

cumplimiento extemporáneo carezca de interés para él, o cuando autorice la resolución del contrato.

2) Si el cumplimiento es defectuoso por presentar fallas que no revisten suficiente importancia (defectos de detalle), el acreedor no puede pretender el rechazo o la destrucción de lo hecho, sino que su derecho se limita a solicitar que sean subsanadas las deficiencias, o que se efectivice una disminución proporcional al precio (doc. art.1071).

cuando sea procedente la destrucción de lo mal hecho, será a exclusivo cargo del deudor, no pudiendo el acreedor, ante la oposición de aquél, llevarla a cabo sin previa autorización judicial, salvo que se trate de un caso de urgencia (doc. art.633)

Ejecución forzada. Si la obligación de hacer no es cumplida espontáneamente por el deudor (pago), el acreedor puede exigir su ejecución forzada (art.505, Inc.1º), a no ser que fuese necesaria la violencia contra la persona del deudor (art.629). Cabe destacar que no procede la ejecución forzada cuando presupone violencia física sobre el obligado a hacer, trátese de un hacer fungible o no fungible. Pero ello no obsta a que el acreedor solicite la imposición de astreintes (condenaciones conminatorias de carácter pecuniario que los jueces aplican a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una resolución judicial) ni por cierto, a que actúe los efectos normales previstos a su favor.

Ejecución por otro. (Llambías) otra posibilidad con que cuenta el acreedor es la ejecución por intermedio de una persona distinta del deudor, pero a expensas de éste, que deberá soportar el costo de ese modo de ejecución (Conf. Art.505, Inc. 2º y 630).

Para la actuación de esta posibilidad se requiere la conjunción de 2 elementos:

a) la voluntad del acreedor-pues la opción es facultativa para él- de aceptar la ejecución por otro, previa constitución en mora del deudor.

b) la autorización judicial para recibir ese modo de cumplimiento, pues de lo contrario se haría justicia por mano propia. No se requiere a más de ello, que le hecho sea fungible, pues el acreedor sabrá cuándo le puede interesar

sustituir ese hecho por otro distinto. Sin embargo, esta libertad del acreedor no ha de traducirse en una mayor onerosidad para el deudor, quien solo esta precisado a costear una ejecución similar, en sustancia, a la omitida por él.

Pago por un tercero. (Llambías) relacionado con el punto precedente está la intervención de un 3º en el pago, no ya por iniciativa del acreedor como en el caso anterior, sino por imposición del deudor, o bien por la espontánea decisión del tercero. En esta hipótesis el acreedor no puede rechazar ese pago, siempre que haya identidad entre el hecho ofrecido y el hecho debido (art.626).

Si se trata de prestaciones fungibles, las cuales se refieren a hechos indiferenciados, que pueden realizarse por cualquiera sin alteración de su sustancia, por ejemplo construcción de una pared, el deudor puede imponer al acreedor la recepción del pago, por intermedio de un 3º (art.729 y 730).

En cambio, tratándose de prestaciones no fungibles, las cuales comprenden hechos peculiares del deudor, que no admiten sustitución personal, pues la obligación ha sido constituida intuitu personae, el acreedor puede negarse a recibir el pago ofrecido por el 3º, por existir diferencia entre el objeto de la deuda y el objeto a pagar (Conf. Art.730 y

741).

Ejecución por equivalente. (Llambías). Cuando fracasa el cumplimiento especifico de la obligación, previa la constitución en mora del deudor, con o sin interpelación del acreedor (Conf. Nuevo art.509), procede la satisfacción de la expectativa de éste por vía de sucedáneo, mediante la reparación de los daños y perjuicios causados por la inejecución.

Con respecto a esta clase de obligaciones los principios generales se aplican sin variante alguna, que no han sido alterados en las situaciones contempladas por los art628, 629 y 630.

Imposibilidad de pago. (Alterini) en el supuesto de la obligación de hacer sea imposible sin culpa del deudor, “la obligación queda extinguida para ambas partes y el deudor debe volver al acreedor lo que en razón de ella hubiere recibido” (art.627, conc.895). Dicha imposibilidad debe ser sobreviniente al nacimiento de la obligación por cuanto, si fuera anterior a él, la obligación sería inexistente.

Si el deudor se halla en estado de mora cuando se produce el evento fortuito que torna imposible el pago de la obligación, debe resarcir los daños (art.513 y 889). Si el moroso es el acreedor, él –a su vez- responde por los daños causados al deudor.

La obligación de escriturar. (Llambías) una de las más importantes obligaciones de hacer es la que asumen los contratantes de una compraventa de inmuebles, quienes al contratar se obligan a instrumentar el acto en la pertinente escritura pública. El art. 1184 enumera diversos contratos, entre ellos el referido que “deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fueren celebrados en subasta pública”. En caso contrario carecen de validez (art.1183).

Características de la obligación de escriturar:

1. Es obligación accesoria de las obligaciones principales que el contrato de compraventa impone a las partes.

2. El tiempo de ejecución suele estar convenido (intención de las partes) en el contrato. Si así no fuera tendría que designarlo el juez. (art.625).

3. El modo de ejecución se refiere al lugar, o sea la oficina del escribano designado, y a las condiciones de

realización del hecho, con arreglo a los términos de la obligación.

4. La constitución en mora con respecto a la obligación de escriturar presenta peculiaridades de importancia.

Así el interpelante, cuando dependa de interpelación, debe ser la parte que desea constituir en mora al adversario; la citación del escribano no constituye en mora. La interpelación debe ser circunstanciada con indicación de lugar y tiempo de cumplimiento de la obligación. En fin la interpelación ha de ser de cumplimiento factible: no puede ser sorpresiva ni dirigida de mala fe.

5. La obligación de escriturar es susceptible de cumplimiento en especie, sin que para ello sea necesario emplear la violencia personal: el juez puede suscribir la escritura sea de realización jurídicamente posible.

6. cuando la escrituración es material o jurídicamente imposible, por culpa de una de las partes, la otra tiene derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que el fracaso de la operación le cause.

7. Finalmente si la imposibilidad de escriturar sobreviniente sin culpa de las partes (por Ej., expropiación por causa de utilidad publica), la obligación se extingue por imposibilidad de pago (Conf. Art.627 y 888). Ninguno de los contratantes es responsable por el daño que la extinción causa al otro (art.513), pero ellos deben

devolver cuanto hubiesen recibido en virtud de un contrato que desde ya queda disuelto y deja de funcionar como causa de obligaciones (Conf. Art.793).

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