Dentro de las obligaciones de dar se subclasifican:
- I) De prestación determinada (desde el nacimiento):
- a) Obligaciones de dar cosas ciertas (art.574 a 600).
- Para constituir Derechos Reales.
- Para restituir a su dueño.
- Para transferir el uso de la cosa.
- Para transferir su tenencia.
- II) De prestación indeterminada (con posterioridad):
- a) Obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles o de genero (art.601-605)
- b) Obligaciones de dar cosas fungibles o de cantidad (606-615)
- c) Obligaciones de dar sumas de dinero. (616-624)
OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS. Son aquellas en las cuales la prestación no está determinada (ab initio) al momento de nacer la obligación, y por lo tanto, requieren una determinación posterior, ya sea por la realización de una elección (obligación de género) o de una individualización (obligación de cantidad) del objeto. Ej. “D” le debe a “A” un televisor, caso en el cual es necesario determinar el aparato (cuál de todos los televisores) con cuya entrega se cumplirá la obligación.
Obligaciones de dar cosas inciertas o genéricas. Noción. Las obligaciones de dar cosas inciertas se subdividen en:
-Dar cosas inciertas no fungibles (obligaciones de género).
-Dar cosas inciertas fungibles (obligaciones de cantidad).
Según Art.2324:
Cosas no fungibles: no son equivalentes entre sí, y por lo tanto, no pueden ser sustituidas unas por otras; se tiene en cuenta la individualidad.
Cosas fungibles: son cosas iguales entre sí, ya que un individuo de la especie puede ser sustituido por otro de la misma especie., se expresa la cantidad y la calidad, pero no su individualidad.
Concepto de género. Hay que recordar fundamentalmente que las obligaciones de género recaen sobre cosas inciertas no fungibles. En ellas las prestaciones no están determinadas individualmente sino por su género, pero no pueden sustituirse entre sí debido a que reúnen ciertos caracteres diferenciales dentro del género.
¿Qué es género? Significa cosas que tienen las mismas características. Pero en realidad se trata de un concepto relativo. Así, “animal” es un género; “caballos” es una especie dentro del género animal; “de raza árabe” es una especie dentro del género caballos.
En las obligaciones de género la cosa debida no está determinada y deberá individualizarse posteriormente mediante la elección de la cosa dentro del género debido.
Función económica de las obligaciones genéricas. Regulación positiva. Las obligaciones de género pueden ser constituidas, de acuerdo con la función económica jurídica de la prestación para: 1) transferir derechos reales, 2) restituir al dueño y 3) transferir el uso.
Asimismo cabe señalar que no tienen regulación las obligaciones de género para transferir la tenencia, por los mismos fundamentos del mismo tema respecto de las obligaciones de dar cosas ciertas; es decir que sólo queda concluida cuando se realiza la entrega de la cosa según las reglas generales.
OBLIGACIONES DE DAR COSAS INCIERTAS NO FUNGIBLES.
Noción. En las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles lo que está determinado es el género y dentro de éste, debe individualizarse la cosa, que en definitiva será objeto de la prestación.
Caracteres. Hay 2 principios fundamentales a tener en cuenta:
1.- “el género nunca perece” (cosas inciertas)
2.- “las cosas se pierden para su dueño” (cosas ciertas).
Si el género es limitado, la obligación es alternativa. Si el género es ilimitado, la obligación es facultativa.
El género limitado. Significa que su nº de cosas ciertas de la misma especie es escaso, por lo tanto “queda
extinguida la obligación si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ellas por un caso fortuito o de fuerza mayor” (Art.893). En el caso de las obligaciones de género limitado no es necesario elegir la calidad de término medio ya que corresponde a una especie de obligaciones alternativas.
La elección. Es el acto por el cual la cosa debida que era incierta pasa a ser cierta, es decir, queda individualizada. A partir de ahí, ya se sabe exactamente qué cosa se debe entregar. Por ello, luego de la elección, la obligación se rige por las normas de las obligaciones de dar cosas ciertas. (Art.603).
Facultad de elegir, limites, forma, modo y tiempo.
Facultad de elegir: en principio hay que atenerse a la voluntad de las partes (art.1197) expresada en el contrato fuente de la obligación, pudiendo ser designado para ello tanto el deudor como el acreedor (art.602); si nada fue
convenido la elección corresponde al deudor (art.601).
Limites: Se debe escoger una cosa de calidad media, ya que el Art.602 establece que: el deudor no podrá escoger la cosa de peor calidad, ni el acreedor la de mejor calidad.
Forma: la elección se tiene por hecha cuando el que eligió comunica a la otra parte cuál es la cosa elegida.
Modo: el incumplimiento del deudor en la elección de la cosa permite al acreedor optar entre: exigir el cumplimiento o disolver la obligación. En cualquiera de los casos corresponde además la indemnización por daños y perjuicios (Art.605).
Tiempo: la vida de toda obligación de género se circunscribe al lapso que transcurre desde su nacimiento hasta la elección de la cosa pues, a partir de dicho momento, se transforma en obligación de dar cosa cierta (art.603)
Efectos de las obligaciones de género, antes y después de producida la elección.
Ø Antes de la elección: el art.604 establece que “antes de la individualización de la cosa no podrá el deudor eximirse del cumplimiento de la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, por fuerza mayor o caso fortuito”. Dicho precepto se basa en el principio de que el género nunca perece y por lo tanto, el deudor podrá siempre cumplir con la obligación eligiendo una cosa de calidad media dentro del género determinado. (Es casi imposible que todas las cosas del género elegido Ej. vacas se extingan siempre va a haber vacas en algún lado).
Ø Después de la elección: la obligación de género se transforma en una de dar cosas ciertas (art.603)
aplicándose en general las reglas relativas a las obligaciones de dar cosas ciertas, ya sea que se trate para transmitir derechos reales (Ej. vender un auto) o transferir su uso (Ej. alquilarlo).
OBLIGACIONES DE DAR CANTIDADES DE COSAS.
Concepto. Las obligaciones de cantidad tienen por objeto cosas fungibles que, son sustituibles entre sí; por lo tanto interesa únicamente determinar la especie, la cantidad y la calidad de las cosas debidas y no la individualización de ellas.
La individualización. Acá no hay elección porque todas las cosas son iguales. Aquí basta con individualizar las cosas, que consiste en contar, pesar o medir las cosas, tarea que corresponde al acreedor, pero indudablemente para que él lo haga debe mediar el consentimiento del deudor, que es dueño y poseedor de la cosa (art.609). Por lo tanto el acto de individualización es bilateral y no unilateral, como ocurre en las obligaciones de género.
Luego de la individualización la obligación pasa a ser de dar cosas ciertas.
Efectos de las obligaciones de cantidad. En las obligaciones de cantidad se dan los mismos efectos que en cualquier tipo de obligación: en principio corresponde el cumplimiento de ella, para lo cual el deudor deberá “dar, en lugar y tiempo propio, una cantidad correspondiente al objeto de la obligación, de la misma especie y calidad” (art.607).
Ø En el supuesto de incumplimiento del deudor, el acreedor tiene los medios legales indispensables para lograr su satisfacción específica con más los daños causados por la mora del deudor.
Ø En el supuesto de que la restitución en especie no se posible, se dan los efectos anormales de la obligación, es decir el acreedor tiene derecho a reclamar la pertinente indemnización junto con los demás daños
sufridos por el acreedor a causa del incumplimiento obligacional.
Obligaciones de dar cantidades de cosas con el fin de constituir o transferir derechos reales y para restituir a su dueño. Pueden tener como fin: transferir derechos reales o restituirlas a su dueño. Pero la transferencia para su uso o tenencia esta prohibida por el art.1499
Ø Si se está transmitiendo un derecho real (Ej. venta).
- Y la cosa se pierde sin culpa del deudor, se disuelve la obligación; si hay culpa de él, debe entregar otras cosas de la misma especie, calidad y cantidad o indemnizar.
- Y se hubiesen deteriorado o perdido en parte, sin culpa del deudor, el acreedor puede exigir la entrega de lo restante con disminución proporcional del precio, o disolver la obligación sin responsabilidad para el deudor.
- Si se hubiesen perdido en parte o deteriorado por culpa del deudor, el acreedor podrá:
a) exigir la entrega de la restante más los daños y perjuicios, ó
b) reclamar la disolución de la obligación, más los daños y perjuicios.
Ø Si se está restituyendo a su dueño cantidades de cosas recibidas. Ej. mutuo (préstamo)
- Y las cosas se perdiesen sin culpa del deudor, éste queda liberado; si hubiese culpa del deudor, el acreedor podrá pedir otras cosas iguales o una indemnización.
- Si se pierden en parte o deteriorasen sin culpa del deudor, el acreedor podrá pedir la cantidad restante y el deudor quedará liberado.
- Si se pierden en parte o deteriorasen por culpa del deudor, el acreedor podrá exigir:
a) la entrega de lo restante y otra cantidad igual a lo que falta; o b) la entrega de lo restante y la indemnización por lo que falta; o c) la disolución de la obligación y los daños y perjuicios.
Pérdida y deterioro.
Se aplica el principio general “las cosas perecen para su dueño” debiendo distinguirse si ocurren antes o después de la individualización.
Ø Antes de la individualización: si hay perdida o deterioro no podrá excusarse de cumplir, ya que se trata de cosas fungibles que se pueden sustituir por otras.
Ø Después de la individualización: se convierte en obligación de dar cosas ciertas, por lo cual corresponderá aplicar disposiciones de éstas.
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