OBLIGACIONES MANCOMUNADAS.
Diccionario:
- Mancomunar
- tr. Unir personas,fuerzas o caudales para un fin. También prnl.:
- los propietarios decidieron mancomunarse para restaurar el edificio.
- der. Obligar a dos o más personas a que paguen o ejecuten una cosa de forma conjunta,entre todas y por partes:
- el juez mancomunó a los vecinos.
(U obligaciones de sujeto plural) son las que tienen varios acreedores o varios deudores y cuyo objeto es una sola prestación (Conf. Art.690).
Diferentes especies de mancomunación conjunta. El Cod. Civil teniendo en cuenta la calidad del vínculo, distingue
2 clases de obligaciones mancomunadas:
1. simplemente mancomunadas (art.690/698) en las que cada deudor debe pagar su cuota-parte de la deuda y cada acreedor puede reclamar sólo su cuota-parte del crédito.
2. solidarias (art.699/717) en las que cualquiera de los deudores debe pagar íntegramente la deuda o cualquiera de
los acreedores está facultado a la percepción integra del crédito.
Caracteres. Las obligaciones mancomunadas tienen las siguientes características esenciales:
1. Pluralidad de sujetos: que puede ser originaria (se obligan mediante un contrato) o derivada (fallece y los herederos lo suceden en el nexo obligacional).
2. Unidad de objeto y de prestación: todos los deudores deben lo mismo y todos los acreedores tienen derecho a lo mismo.
3. Unidad de causa: para todos la causa o fuente es la misma.
4. Pluralidad de vínculos: existen tantos vínculos como sujetos intervienen en la obligación, pudiendo darse en forma independiente (obligaciones simplemente mancomunadas) o coligada (obligaciones solidarias).
OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS.
Concepto. Son aquellas que habiendo pluralidad de deudores y/o de acreedores, cada uno de ellos debe cargar con la cuota-parte del crédito que le corresponde, o puede pretenderla (art.691)
Obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible e indivisible. (Alterini) Las obligaciones simplemente mancomunadas pueden referirse a prestaciones, divisible o indivisible; no obstante, el Cod. Civil sólo trata las relativas a objeto divisible (art.693), para las cuales establece exactamente el mismo régimen legal que para las obligaciones divisibles (art.674 y 691; 675 y 963; 677 y 694; 678 y 696, etc.). Lo que configura un error metodológico,
ya que habría sido más conveniente que ambas hubieran sido tratadas conjuntamente (Alterini las trata conjuntamente). Al no consagrar el Cod. Civil disposición alguna respecto de prestación indivisible, deben
aplicárseles las disposiciones relativas a las obligaciones indivisibles.
El principio general del fraccionamiento. (Llambías) la divisibilidad de las obligaciones constituye el principio general en materia de obligaciones conjuntas y sólo cede ante las causas que impiden el fraccionamiento, a saber, la indivisibilidad de la prestación o la solidaridad del vínculo obligacional.
Este principio descompone la obligación conjunta en tantas obligaciones como sujetos existen (art.674 y 691).
Proporción de la división. La cuota de división del crédito o deuda, entre los varios acreedores o deudores se define en función del siguiente criterio:
1. En primer lugar, se rige la distribución del crédito o deuda por el convenio de las partes (art.674 y 691).
2. En segundo lugar, si la pluralidad de sujetos se produce por el fallecimiento del acreedor o deudor singular, la distribución del crédito o deuda se realiza “entre los herederos en proporción de la parte por la cual uno de ellos es llamado a la herencia (art.674 y 691).
3. Por regla general, fuera de los supuestos expresados, el fraccionamiento de la obligación se realiza por partes
iguales (art.674 y 691).
Efectos de la simple mancomunación. La mancomunación es simple cuando el hecho de coexistir en la obligación varios acreedores o deudores no ha introducido asociación de intereses entre ellos: por tanto, la pluralidad de sujetos es extrínseca a la estructura de la obligación que sigue gobernada por el principio general de división o fraccionamiento, cuyos efectos son:
-Exigibilidad: cada acreedor solo puede exigir su parte.
-Pago: cada deudor paga sólo su parte (art.675). Si un deudor pago de más, podrá repetir el pago del acreedor. Si lo hizo deliberadamente, no podrá repetir del acreedor, porque se trata de “un pago por otro”; pero podrá pedir el
exceso al codeudor por el cual pago.
-Insolvencia: si un deudor fuese insolvente, se perjudica el acreedor. El acreedor no puede cobrarle la parte del insolvente a los otros deudores (art.677).
-Prescripción: la prescripción corre separadamente para cada deudor (art.678, 695, 696).
-Mora y Culpa: la mora o culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los otros (art.697). La sentencia dictada contra un deudor o a favor de un acreedor no hace cosa juzgada para los otros (codeudores o coacreedores)
que no intervinieron en el pleito; o sea, no los beneficia ni los perjudica.
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